Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, tres de junio de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 006/20, caratulados: “Recurso de queja por casación denegada interpuesto por el Dr. Julio Roberto Sosa, abogado defensor de Guido Ariel Villagra c/auto interlocutorio de fecha 27/02/2020 en causa nº 07/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por resolución del 27 de febrero del corriente año, la Cámara en lo Criminal de 2º nominación declaró inadmisible el recurso de casación que había interpuesto el Dr. Julio Roberto Sosa contra la resolución de ese tribunal de fecha 27 de diciembre de 2019.
En contra de esa resolución denegatoria del recurso de casa-ción, es interpuesta esta queja.
II) 1. La presentación no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante acordada de esta Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la queja (art. 10º).
2. La presentación no da cuenta de los motivos por los que el recurso fue denegado y los argumentos ofrecidos no aluden a ellos. Así las cosas, resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos:
Con arreglo a lo previsto en el art. 472 del Código de Procedimientos en lo Penal, le corresponde a esta Corte juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el Tribunal a quo para de-cidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado.
Ese examen requiere, necesariamente, el conocimiento por esta Corte de los fundamentos expresados por el Tribunal a quo y los fundamen-tos por los que el presentante de la Queja considera que el recurso fue indebidamente denegado.
Así acontece puesto que la carga procesal que implican los recursos y quejas no resulta satisfecha con la mera expresión de la discrepancia con lo resuelto por los tribunales sino con la concreta refutación de los fundamentos de las resoluciones impugnadas.
La Queja es inadmisible si el presentante sólo reseña la parte resolutiva de la decisión que impugna pero no las razones invocadas por el tribunal a quo para considerar inadmisible el recurso (AI Corte nº 16/15).
3. Bajo el título “Requisitos de admisibilidad”, el presentante dice: “La resolución que aquí se cuestiona emana de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, según la interpretación que en este sentido formuló V.E. (sic) en Fallos: 328:1108; versa sobre una resolución equiparable a definitiva toda vez que pone fin a la vía recursiva planteada por esta defensa, que suscita un gravamen de imposible reparación ulterior (…)”.
Sin embargo, los argumentos desarrollados a continuación se vinculan con diversos planteos de nulidades procesales (Protocolo de abuso sexual, declaración de la menor, pericia psicológica, inspección ocular, inspec-ción guiada por la menor) rechazados por el Tribunal a quo.
Por ende, también resultan de aplicación al caso los si-guientes conceptos:
El recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas o equiparables a sentencias definitivas. Por ende, la queja por la denegación del recurso de casación sólo es admisible si la resolución impugnada mediante el recurso de casación denegado es sentencia definitiva o resolución equiparable a tal.
La Queja por casación denegada no es admisible si el pre-sentante no demuestra el carácter definitivo de la resolución que impugna por ser irreparable el perjuicio que dice derivado de ella.
A ese fin, resulta insuficiente el mero relato de las circuns-tancias interpretadas como relevantes por el presentante.
Las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no son sentencias definitivas ni equiparables a éstas, criterio coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.) con relación al recurso extraordinario.
Si los agravios son de índole procesal, vinculados con la pretendida nulidad de diversos actos del proceso, lo decidido en la resolución impugnada por el recurso de casación no constituye sentencia definitiva, ni por equiparación; requisito indispensable para la procedencia de dicho recurso y de la queja por su denegación (AI Corte nº 47/2019)
A los fines del recurso de casación, para determinar el carácter definitivo de la resolución impugnada, corresponde atender a la posibilidad eficaz de discusión ulterior del tema en cuestión.
Por consiguiente, aunque a los fines del recurso de casación las resoluciones judiciales sobre planteos de nulidades no son equiparables a sentencia definitiva, cabe hacer excepción a esa regla si el agravio ocasionado no puede ser atendido con eficacia en otra oportunidad, puesto que en ese caso dicha resolución clausura definitivamente la discusión sobre el tema (AI Corte nº 33/15).
En este caso, el presentante de la queja no demuestra la imposibilidad de replantear en el juicio las cuestiones de las que se trata. O, eventualmente, después del juicio. Y, con esa omisión, carece de fundamento el carácter de irreparable que le atribuye a los agravios que invoca como derivados de la resolución judicial que no hizo lugar a sus planteos de nulidad.
Por otra parte, la falta de definitividad de la sentencia no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
Si los agravios son susceptibles de reparación en otra instancia, las meras invocaciones efectuadas, a la arbitrariedad y a garantías constitucionales, carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instan-cia de casación (AI Corte nº4/2016).
Por las razones dadas,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja efectuada por el Dr. Julio Ro-berto Sosa, en defensa del imputado Guido Ariel Villagra contra del auto de la Cámara en lo Criminal de 2º nominación del día 27 de febrero de 2020, por el que fue denegado el recurso de casación planteado contra la resolución del 27 de diciembre de 2019 (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |