Sentencia Definitiva N° 19/15
CORTE DE JUSTICIA • Ocampo, Ricardo Javier c. ------------- s/ Abuso sexual por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, etc. • 23-06-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Alberto Roselló, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 08/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Herman L. Zalazar y Diego D. Ontiveros en causa Nº 68/14 - “Ocampo, Ricardo Javier - Abuso sexual por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, etc.”. I. Por Sentencia Nº 127/14,de fecha 15/12/14, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: “(…) 3) Declarar culpable a Ricardo Javier Ocampo, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en razón de su relación de preeminencia (3 hechos, nominados 1º, 2º, 3º); Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (1 hecho, nominado 4º) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de un culto no reconocido (2 hechos, nominados 5º y 6º), en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pena de catorce años de prisión, con accesorias de ley y costas (…), 4) Voto de los Dres. Luis Raúl Guillamondegui y Rodolfo Armando Bustamante: Conforme lo resuelto en apartado anterior, ordenar la inmediata detención de Ricardo Javier Ocampo (…). Voto del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales: mantener el status de libertad de Ricardo Javier Ocampo (…)” II. Contra esa resolución, los Dres. Herman Lídoro Zalazar y Diego Dieguez Ontiveros, defensores de Ocampo, plantean el presente por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Reseñan los fundamentos de la sentencia (fs. 1/33vta.), y exponen los siguientes fundamentos. Dicen que la valoración efectuada no condice con lo acaecido en el debate y con las contradicciones marcadas por esa defensa, en especial con respecto a los dichos de las supuestas víctimas, y que el tribunal ha preferido desdoblar, en perjuicio de Ocampo, los testimonios de las supuestas víctimas, otorgándoles una entidad inusitada a los producidos durante la instrucción en detrimento de los brindados en el juicio oral en prolongadas sesiones de más de dos horas cada uno. III. Plantean Control Jurisdiccional. También se agravian por la detención de Ocampo porque no está firme la sentencia mediante la cual esa restricción fue dispuesta; y solicitan que, hasta entonces, cese la medida con las cauciones que estimen necesarias. Señalan que Ocampo llegó al juicio en estado de libertad y que se presentó espontáneamente al proceso, que observó una conducta acorde con las reglas que le impusieron cuando recuperó la libertad, que acudió a cada llamamiento judicial y que el fiscal a cargo de la investigación hasta lo autorizó a viajar al exterior, lo que efectivamente hizo, poniéndose, a su regreso, a disposición de la Justicia. Invocan como aplicables al caso las siguientes instrucciones vinculadas con el Instituto de la prisión preventiva, impartidas en los autos “Loyo Fraire” por el Tribunal Superior de Córdoba a los tribunales inferiores de esa provincia: Para mensurar la peligrosidad procesal no basta con tener en cuenta la severidad de la sanción conminada para el ilícito atribuido sino la concurrencia de indicios concretos de ese riesgo; “Las características personales del supuesto autor deberán ser analizadas en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado”; “La condición económica no puede constituir un obstáculo”; y “El término máximo para el mantenimiento de la libertad del imputado durante el proceso expirará cuando el Alto Cuerpo de la provincia considere inadmisible el recurso extraordinario federal, dado el estrechísimo margen revisor atribuido por la ley y por la propia CSJN a dicha impugnación”. Dicen que lo resuelto no es acorde con el positivo Informe Socio Ambiental de Ocampo; que la valoración del Informe Psiquiátrico contraría la prohibición constitucional de obligar al imputado a declarar contra si mismo y que no existe una sola prueba que acredite que Ocampo tenga intención de sustraerse de la justicia. Solicitan al tribunal que ordene la libertad de Ocampo hasta tanto la sentencia condenatoria quede firme, con las medidas y restricciones propuestas por el magistrado disidente, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 18 y 75 inc.22 CN, CADH, PIDCP y cc; y art. 279 CPP. IV. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, 2º) ¿Las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas han sido inobservadas o aplicadas erróneamente en la resolución impugnada? 3º) ¿La detención del imputado inmediatamente después de la condena fue decidida con fundamentos suficientes? 4º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Como resultado de la votación efectuada (fs. 77), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer lugar, el Dr. Rosselló. En resguardo de las supuestas víctimas, entonces menores de edad, éstas serán nombradas sólo como D, S o DS; y como D, B, o DB, respectivamente. Con idéntico propósito, la madre DB (denunciante), será nombrada como KIBL. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia 127/14 dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el 460 del CPP: fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible, y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por ello, mi respuesta también es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Roselló dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: a) Los hechos que el tribunal dio por acreditados, con relación a DS, son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que con fecha once o doce de septiembre del año dos mil dos, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero sería en horas de la noche, en el inmueble sito en calle Río El Tala s/n, entre calles Junín y Entre Ríos de esta ciudad Capital, más precisamente en el interior de una de las habitaciones del referido inmueble, Ricardo Javier Ocampo, a la fecha apuntada de veintiocho años de edad, abusó sexualmente de DS, quien a la fecha referida contaba con la edad de catorce años, en una de las camas de la habitación aludida en donde, previo desnudar al menor, lo puso boca abajo y recostándose Ocampo sobre éste, lo accedió carnalmente vía anal, diciéndole Ocampo “tenés que confiar en tu maestro”, aprovechándose con este accionar abusivo de la inexperiencia sexual del menor”. Hecho nominado segundo: “Que en fecha y hora que no pudo ser precisada con exactitud, pero ubicable entre el once de diciembre del año dos mil dos y los meses de marzo o abril del año dos mil tres, en horas de la noche, en el predio sito en Colonia del Valle, Dpto. Capayán de esta provincia, más precisamente en el denominado “camino del maestro”, ubicado entre un camino interno y el templo de dicho precio, Ricardo Javier Ocampo, a la fecha aludida de veintiocho años de edad, abusó sexualmente de DS, quien a la fecha referida contaba con la edad de quince años, indicándole al mismo que le practicara sexo oral, previo bajarse Ocampo un pantalón que vestía en la ocasión y diciéndole al menor “chúpamela, chúpamela”, lo hizo arrodillar, lo tomó de la nuca y le bajó la cabeza hacia su pene, accediéndolo carnalmente vía oral, para luego indicarle Ocampo que apoyara las rodillas y manos en el piso (en cuatro patas) y accederlo vía anal”. Hecho nominado tercero: “Que en fecha y hora que no pudo ser precisada con exactitud, pero ubicable en el transcurso de los meses de marzo a abril del año dos mil tres, en horas de la noche, en el interior del camping de Concepción, dpto. Capayán de esta provincia, más precisamente en las mesas que se encuentran al frente del baño de hombres de dicho camping, Ricardo Javier Ocampo, a la fecha aludida mayor de edad, abusó sexualmente de DS, quien a la fecha referida contaba con la edad de quince años, haciendo que el menor víctima le practicara sexo oral, bajándose Ocampo el pantalón que vestía en la oportunidad, sentándose Ocampo en una mesa y poniendo los pies en un banco que estaba al lado de la misma, tomó al menor de la nuca y le bajó la cabeza hacia su pene accediéndolo carnalmente vía oral”. 1. Hecho nominado primero Con relación al hecho nominado primero, los recurrentes se agravian por lo que consideran omisión de mérito adecuado de los testimonios prestados en el juicio por Juana Silva, Daniel Montenegro y Juan Toledo. De dichos testimonios destacan lo siguiente: Silva, titular del domicilio escenario de los hechos de que se trata, declaró que ninguna persona durmió en la habitación de Ocampo, que ella era la última que cerraba la puerta de la casa con lo cual ya no ingresaba nadie más, que en la casa estaban también sus hijos y nietos, y que nunca vio nada incorrecto de parte de Ocampo, que él enseñaba cosas buenas. Montenegro, yerno de Silva, dijo que también vivía allí con sus suegros, con su cuñada y concuñado, su hijo y el hijo de su cuñada; y que en la casa dormían sólo ellos, nadie más, y que no conoce a DS. Juan Toledo, por su parte, dijo que Ricardo (por Ocampo) no dormía con nadie en la habitación e, informado por la defensa de lo manifestado por S, respondió que nunca hubiera permitido que sucediera un hecho de esa índole, que nunca durmió con Ocampo. Según los recurrentes, los mencionados testimonios desvirtúan los dichos de S y que, por ello, el Tribunal no podía soslayarlos, menos aún considerando que tampoco nada dijo sobre un eventual falso testimonio de los deponentes. Sin embargo, la crítica carece de fundamento, por los siguientes motivos: Con relación a Montenegro -que declaró pertenecer indirectamente a la Comunidad de Meditazen y participar en recitales y ceremonias- debido a que, aunque dijo que vivía en el lugar indicado en autos como escenario del hecho nominado primero (el domicilio de su suegra, Juana Silva), y que mucha gente iba al lugar pero que no se quedaban a dormir, también admitió que a veces sale de noche; por lo que, en rigor, su testimonio carece de idoneidad a los fines de demostrar que nunca durmió allí DS, a quien dijo conocer de vista. Respecto de Juana Silva y de Juan Carlos Toledo -ambos buenas personas, según el mismo S-, en tanto ambos se declararon amigos de Ocampo -Toledo dijo ser uno más de la Comunidad-. Así opino, debido a que ese vínculo que los nombrados tienen con el imputado demanda ciertamente mayor prevención en la valoración de sus testimonios, toda vez que la experiencia enseña que, habitualmente, la cercanía o vínculo del testigo con el imputado suele conducirlo a apartarse de la verdad para favorecerlo; y en tanto el juicio del tribunal sobre la posibilidad que dichos testigos desconocieran lo ocurrido en la casa de la primera no es desvirtuado por los recurrentes. Además, Montenegro dijo que a veces salía de noche y esa circunstancia pone en crisis los dichos de su suegra, Juana Silva, según los cuales después que ella cerraba la puerta nadie más ingresaba a la casa; puesto que, de hecho, Montenegro sí lo hacía, cuando regresaba de alguna de sus salidas; lo que conduce a admitir que, como Montenegro, también otra u otras personas podían entrar a la casa sin que Silva lo supiera. Por otra parte, Juana Silva es una devota de Ocampo, por lo que no cabe razonablemente admitir que Silva hiciera las veces de celadora de su amigo y Maestro, guardándolo bajo llave y poniéndolo en la necesidad de pedirle la llave si necesitaba o decidía salir en algún momento de la noche; o que se haya comportado con él como una celosa dueña de pensión, inspeccionando cada noche su dormitorio y asegurándose del retiro de todos los devotos que concurrían a verlo. Por ello, ese desconocimiento suyo sobre la presencia de S en su casa, en las circunstancias fijadas en la causa, carece de idoneidad para enervar la convicción sobre la ocurrencia del hecho, afirmada en la sentencia sobre la base -en lo esencial- del testimonio de la víctima y del Informe psicológico producido a su respecto y cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en el juicio ni lo son en esta ocasión. Hecho nominado segundo Sobre el hecho nominado segundo señalan que, en el juicio, S dio una versión distinta, en tanto incorporó a su madre, al decir que cerca del baño estaba ella, a la que Ocampo saludó naturalmente, como si nada. Sin embargo, no demuestran, ni observo, la relevancia del punto considerando que, con arreglo a los conceptos que transcriben, del Tribunal a quo y del Fiscal de Cámara, hechos como los de esta causa se cometen generalmente en la clandestinidad, que implica ausencia total de terceros en el lugar o en sus inmediaciones, como también diligencia del autor para sustraer el hecho del conocimiento de otras personas. Sobre el tema, Félix López Sánchez indica que, aunque generalmente pensemos que si los abusos sexuales ocurrieran en nuestro entorno inmediato nos enteraríamos, la realidad es bien distinta: La mayor parte de esos hechos no son conocidos por las personas más cercanas a la víctima debido a que, con frecuencia, ellas son amenazadas, se sienten culpables o no saben muy bien lo que está pasando y, por ello, ese ocultamiento suele extenderse a todo el sistema familiar o social (LOPEZ SANCHEZ, Félix; “Psiquiatría legal y forense”, director Santiago Delgado Bueno, Ed. Colex, Madrid 1994, vol. II, p. 339; citado en Doctrina Judicial, Ed. La Ley, Nº 41, p.507). Por su parte, Santiago Delgado Bueno señala que si bien parecería razonable creer que si la madre de un niño se enterara de que su hijo ha sido objeto de abuso sexual, no lo consentiría y lo comunicaría a alguien o lo denunciaría, en contra de lo esperado, sobre todo si el agresor es un miembro de la propia familia, más de la mitad de las madres reaccionan ocultando los hechos (DELGADO BUENO, Santiago; “Psiquiatría legal y forense”, Ed. Colex, Madrid 1994, Cap. 61, p. 339; citado en Doctrina Judicial, Ed. La Ley, Nº 41, p.507). Por ello, que la madre de S estuviera entonces a escasos metros del “Camino del Maestro” donde ocurrió el hecho -como dijo S en el juicio- y la presencia en el predio de otras personas rodeando permanentemente a Ocampo -como dicen los recurrentes- contrariamente a lo pretendido en el recurso, no son circunstancias incompatibles con el abuso que S dijo haber sufrido en ese contexto. Por una parte, debido a que devoción no es acoso; por lo que la expresión de los recurrentes según la cual Ocampo “siempre se encontraba rodeado de sus fieles devotos o servidores” no debe ser interpretada literalmente, sino asumiendo que esa devoción se manifestaba con razonable prudencia, con lo que exigía o permitía momentos de soledad del “Maestro” y respeto a su privacidad. Por otra parte, en tanto el hecho fue cometido bajo el amparo de la noche, y de un arbusto, según precisó S; esas circunstancias hacen verosímil que su ocurrencia no haya sido notada por terceros. Así las cosas, la pretensión recursiva según la cual la permanente presencia de devotos rodeando a Ocampo hacía imposible la ocurrencia del hecho en las circunstancias fijadas carece de fundamento suficiente y, por ende, de eficacia para conmover lo decidido sobre el punto. 3. Hecho nominado tercero Con respecto al hecho tercero, dicen que la pluralidad de personas que se encontraban ese día en ese lugar jugando a la escondida torna inconsistente la prueba que sustenta la condena. Sin embargo, con arreglo a los conceptos de doctrina y jurisprudencia antes reseñados, dado el alcance que cabe asignarle a la nota de clandestinidad que caracteriza a los hechos de abuso sexual, el agravio carece de fundamento. Lo mismo cabe predicar de los agravios vinculados con las siguientes circunstancias: 4. Contradicciones entre S (víctima) y Aurora Audonour, la Directora de la Escuela. El recurrente se agravia por lo que señala como contradicciones entre el relato de DS (víctima) y la testigo Audonour, mas no demuestra la relevancia de dichas contradicciones. De las presentes surge que, a la época de los hechos investigados como perpetrados en perjuicio de DS, éste concurría a la Escuela Jorge Luís Borges. Según S, después de haber sido radicada la denuncia en contra de Ocampo, él habló con la Directora de ese establecimiento, de nombre Aurora, y ella le dijo que lo apoyaría. Por su parte, la nombrada Directora, declaró que un día D, que era abanderado y con el que no tenía mucho diálogo, pidió hablar con ella; que, en presencia de la asistente pedagógica, él le manifestó que estaba muy asustado, que quería irse de la comunidad -por la comunidad de Ocampo, se entiende- porque estaba en peligro su vida y la de su mamá; y, llorando, le dijo que Ocampo lo había violado y que lo iba a denunciar. La testigo también declaró que no lo volvió a ver nunca más a D pero sí a su madre; que ésta le pidió el certificado o “pase” para que D no perdiera la escuela, agradeciéndole lo que había hecho por él. Así las cosas, resulta evidente que la contradicción que agravia a los recurrentes se refiere a la data o época de la conversación entre S y la Directora: S dice que fue posterior a la denuncia contra Ocampo y la Directora dice que fue anterior a esa denuncia. Sin embargo, los recurrentes no demuestran la relevancia de la contradicción temporal que señalan y, con ese déficit, el agravio que exponen sobre el tema carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de conmover la condena que impugnan. Por otra parte, los recurrentes no discuten la ocurrencia de esa conversación ni su contenido. Tampoco es demostrada ni denunciada la concurrencia de motivos que justifiquen dudar de la sinceridad de la testigo. Por ello, independientemente de cuándo aconteció, corresponde tener por efectivamente ocurrida esa conversación y por veraces los dichos de la Directora con relación al estado de angustia que presentaba entonces DS, vinculado con el abuso sexual que decía haber sufrido por parte de Ocampo, sus temores -a los que también se refirió el testigo Maldonado-, la necesidad de S de comunicar los motivos de sus temores a una figura de autoridad y de contar con el apoyo de esa autoridad. 5. El buen rendimiento escolar de DS. Además, los recurrentes no demuestran la incompatibilidad del buen rendimiento escolar de D (la Directora dijo que era abanderado) con el abuso sexual al que fue sometido. Por ello, la frecuencia con que acontece lo contrario no basta para descreer de su relato, como parecen pretender los recurrentes. Es que, los indicadores de abuso sexual infantil, pueden manifestarse en distintos momentos de la vida y de manera diferentes. Por ello, la crítica efectuada sobre el punto no demuestra el error en la valoración de esa circunstancia ni, por ende, el desacierto de lo decidido. 6. Discordancia entre el testimonio de S con Mariano Guillermo Maldonado. Por otra parte, los recurrentes no precisan la significancia que parecen asignarle a la omisión, en la sentencia, de consideración alguna al que señalan como “tamaño olvido” manifestado por S en el juicio, con relación a Mariano Guillermo Maldonado. Destacan que DS dijo lo siguiente: “No me suena el nombre de Mariano Guillermo Maldonado”; en tanto el nombrado Maldonado declaró que, debido a que tenía una relación de amistad con la madre de D, recibió en su casa y asesoró legalmente a quien se identificó como Humberto y dijo ser pareja de ella, el que le comentó que el hijo de ésta, DS, quería denunciar a Ocampo pero que estaba atemorizado por los poderes y relaciones que Ocampo tenía, y agregó que en otra oportunidad habló con D, porque éste quería saber si era verdad lo que le había dicho el nombrado Humberto. Sin embargo, aunque de los dichos de Maldonado surge evidente que éste tuvo trato directo con S, como los recurrentes señalan, contrariamente a lo que éstos parecen pretender, los referidos dichos de S no autorizan a desconfiar de la sinceridad de éste. Por una parte, en tanto ese trato directo que tuvo S con Maldonado no implica necesariamente una presentación formal inclusiva del nombre y apellido de uno y otro. Por otro lado, lo relevante entonces eran los conocimientos de Maldonado sobre asuntos legales, y no su nombre. Por ende, en tanto los recurrentes no ponen en duda la existencia de esa conversación entre S y Maldonado, ni el vínculo de éste con la madre de S, cabe razonablemente asumir que S haya hablado con Maldonado sólo por tratarse éste del amigo de su madre que podía asesorarlo, sin interesarse entonces en su nombre, sin que sus dichos en el juicio, según los cuales el nombre de Maldonado no le “sonaba”, autoricen sospechar de la sinceridad de su relato. 7. Los testimonios ofrecidos por la defensa También carecen de fundamento suficiente los agravios vinculados con la apreciación de los testimonios ofrecidos por la defensa. Por una parte, debido a que en los párrafos del recurso dedicado al tema (ver pág. 74) los recurrentes no precisan sus dichos con la indicación de los testimonios concretos a los que aluden como omitidos de consideración o como valorados inadecuadamente como interesados. Asimismo, tampoco precisan el perjuicio efectivamente sufrido como consecuencia del temperamento del tribunal que denuncian como irregular. Transcriben y critican párrafos de la sentencia en los que el tribunal señaló que algunos deponentes tienen en común su cercanía, amistad o sumisión al imputado o a la comunidad que éste dirige, y que exteriorizaron tener interés en beneficiar al imputado, por lo que sus deposiciones debían ser evaluadas y cotejadas en su justo sentido; pero, no demuestran el desarreglo lógico de ese criterio, el desacierto de las reservas manifestadas por el tribunal respecto de los aludidos testimonios, su errónea valoración ni el carácter decisivo de los dichos que concretamente tienen por preteridos o meritados incorrectamente. Con esa omisión, se desentienden tanto del control interno que corresponde efectuar sobre cada testimonio, acorde con las prevenciones indicadas por la autorizada doctrina de Florian -citadas en la sentencia impugnada y a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias-, como del cotejo que de dichas declaraciones corresponde efectuar con el resto de la prueba. Además, el Tribunal no dijo que los genéricamente aludidos testigos mintieron, no afirmó su mendacidad ni su propósito de engañar al tribunal; y ello justifica sobradamente la falta de actuación oficial de las previstas para esos casos. Por ende, que los deponentes ofrecidos por la defensa no hayan sido tenidos como cómplices ni encubridores, ni haya sido procurada su sanción por la falsedad de sus testimonios, en nada contradice las ponderaciones efectuadas en la sentencia respecto de los testigos ofrecidos por la defensa. Por una parte, en tanto -repito- la experiencia enseña que, habitualmente, la cercanía o vínculo del testigo con el imputado suele conducirlo a apartarse de la verdad para favorecerlo; por lo que la concurrencia de esa circunstancia exige mayor prudencia en el mérito de la declaración testimonial. Por otro lado, los recurrentes no demuestran el desacierto de las conclusiones del tribunal con relación a que era razonablemente posible que los testigos que depusieron en la causa a pedido de la defensa, no obstante esa cercanía y vínculo con el imputado, no supieran de la existencia de los hechos de la causa y que, por esa razón, aún con plena buena fe y con el propósito honesto de decir la verdad, sólo por desconocimiento declararan como lo hicieron. Con relación a dichos genéricamente aludidos por los testigos, observo lo siguiente: A Montenegro, Silva y Toledo me referí antes, en el Punto 1. Reitero: Montenegro -que declaró pertenecer indirectamente a la Comunidad de Meditazen y participar en recitales y ceremonias-, aunque dijo haber vivido en el domicilio de Juana Silva, su suegra, indicado en autos como escenario del hecho nominado primero, y que iba mucha gente al lugar pero que no se quedaban a dormir, admitió que a veces sale de noche; por lo que, en rigor, su testimonio carece de idoneidad a los fines de demostrar que nunca durmió allí DS, a quien el testigo dijo conocer de vista. Con respecto a Juana Silva y a Juan Carlos Toledo, que se declararon amigos de Ocampo -Toledo dijo también ser uno más de la Comunidad-, el mismo S declaró que son gente buena, concepto con el que armoniza el juicio del tribunal sobre la posibilidad que ellos desconocieran lo ocurrido en la casa de la primera, sin que ese desconocimiento enerve la convicción sobre esa ocurrencia, afirmada en la sentencia sobre la base -en lo esencial- del testimonio de la víctima y del Informe psicológico producido a su respecto y cuyas conclusiones -como lo dije- no fueron desvirtuadas en el juicio ni lo son en esta ocasión. Por su parte, Daniel Barbosa, sobrino de Ocampo, declaró que le llamó la atención que D dijera que tuvo relaciones con Ocampo. Sin embargo, DS dijo de él que Ocampo “le enseña para seguir sus pasos”, y que sí estaba enterado de los abusos porque, cada vez que fue sometido por Ocampo, Barbosa se burlaba de él haciéndole gestos y diciéndole cosas alusivas. Además, con su mera referencia a un préstamo que la pareja de la madre de S (Humberto Ocaño) le había pedido a su tío, Barbosa no explica sus dichos según los cuales S habría sido incitado a denunciar por Ocaño, ni justifica sospecha alguna sobre la falsedad de la denuncia efectuada. A su turno, Cristina Meloni dijo que lo conoció a D en el año 2003, cuando vivía en la calle República y tenía 12 años, que era retraído, se portaba mal y se aislaba; que su madre le contó sobre su pasado de abusos; que en Meditazén lo conoció a Humberto Ocaño como pareja de la madre de D, que éste era manipulador y violento; que la sorprendió la denuncia y que pensó que Ocaño y D estaban fabulando. Sin embargo, en éste caso, las impresiones de la testigo sobre el comportamiento de DS no contradicen los fundamentos de la sentencia. Por otra parte, su sorpresa y meras conjeturas acerca de la denuncia carecen de idoneidad a los fines de desvirtuar la credibilidad afirmada en la sentencia -con base en el Informe psicológico, entre otros elementos de juicio- respecto de la ocurrencia de los hechos anoticiados en dicho acto; en tanto la testigo no indica motivos suficientes que justifiquen su aserto sobre lo que ella piensa al respecto. En el suyo, María Cristina Díaz declaró haber oído hablar y reír a la madre de DS, a la madre de DB y a Humberto Ocaño mientras decían de qué forma iban a invertir un dinero, pero aclaró que no sabe de qué hablaban; con lo que en nada desmerece el mérito probatorio efectuado en la sentencia apelada. En lo esencial, la testigo Quelopana habló de Humberto Ocaño, de la relación de éste con ella y con la madre de DS y de DB; pero nada dijo con relación a la existencia y circunstancias de los hechos de que se trata. Por ello, la mera invocación de su testimonio, sin desarrollo argumental suficiente que lo vincule con las conclusiones esenciales del tribunal a quo tampoco le resta crédito a los fundamentos que sustentan la condena impugnada. Por último, Lucas Malán dijo vivir en Miraflores, que nunca vivió en Meditazen, que Ocampo era su instructor en artes marciales y que, esporádicamente concurría a sus charlas o a prácticas de Meditazen. Nada dijo sobre los hechos porque no estuvo en los lugares de su ocurrencia o al tiempo de su ocurrencia, por lo que su declaración carece de idoneidad a los fines de conmover lo resuelto. Por ende, la crítica sobre la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa carece de fundamento. Los recurrentes sostienen que con ese argumento (el del vinculo del testigo con el imputado, y al interés del testigo en la suerte en la causa del imputado) cabe invalidar las declaraciones de la madre de S, que claramente perseguía la condena de Ocampo, la de Lobo, que se presentó como amiga de la madre de B y de M, como también, la de la Directora Abdonour y la de Maldonado, y la de Federico Lezcano, denunciante en causa de extraña jurisdicción contra Ocampo, que claramente busca su condena. Sin embargo, con semejante pretensión, soslayan el mérito que sustenta lo decidido, que no se agota en la consideración de la prueba testimonial sino que comprende otros elementos de juicio: los informes psicológicos producidos previo examen de las víctimas por parte de los profesionales de esa especialidad, del CIF, practicados con control de parte, cuyo valor probatorio no es desvirtuado en esta presentación. Por ende, en tanto la sentencia condenatoria da cuenta del escrutinio exhaustivo de los referidos testimonios, los genéricos agravios invocados respecto de su valoración carecen de fundamento. 8. El mensaje de texto. El mensaje de texto: “AMOR vinculado 1/ 2, no existió tal cosa como el abuso en D y creo que hay detalles que no se te contaron de tal situación pues abusar es tomar por la fuerza y no si uno desea tal experiencia de manera responsable y en un plano astral donde como un sueño uno vive y trasciende sus temores…se que eres madre, por tanta confucion solo puedo decirte que jamas lastimaria adrede a nadie, esta noche a las doce recordare tu corazon y limpiare en mi cualquier ultimo bestigio de…” (fs. 771/774) El mensaje trascripto fue enviado el día 24 de diciembre de 2008, desde el teléfono celular de la persona ahora condenada, destinado a MAB. Así fue establecido mediante pericia realizada por el Técnico de la Policía de la Provincia cuyas conclusiones no fueron resistidas por la defensa. Los recurrentes critican lo que señalan como una ambigüedad que torna arbitrario el fundamento de la sentencia: la incorporación del mensaje a la sentencia y el valor que le ha sido otorgado como prueba indiciaria no obstante haber considerado el tribunal que no constituye prueba dirimente. Sin embargo, no demuestran la contradicción que encuentran en ese temperamento, la que no es tal. Así opino puesto que, claramente, el mensaje no demuestra sin más la existencia de los abusos denunciados ni la intervención en ellos de la persona condenada; por ende, ciertamente no constituye prueba dirimente. Sin embargo, el contenido del mensaje fue cotejado con la declaración de la madre de la víctima (S) según la cual, a sus reproches por los abusos que le había hecho padecer a su hijo, Ocampo le había dicho que lo que pasó fue consentido. Así las cosas, dado que en el mensaje de texto Ocampo le aclaraba que abuso es “tomar por la fuerza”, y que esas explicaciones son plenamente acordes con las que su destinataria le atribuye a Ocampo haberle dado personalmente, “que lo que pasó fue consentido”, en la sentencia, la apreciación de dicho mensaje como indicativo de la sinceridad de la denunciante no traduce contradicción ni la ambigüedad o arbitrariedad que los recurrentes predican de los fundamentos del fallo. Por ello, el agravio en ese sentido no es de recibo. 9. El testimonio de Federico Guillermo Lezcano. Los recurrentes también se agravian por la consideración en la sentencia del testimonio de Federico Guillermo Lezcano. Sin embargo, no demuestran el error del tribunal en el crédito otorgado a dicho testimonio; por una parte, con base en la impresión que causó en el juicio su producción, en la que el discurso fue acompañado de un lenguaje corporal adecuado, exhibiendo el testigo tanto angustia como tristeza y bronca por los abusos sexuales que dijo que Ocampo le hizo padecer hace 16 años; por otro lado que, fue corroborada en el juicio la existencia de actuaciones por el delito de Corrupción de Menores en la que esos hechos fueron investigados en la Provincia de La Rioja y de las que surge que ha sido dictado el procesamiento del imputado y que fue rechazada la apelación en contra de esa resolución. Tampoco demuestran la relevancia del agravio por el carácter decisivo otorgado a dicho testimonio, ni el desacierto de su mérito, no como prueba de los hechos de esta causa, sino como meramente ilustrativo del perfil de la personalidad de Ocampo. Con esa insuficiencia, la crítica sobre el punto, carece de idoneidad para conmover los fundamentos de la sentencia. 10. El Informe psicológico. Por último, observo que los recurrentes omiten toda consideración a los Informes médico y psicológico, invocados también en la sentencia como prueba relevante de los hechos de la causa vinculados con DS. El primero, en tanto da cuenta de características físicas compatibles con la conducta sexual reiterada y de vieja data de la que se trata. El segundo, producido por el Licenciado Edgardo Quiroga, que en el juicio lo ratificó y pudo ser preguntado por las partes con relación a sus observaciones en tres sesiones de una hora y veinte minutos cada una, aproximadamente, en tanto sus conclusiones también concurren a tener por veraz el testimonio de la víctima. Las conclusiones de dicho informe son, en síntesis, las siguientes: discurso verbal del examinado sin evidencias de trastornos en los esquemas ideo-verbales, capacidad intelectual compatible con su edad cronológica, capacidad de juicio y de razonamiento operan normalmente y acorde a la realidad objetiva, funciones mentales conservadas, no advierte fisuras que permitan inferir la presencia de trastornos psicóticos o de extrema distorsión de la realidad (actividad delirante). Refiere hechos de abusos sexuales padecidos desde los 14 años con el adulto que estaba al frente de la Comunidad ritual en la Colonia del Valle ocasionando, en cierta manera, una reactivación de la mala experiencia infantil sufrida y consecuentes secuelas importantes en su salud mental. Percibe e interpreta, desde su ciencia, la influencia desplegada por “el adulto” (aclara el informante que S mencionó al “Maestro Amor”), en razón de su función y discurso verbal de seducción, ocasionando en la víctima la afluencia de un alto contenido de poder e idealización y generando en ella un proceso de sugestión y silenciamiento donde el menor no estaba en condiciones de prestar “consentimiento informado”, es decir, emitir una aprobación con conocimiento y discernimiento de lo que estaba haciendo. Como dije antes, el psicólogo declaró en el juicio, y de sus dichos en la sentencia son invocadas sus explicaciones en torno de la sugestión y la vulnerabilidad que caracterizan la dinámica de la “relación de poder” entre un adulto y un niño, que la “labia” del adulto puede envolver con facilidad al niño, que “al chico le atraía •el amor•”; que, en ese marco, el niño no mide la confianza y la entrega, y hace lo que le piden. Así las cosas, puesto que -reitero- los recurrentes no desvirtúan los referidos fundamentos científicos del fallo, estimo que ellos concurren a validar lo decidido en tanto autorizan tener por cierta la acusación formulada con base en el relato de la víctima de los hechos de que se trata, cuyos términos reseña la sentencia apelada, a los que remito para evitar reiteraciones innecesarias. Por las razones expuestas, considero que, con relación a los hechos en tratamiento -nominados como primero, segundo y tercero-, los recurrentes no demuestran el desacierto de lo decidido por la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba invocada en su sustento o por la errónea valoración de ésta. Por ende, en lo que se refiere a dichos hechos, el recurso debe ser rechazado. b. Los hechos que el tribunal dio por acontecidos, en perjuicio de DB, son los siguientes: Hecho nominado cuarto: “Cuando éste (DB) tenía la edad de diez u once años, el imputado Ricardo Javier Ocampo, a esa fecha mayor de edad, en circunstancias que el menor se encontraba recostado boca arriba en la cama de una habitación de una casa ubicada en el Barrio de La Tablada Sur de esta Capital, intentó abusar sexualmente del primero al darlo vuelta y ponerlo, como lo refirió la víctima en “cuatro patas”, intentado introducirle el pene en el ano en reiteradas oportunidades, diciéndole que “confiaba en él y no en otros, por eso lo había elegido”, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad frente a la resistencia del menor por el dolor que padecía y su actitud de ir reiteradamente al baño”. Hecho nominado quinto: “A fines del 2004, cuando DB finalizaba las clases en el Colegio Enrique Hood, cuando tenía catorce años, en una casa situada en las inmediaciones de la calle Zurita, entre Junín y Ayacucho de esta ciudad Capital, en horas de la siesta, en una habitación que había en el centro de la casa, en una cama de dos plazas, luego de practicar sexo oral ambos, le hizo dar vuelta y luego de sacar Ocampo unos aceites que tenía en el placard y ponerle por el ano, lo acostó en la cama boca arriba, le levantó las piernas con sus manos y en esa posición lo penetró analmente hasta eyacular en su interior, comportamiento éste que D no pudo resistir al sentirse intimidado o coaccionado por el miedo que le tenía Ocampo a que le hiciera daño por los poderes “malignos, negativos, tipo magia negra” que pensaba que tenía y por el gran respeto reverencial que le dispensaba como jefe de la congregación espiritual, al igual que todos sus miembros. Es decir, el acusado desplegó su accionar dentro de un contexto coactivo y aprovechándose de la preeminencia y facilidades que le confería su figura de líder espiritual para consumar el hecho y quebrar la honestidad, expectativas y confianza de la víctima hacia él” Hecho nominado sexto: “Ubicable en el mes de enero del 2007, en rededor de las fiestas de Reyes Magos, en la habitación de una casa ubicada en Meditazen –Colonia del Valle, dpto. de Capayán de esta provincia-, Ocampo en su calidad de jefe de la comunidad espiritual, cuando DB tenía dieciséis años, lo abusó sexualmente ejerciendo violencia al tomarlo de la cabeza y bajarlo con fuerza hacia su pene, obligándole a que se lo succione para luego introduciéndole el pene en el ano, no soltándole los oídos hasta que eyaculó en la zona interna del menor. B explicó esto último diciendo que estando parado, le hizo poner las manos en la pared y le tomó de las orejas, le introdujo el pene en su ano y no lo soltó hasta eyacular dentro de su ano. No podía negarse, por lo que se dijo antes, sentía respeto y mucho miedo por lo que Ocampo le podía hacer. Es decir, a más de la fuerza que empleó, el inculpado se aprovechó de su preeminencia y facilidades que le otorgaba ser el líder espiritual para consumar el hecho y a la par quebrar el deber de honestidad que su condición importa”. Los agravios Con relación a los hechos nominados cuarto, quinto y sexto, los recurrentes dicen que no fue valorada adecuadamente la declaración prestada por DB (víctima) en el juicio, oportunidad en la que ratificó su desistimiento de la querella penal y de la acción civil que había incoado en contra del imputado. Transcriben la presentación en la que, antes de la fijación de la fecha para el juicio, B manifestó ese desistimiento, y también algunos pasajes de la declaración de éste en el debate, para destacar la coincidencia de sus dichos en una y otra oportunidad. Así, en el escrito mediante el cual fue formulado el desistimiento señalan que, entonces, B fundamentó su decisión en que la denuncia la había hecho su madre debido a que en esa época él todavía era menor de edad. Dijo que desde la radicación de la denuncia debió sostener y ratificar esa denuncia incluso cuando padecía una adicción a los estupefacientes que distorsionaba sus recuerdos y percepción respecto de los hechos denunciados los que le aparecían como confusos sin poder distinguir con certeza en ese momento lo que le decían que había sucedido o lo que le hizo entender que podría haber sucedido. Que luego de ello, el temor a las consecuencias de reconocer su accionar, potenciado por la paranoia que generaban en él los estupefacientes lo obligaron a seguir adelante y ratificar la acusación. Que el haber dejado de consumir drogas y el cese en él de sus efectos alucinógenos le han permitido asumir la responsabilidad de afrontar el hecho de no poder sostener la acusación en contra de Ocampo y no poder endilgarle responsabilidad o participación en hechos de abuso sexual en su contra. Y de la declaración de B en el debate destacan los siguientes pasajes como coincidentes con esa anterior presentación suya: que consumía marihuana desde pequeño y que a partir de los doce años ese consumo fue más compulsivo; que, por el tiempo transcurrido y debido a que entonces era muy pequeño, no recuerda bien el hecho en el que se encuentra involucrado un televisor; que muchas veces tuvo sueños que le parecían muy reales pero que eran sueños, que cree que pudo haber sido un sueño, que no está completamente seguro si los hechos pasaron tal cual está allí; que a los 14 años empezó con drogas más fuertes como alucinógenos, LSD, pastillas, cosas por el estilo; que la denuncia fue impulsada por su madre y que antes de morir ella le pidió que siguiera con la denuncia hasta el final porque Ocampo le había arruinado la vida; que estaba siendo sincero, que no sabe si los hechos pasaron tal cual están narrados ahí, que en ese tiempo él estaba perdido con la drogas, que las drogas le doblan los recuerdos, que algunas le nublaron los recuerdos y la memoria, que su madre le dijo lo que tenía que declarar; que Ocampo no ha influido para que él diga lo que dice; que quiere vivir tranquilo, que tiene una vida y está trabajando y que fue al juicio porque tenía el deber de estar; que no fue coaccionado ni ayudado para que cambie de idea; que estuvo en un centro de rehabilitación, que para la época de su declaración estaba perdidísimo, que no se curó entonces y que ahora (a la época del juicio) se está recuperando; que estaba resentido con su madre y con Ocampo porque se sentía aislado, encerrado, porque allí no se podía hacer nada; que los recuerdos son confusos, que no recuerda bien, no distingue bien la ficción de la realidad; que algunas veces pensaba que se había ido de viaje y ello no había sucedido, que con esas drogas no sabe distinguir la ficción de la realidad, que en ese tiempo consumía LSD, que no recuerda si al momento de declarar estaba bajo los efectos de la drogas, que puede ser que sí como puede ser que no, que no recuerda que le hayan ofrecido dinero a su madre para levantar la denuncia; que en la comunidad había rumores de que Ocampo podría ser un abusador; que con su madre vivían en una casilla rodante y estaban fumando marihuana cuando ella le preguntó si le había pasado a él lo mismo y él, que estaba entonces reloco, le dijo que sí; que entonces él tenía aproximadamente 16 años, que su madre le dijo lo que tenía que decir y que así se fue dando todo; que no recuerda si la primera vez que fue a la Fiscalía estaba drogado pero cree que sí porque entonces fumaba mucha marihuana; que recuerda los lugares que relataron los Fiscales pero no los hechos concretos; que desconoce que fin tenía su madre con todo esto y que ni antes ni ahora le prometieron algo económico. Sin embargo, ni en una ni en otra oportunidad, B dijo que no ocurrieron los hechos denunciados por su madre, los que luego que fueron confirmados por él. No dijo que no existieron ni que mintió cuando le dijo a su madre que los había padecido, ni lo hizo cuando confirmó lo que su madre denunció. De las actuaciones invocadas por los recurrentes, del desistimiento y la declaración de B en el juicio sólo surge que B no recuerda ahora si tales hechos ocurrieron del modo en que fueron fijados en la causa (“no recuerdo haber tenido relaciones con Ocampo”, “no se si los hechos ocurrieron como figuran allí”). 1. Las alegadas fallas en la memoria de DB. En la sentencia impugnada el Tribunal tuvo por probados los hechos enunciados en la acusación fiscal y, como consecuencia que, en las distintas circunstancias temporales, espaciales y modales fijadas en dicho acto, el pene de Ocampo estuvo en la boca y en el ano de DB, sin el consentimiento válido de éste. Sin embargo, en el juicio, B dijo no recordar si esos hechos realmente ocurrieron, y que no los recuerda porque él solía consumir estupefacientes. Esa declaración de B, sobre sus recuerdos, es invocada por los recurrentes como dato que impide tener por efectivamente ocurridos los hechos de la condena, y tal pretensión exige en esta instancia revisar exhaustivamente esa declaración. En esa faena, observo que no obstante la alegada falta de recuerdos de B respecto de esos graves hechos que lo tienen como protagonista y víctima, en otros pasajes de esa misma declaración, B manifestó tener un vívido recuerdo sobre otros acontecimientos en los que no estuvo involucrado de manera directa y que, por ende, no lo afectaron personalmente. El examen del testimonio de B en el juicio revela que la falta de memoria que alega se vincula sólo con los hechos que son motivo de esta causa y que, para explicar su falta de recuerdo sobre esos hechos, invoca el tiempo transcurrido desde su ocurrencia, su entonces corta edad y su adicción a los estupefacientes. No obstante esas explicaciones, en el debate (celebrado en el año 2014), DB fue muy memorioso y categórico en su relato con relación a Humberto Ocaña. Así, aunque dijo no recordarlo mucho, sí recordó que lo conoce de la Comunidad, que no lo ve hace tiempo y que Ocaña nunca intentó influir en la denuncia ni en su mamá. También, que en una oportunidad Ocaña le pidió dinero a Ocampo, y hasta precisó el monto que le pidió ($500); aclaró que eso ocurrió hace muchísimos años, se acordó que eso está escrito en su testimonio y hasta pidió que se lo confirmaran (“¿no es así?”, dijo, y destacó que sí recuerda eso). Mencionó hasta los motivos de ese pedido de Ocaña: Que era para irse a vivir con la madre de su hija, que querían irse de la provincia a vivir los tres solos. Recordó, asimismo, que Ocampo no le dio el dinero, y que eso ocurrió en el 2004, 2003 o 2005. Ninguna duda manifestó sobre esos acontecimientos. Tampoco informó sobre recuerdo doble (sic) sobre el asunto, como sí lo hizo, respecto de los hechos de la causa; y aunque varias veces especuló en el juicio con la posibilidad de haber soñado lo que contó respecto de Ocampo, no insinuó nada parecido con relación a los sucesos vinculados con Ocaña. 2. La justicia divina y el cansancio de B. Del el examen de la declaración de B en el juicio, observo también que, en distintos pasajes el testigo invocó a Dios como dispensador de infalible justicia en cuyas manos él dejaba los hechos de esta causa. Dijo, asimismo, que se olvidó de todo, que ahora tiene una vida y quiere seguir con ella, y esplende de sus dichos que está cansado de este proceso. Sin embargo, la acción penal es indisponible por lo que la sola voluntad de la víctima carece de idoneidad como obstáculo para juzgar los hechos ilícitos anoticiados a la autoridad y como impedimento de la eficacia de lo resuelto sobre ellos. Así las cosas, en tanto las referidas manifestaciones de B no inhabilitan ni excusan a los tribunales del Estado respecto del ejercicio de su poder-deber de pronunciarse sobre los hechos de la causa con arreglo a las previsiones del Derecho positivo, sus declaraciones dubitativas en el juicio deben ser ponderadas con la mayor prudencia en tanto -reitero- esa selectividad de su memoria, manifestadas en varios pasajes de su declaración, no puede ser ignorada y exige la mayor prevención. 3. La declaración de B en el juicio. En esa línea, observo que B primero dijo no recordar que le hayan ofrecido plata a su madre para “levantar” la denuncia pero poco después, en el mismo acto, afirmó con firmeza que nadie les prometió algo económico, ni antes ni ahora. De lo que se sigue que, en la misma oportunidad, contradictoriamente, el testigo no recordó y recordó una circunstancia que por su extrema gravedad en perjuicio de la fe pública en la administración de justicia constituye delito que tiene prevista pena de prisión, tanto para el que da u ofrece como para el que recibe o acepta gratificación o promesa de ella para la prestación de un testimonio falso. Por ello, estimo que tales proposiciones -tanto si no recuerda como si recuerda que no existió ofrecimiento de esa índole-, por contradictorias, justifican dudar de la sinceridad de su emisor en dicha ocasión, más todavía considerando que, no obstante la contradicción que involucran, ambas declaraciones conducen a neutralizar, o intentar neutralizar, la amenaza legal por falso testimonio. Observo, asimismo, que, en su declaración anterior, B había dicho que quería comprar un arma de fuego para matarlo a Ocampo y después matarse él porque no quería que nadie más pase lo que pasó él. Sin embargo, en el Debate, aunque recordó que entonces sí quería comprar un arma, dio otros motivos de su aspiración: Dijo -recordó- que se sentía encerrado en la Comunidad, aislado, preso, que tenía novia y la extrañaba porque sólo la podía ver los domingos, que todo eso le generaba bronca, que quería tener una vida normal como la que tuvo en su infancia y en su casa, ir a la escuela y conservar a sus amigos. Otra vez, recordó vivencias, sensaciones y sentimientos de aquella época; de lo único que dijo no acordarse fue de los graves hechos que lo hizo padecer Ocampo y a los que se refirió en su primera y detallada declaración. 4. La denuncia de la madre de DB. En el debate, DB se esforzó en poner en duda la real ocurrencia de los hechos denunciados por su madre, KIBL (fallecida en el verano de 2011) Dijo que en la época de la denuncia había comentarios en la Comunidad sobre los abusos de Ocampo. Recordó bien la existencia de esos rumores. Recordó también que él y su madre estaban fumando marihuana cuando ella le preguntó si a él le había pasado lo mismo, y él, que estaba entonces reloco (sic), le dijo que sí; y agregó que entonces él tenía aproximadamente 16 años, que su madre le dijo lo que tenía que decir y que así se fue dando todo. Sin embargo, el manto de sospecha bajo el cual B pretendió colocar la denuncia de su madre carece de consistencia. Por una parte en tanto, independientemente de que ella, él o ambos estuvieran drogados cuando hablaron de los abusos de Ocampo, evidentemente ella no lo estaba cuando formalizó la denuncia de esos abusos. Así opino, puesto que el hecho de que su denuncia haya sido recibida justifica sobradamente asumir que entonces ella no presentaba signos de encontrarse en ese estado, más aún considerando que ni de sospecha alguna al respecto obra constancia en el principal. Por otra parte, ni B ni los recurrentes demuestran ni dicen que ella era una psicópata, y ningún dato de la causa autoriza juicio serio en esa dirección. Por ende, resultan inverosímiles los dichos de B que conducen a tenerla como tal en la medida que, pasados los efectos de la marihuana, sin pedirle a él que le confirmara lo que le había dicho supuestamente bajo esos efectos, ella haya decidido denunciar ante la autoridad los graves hechos de los que se trata, manteniéndose siempre firme en sus dichos, a sabiendas de la inexistencia de los abusos o con desprecio o indiferencia respecto de su real ocurrencia. Así opino en tanto semejante comportamiento contraría la presunción de veracidad que genera una denuncia formal, no sólo por la natural tendencia del hombre a la verdad sino por la amenaza legal que se cierne respecto de la denuncia falsa. Por otra parte, ningún motivo de odio, enemistad, encono u otro dijo conocer o pudo recordar B, que explicara la malicia que implica el accionar que le atribuye a su fallecida madre. Por ello, en tanto no son demostrados ni afirmados en el recurso indicadores de rupturas o deficiencias psíquicas o éticas respecto de la denunciante, los dichos de B no le restan eficacia alguna a la denuncia oportunamente formulada por ella. Además, los dichos de B sobre la denuncia son contradictorios: dice que él se limitó a repetir lo que su madre (denunciante) le dijo que diga; pero, en el mismo acto, declaró que no recuerda el hecho en el que se encuentra involucrado un televisor; que muchas veces tuvo sueños que le parecían muy reales pero que eran sueños. D dijo que cree que pudo haber sido un sueño, que no está completamente seguro si los hechos pasaron tal cual está allí; que recuerda los lugares que relataron los Fiscales pero no los hechos concretos; que no sabe si los hechos pasaron tal cual están narrados ahí, que en ese tiempo él estaba perdido con la drogas. La primera afirmación, que importa endilgarle a su madre haber inventado los detalles anoticiados como concurrentes en cada ocurrencia, implica certeza. Las demás, trasuntan sólo dudas del declarante. Por otra parte, otros pasajes de la declaración de B contradicen su pretensión según la cual él sólo se dejó llevar por su madre. Así opino, puesto que -reitero-, en la misma oportunidad, B dijo que en la época en que prestó él su primera declaración él estaba perdidísimo (sic) por las drogas; en tanto, si así hubiera estado, mal podría haber recordado tan minuciosamente los detalles que dio respecto de cada hecho. 5. La primera declaración de DB En su primera declaración (fs.157/159 vta), prestada en la etapa de investigación de la causa, DB, entonces de 18 años de edad, confirmó los dichos de su madre (denunciante). Su relato entonces fue, además de extenso, claro, circunstanciado, preciso y coherente. Esas condiciones, sumadas al Informe psicológico sobre el declarante -entre otros elementos de juicio- convencieron al Tribunal a quo de la veracidad de su testimonio y, como consecuencia, de la ocurrencia histórica de los hechos de que se trata, en las circunstancias indicadas en la acusación fiscal con arreglo al relato de su víctima. Ese testimonio no fue desvirtuado en el juicio y, aunque B desistió después de la Querella Criminal y de la Acción civil que había incoado en contra de Ocampo, no rectificó su testimonio. No dijo entonces que los hechos denunciados no existieron. Tampoco dijo eso en el juicio. Lo que dijo en el juicio es que no recuerda si esos hechos ocurrieron. Y dijo que en la época en que prestó su testimonio él se drogaba y que no recuerda si estaba drogado cuando hizo esa declaración. Sin embargo, según da cuenta el acta respectiva, entonces se encontraban con el declarante, el Fiscal y el Secretario de la Fiscalía, y también el Asesor de Menores, cuya presencia en el lugar y oportunidad del acto en examen tenía como único objeto el escuchar el testimonio de B, corresponde razonablemente asumir que, a ese efecto, la atención de ellos estaba puesta sólo en el testigo y que, en ese marco, además de escucharlo, lo vieron y vieron el modo de su presentación y el modo de su relato, y que, en tanto personas adultas y cultas, por conocimiento común y por su práctica profesional, se encontraban en condiciones de detectar los signos exteriores conocidos como típicos de intoxicación por estupefacientes. Por ello, la falta de informe en la causa de sospecha alguna en ese sentido, en especial del Asesor de Menores, considerando la tutela del testigo que en razón de su Ministerio tenía entonces a su cargo, desvirtúa esas especulaciones de B sobre el posible estado en que él se encontraba en dicha ocasión (“perdidísimo”, según sus términos). Por otra parte, es de conocimiento común que el discurso de la persona que se encuentra bajo los efectos de estupefacientes se caracteriza por su incoherencia. Por ello, en tanto la declaración en cuestión exhibe una ilación adecuada, sin vacíos ni contradicciones esenciales, ese hecho también justifica concluir que en esa oportunidad B no estaba drogado. Constato, también que, esa declaración fue íntegramente ratificada por B (fs.923/924vta) ante los Fiscales Mauvecín y Sago, el Secretario de la Fiscalía, y los Dres. Diego Dieguez Ontivero (uno de los abogados recurrentes) y Luis Armando Gandini -como defensores de Ocampo- y los Dres. Stella Beatriz Nieva y Luis Rolando Contreras -abogados de B-. Observo, asimismo, que del acta respectiva surge que los abogados de Ocampo confrontaron al testigo interactuando con él, en tanto le preguntaron y repreguntaron sobre asuntos varios y el testigo también dio explicaciones y precisiones sobre distintos temas; y ninguna constancia fue dejada en el acta sobre observación alguna respecto del estado o apariencia que presentaba el testigo. De lo que, razonablemente se sigue que ninguna particularidad fue observada en la ocasión respecto del testigo que justificara su constancia entonces, ni la sospecha ahora, sobre disminución física, psíquica, emocional u otra que ponga en crisis la validez de esa ratificación y sus efectos. 6. Pericia psicológica. La credibilidad que merece ese primer testimonio de DB también se sustenta en el Informe psicológico practicado a su respecto, en tanto dicho Informe da cuenta de la constatación de signos típicos del abuso sexual que él dijo haber sufrido. Sobre el punto, observo que el memorial de agravios no se hace cargo de esas conclusiones. Por ello, los fundamentos del fallo vinculados con dicho Informe permanecen incólumes como sustento válido de lo decidido. En su Informe pericial, la Licenciada en Psicología Mara Barrionuevo informó sobre las entrevistas de larga duración que fueron realizadas en presencia de la perito de parte, Licenciada Soledad Leiva. Dijo que durante el examen, a medida que la temática se acercaba a vivencias traumáticas de orden sexual surgieron signos de angustia en el entrevistado; que observó - entre otros- indicadores de iniciación sexual temprana, conflictos en el área sexual, elección sexual heterosexual, inseguridad, vivencia de coacción (amenazas). Asimismo, en respuesta específica a los puntos de pericia, indicadores de abuso sexual y, con un alto grado de certeza, la credibilidad y verosimilitud del relato de abuso sexual, al tiempo que señaló la estructura lógica del relato, con descripción detallada de las circunstancias y progresión del acto sexual, y de situaciones de coacción o presión en el abuso sexual, como también, indicadores de daño psíquico y estrés post-traumático compatible con abuso sexual; y las conclusiones informadas por la perito de parte, aunque no en un todo coincidentes con las de la perito oficial, no las desvirtúan, desautorizan ni contradicen categóricamente, y destaca que la angustia detectada en el testigo B es real. Así las cosas, en tanto los recurrentes no desvirtúan los fundamentos del fallo vinculados con las mencionadas conclusiones científicas sobre la personalidad de la víctima y la credibilidad de su relato, éstos permanecen incólumes como sustento válido de lo resuelto con relación a los hechos en tratamientos, nominados como cuarto, quinto y sexto; en tanto concurren a tener por efectivamente acontecidos los hechos descritos en cada caso, con arreglo al testimonio prestado por la víctima, DB, en la oportunidad en que ratificó la denuncia que sobre dichos hechos había efectuado su madre. 7- Informe actuarial: “No es lo que le dije que diga”. Los recurrentes reseñan el mérito efectuado en la sentencia de las circunstancias anoticiadas por la denunciante como ocurridas después de haber radicado la denuncia el 6 de mayo de 2009: Que el 22 de mayo de 2009, a los pocos días de la declaración del hijo de la denunciante (víctima de los hechos de que se trata), la denunciante se presentó a la Fiscalía a “levantar” dicha denuncia; y que, al día siguiente, o sea el día 23, la denunciante se presentó nuevamente en la Fiscalía y dijo que había sido presionada para “levantar” la denuncia, por una persona a la que nombró sólo como “Carlos” (de la que dio datos relativos a su origen, apariencia, ocupación y vínculo con el ahora condenado) y por uno de los entonces abogados defensores de Ocampo. Sin embargo, el escrito recursivo no contiene una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia vinculados con esas circunstancias, meritadas claramente como indicios del interés en paralizar la investigación sobre esos hechos u obstaculizar su esclarecimiento mediante la afectación del juicio sobre la credibilidad del relato de la denunciante. Con esa omisión se desentienden del informe actuarial que transcriben, del Secretario de la Fiscalía de Instrucción interviniente (v fs. 240 del principal), según el cual, el mismo día 22 de mayo de 2009, apenas se retiró la denunciante, se apersonaron en esa sede los entonces abogados de Ocampo y pidieron ver el “comparendo” efectuado por aquélla, y cuando lo hicieron uno de ellos le dijo al otro “eso no es lo que yo le dije que diga”. Los recurrentes no niegan la existencia de la situación de la que da cuenta el mencionado Informe y tampoco dicen que el abogado involucrado la haya negado, ni constato en autos que lo haya hecho. Por ello, no habiéndose denunciado la falsedad de dicho Informe ni puesto en duda de modo alguno su contenido, no corresponde sino asumir su veracidad. Del referido Informe se sigue, inequívocamente, que antes del comparendo de la denunciante efectuado el día 22 de mayo, al menos uno de los abogados de Ocampo había hablado con la denunciante y sabía que ella iba a concurrir a la Fiscalía para declarar algo que sería consignado en un acta o “comparendo”, y así surge también del hecho que, inmediatamente después de la denunciante, se presentaron ellos en la Fiscalía y pidieron ver ese “comparendo”. Ahora bien, con arreglo a la reglamentación, la denuncia es irrevocable; lo que, por su formación, todo abogado conoce; por ello, no creo que abogado alguno haya persuadido a la denunciante para que deje sin efecto la denuncia. Así las cosas, cabe admitir como sincera la decepción que, según el Informe, manifestó el abogado involucrado tras conocer el contenido del comparendo de la denunciante en el que ella manifestó su deseo de “levantar” la denuncia y explicó que lo hacía porque no quería verse involucrada en ninguna denuncia contra Ocampo. Sin embargo, de los dichos atribuidos -en el Informe referido- a uno de los abogados de Ocampo, como vertidos en barandilla de la Fiscalía (“no es lo que le dije que diga”), se sigue claramente que el aludido abogado había instruido a la denunciante para que hiciera alguna determinada declaración que favoreciera la situación de su pupilo en el proceso, en tanto a éste -a Ocampo- se refieren las presentes actuaciones. Por ello cabe razonablemente asumir que, aunque las presiones no fueron ejercidas personalmente por Ocampo, éste, al menos, las había autorizado; en tanto, tratándose de actos impropios del recto desempeño del Ministerio de la defensa en juicio, resulta reñido con la lógica asumir que sólo para congraciarse con su cliente su entonces abogado haya tomado el riesgo que ese proceder entrañaba para el ejercicio de su profesión. Así las cosas, aunque no hay prueba fehaciente del contenido de la declaración que de la denunciante había procurado el entonces defensor del imputado, lo relevante es que el Informe actuarial referido concurre a otorgarle mayor credibilidad a los dichos de ella con relación al complot de la persona que identifica como “Carlos” con el letrado aludido, considerando las siguientes circunstancias: Que el primero había concurrido a su casa para decirle que la quería proteger para que no vaya en cana (sic), porque el abogado nuevo de Ocampo que vino desde Córdoba quería destruir a todos los que, como ella, lo estaban desprestigiando; que haría que ella pierda todo lo que tiene, su casa y hasta su libertad, que se infiltrarían en su vida privada y la publicarían en los diarios; y que, después, cuando esa misma noche salieron ella y Carlos para ir a tomar una cerveza a la Terminal, “casualmente” se había presentado en el bar el abogado de Ocampo, ofreciéndose para acompañarla a la Fiscalía, como efectivamente lo hizo el día siguiente. Por todo ello, aunque ciertamente insuficientes como prueba de los hechos nominados cuarto, quinto y sexto, y no obstante las circunstancias invocadas en el recurso -de ausencia de reproche oportuno, de la Fiscalía al abogado del que se trata; inexistencia de causa penal en la que haya sido acreditada su responsabilidad por la conducta que le fue atribuida, y falta de denuncia en su contra ante el Colegio de Abogados-, opino que los acontecimientos referidos fueron acertadamente valorados en la sentencia como indicios de culpabilidad del ahora condenado; en tanto de ellos esplende la intención obstruccionista de la investigación y, de conformidad con la experiencia, sólo actúan de tal modo los que tienen interés en ocultar la verdad de lo sucedido, para no resultar perjudicados con el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos. En mi opinión, la actuación profesional referida justifica, además, su consideración por el Colegio de Abogados. Por ello, propongo que, a los fines pertinentes, le sean remitas a dicho Colegio copia de las actuaciones relacionadas con la conducta de la que da cuenta el Informe Actuarial de fs. 240. Con base en todo lo expuesto, considero que los argumentos presentados por la defensa no demuestran la pretensión recursiva sobre el desarreglo de lo resuelto con la prueba invocada en su apoyo ni con las reglas de la sana crítica racional que rigen su valoración. Por ende, el recurso carece de idoneidad para desvirtúan la certeza afirmada en la sentencia sobre la autoría responsable del incoado Ricardo Javier Ocampo de los delitos por los que fue condenado: Abuso sexual con el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en razón de su relación de preeminencia (3 hechos, nominados 1º, 2º, 3º); Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (1 hecho, nominado 4º) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de un culto no reconocido (2 hechos, nominados 5º y 6º), en concurso real. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión el Dr. Cáceres dijo: Luego de estudiar los motivos del recurso y los de la sentencia impugnada, considero que, por los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, con los que coincido plenamente en el entendimiento que deciden adecuadamente la cuestión planteada, los agravios no son de recibo. Como consecuencia, para evitar repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos desarrollados en el voto precedente y, con sustento en ellos, doy el mío en igual sentido. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión el Dr. Roselló dijo: Al momento de ingresar al análisis del medio impugnaticio propuesto a guisa de recurso por la Defensa Técnica del condenado Ricardo Javier Ocampo, se hace menester previo realizar una serie de consideraciones generales sobre el método utilizado para la interpretación y análisis crítico de la prueba agregada a la causa y discriminada, según su correspondencia, para su atención en cada uno de los grupos imputativos compuestos y nominados, Primero, Segundo y Tercer Hechos de los que surge como presunta víctima el otrora menor de edad DS y los mencionados como Cuarto, Quinto y Sexto Hechos en donde aparece como supuesta víctima el también por ese entonces menor de edad DB. Conocido es que el sistema adoptado por nuestro orden adjetivo para la estimación mensurativa de los elementos probatorios acopiados para un proceso, Sana Crítica Racional, impone, para fundar una sentencia de carácter condenatorio, que el juzgador haya alcanzado el grado de certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza. Toda otra posición convictiva a la que pueda llegar la Jurisdicción, estadío de probabilidad o posibilidad se yergue en una elucubración meramente hipotética y no alcanza para la finalidad preestablecida indicada anteriormente. En el entendimiento adelantado, dable es mencionar que para conformar el criterio decisor en el Juez, no se tiene en cuenta la cantidad de los referidos elementos de prueba, sino la jerarquía conviccional de ellos, lográndose con su suma la reedición o reconstrucción de la verdad real acontecida. Al respecto Eduardo M. Jauchen en su obra “Tratado de la prueba en materia Penal” Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 655 manifiesta: “Las pruebas deben ser primariamente evaluadas autónomamente, pero lo mas importante es su consideración entre ellas, ya que si una prueba es contradicha por otra, cuya mayor eficacia se acredita, aquélla queda invalidada. Esto fuerza a examinar si las pruebas concuerdan entre sí, o si se confrontan, a escudriñar cuál es la razón de tal discrepancia para eliminar la de menor eficacia o, excepcionalmente, ambas, cuando se compruebe, por ejemplo, la falsedad de las mismas.” Por otro lado, es importante destacar que el mencionado método de exégesis probatoria no establece una modalidad particular para los denominados delitos contra la integridad sexual de las personas, razón por la cual la invocación a que la prueba en estos casos debe ser valorada “con cierta liberalidad” se constituye en un mero criterio judicial, en el que no me enrolo, entendiendo por el contrario que en estos y en todos los demás casos a elucidar la mensuración de dichos elementos de convicción debe realizarse utilizando un máximo de diligencia y estrictez en su apreciación. Para evitar sostener una responsabilidad cíclica en la cual se derive la culpabilidad de la conclusión arribada en un determinado hecho o conjunto de hechos constituyéndose en fundamento aparente de los otros – aunque parezca poco ortodoxo – invertiré el orden de tratamiento de los sucesos emprendiendo el análisis particular de los considerados como segundo grupo de ellos y denominados numéricamente como Cuarto, Quinto y Sexto sucesos. En la tarea emprendida no resulta ocioso recordar que la denuncia incoada por la madre del menor B es el elemento procesal que habilita la instancia privada normada por el artículo 72 del Código Penal y su similar 6º del Código Procesal Penal y aparece no como un medio de prueba independiente sino como la transmisión de conocimiento narrada por su hijo, la que al desdoblarse en ambas exposiciones, no por ello aumenta el poder conviccional que se le atribuya, máxime cuando de las constancias de autos y de lo vivenciado durante el Plenario en el que debatió la causa, el presunto afectado por el ilícito penal impuesto al encausado en su ejecución, no adquiere las características de firme imputación inalterablemente mantenida a lo largo de todo el Juicio. Toda producción antijurídica, en su faz generadora del factum que se dice ocurrido, debe tener su demostración material en forma cabal, esto es que su invocación debe ser acreditada incuestionablemente. No debe olvidarse que en la especie la conducta atribuida al enjuiciado es la expuesta como penetración sexual, acción que por su naturaleza deja impronta en la víctima de ese suceso indeseado, elocuencia que en el caso de autos aparece como ausente, si se repara en las declaraciones rendidas por el facultativo médico que realizó la comprobación técnica del hecho denunciado, el que en sus conclusiones expone que a la visualización anal no se advierten signos propios del acto carnal, elaborando hipótesis sobre su verificación, todas ellas ubicadas en el plano conjetural, rayanas con la mera probabilidad y plenas de incerteza. En el plano de la confrontación probatoria y ante la falta de una de carácter dirimente, basada la ambigüedad en los aportes de carácter diverso, el triunfo de una posición sobre su contraria debe buscarse en elementos formadores de la convicción de jerarquía superior a aquellas, no adjudicándose tal calificativo al resultado de los informes psicológicos realizados sobre el presunto afectado, los que consignan la posible ocurrencia investigada, pero que se equiparan con las conclusiones a las que se llega sostenidas por el informe psiquiátrico efectuado al acusado, el que da cuenta de la inexistencia de afectaciones de esa índole que constituyan alteraciones. La oscilante o pendular dirección probatoria, a más de su exigüidad y la ya enunciada falta de imputación sostenida, hacen que el convencimiento necesario para llegar a una sentencia de condena pierda su eficacia, quedando como sola eventualidad la probable existencia de una comisión delictiva de naturaleza tal como la enrostrada al convocado a juicio. En el sentido expuesto, Eduardo M. Jauchen, en su “Derechos del imputado” – Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 108 manifiesta: “Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera. Pues si los elementos existentes admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico, en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará sólo ante contingencias equívocas que en manera alguna pueden legitimar un quebranto del estado de inocencia. En otros términos, es imprescindible no solamente superar toda duda sobre los hechos, sino también su mera probabilidad. Al momento de la decisión final no basta con que los elementos convergentes superen a los divergentes, sino que es menester que aquéllos tengan la suficiente idoneidad como para edificar sólidamente en el juez la plena convicción de haber obtenido la verdad.” En la consideración de la otra serie ilícita de carácter continuado denominada como Hechos Primero, Segundo y Tercero, debo destacar una mayor complejidad en la atención de la prueba agregada a la causa para su mérito, situación que la diferencia o distancia de la observada para el grupo inicialmente analizado, caracterizado por la orfandad o pobreza de elementos de convicción dirimentes. También, es resaltable en este introito, que la conformación de la convicción decisora jurisdiccional, requerida por el método de apreciación probatoria Sana Critica Racional, indica que la conclusión a la que arribe el Juez debe fundarse en las reglas estrictas del conocimiento humano: lógica, psicología y experiencia común, asentándose la credibilidad judicial en el factum material reunido que logre demostrar o excluir, en su caso, la existencia misma del hecho en su verificación histórica, como así también la autoría de aquél enrostrada al acusado de su perpetración, alejándose de la mera estimación carente de aquel sentido, mas cercano a la creencia que inspira la fe. Dable también es recordar que en la instancia revisora, como la que aquí transito, tiene que analizarse la adecuación entre el colofón resolutorio al que se arriba con los elementos de mensuración evaluados en su crítica general, no realizándose un nuevo examen de ellos, sino controlando la logicidad de sus afirmaciones. Se expresa, de manera constante, que el transcurso temporal dilatado entre una presunta comisión delictual y su investigación empaña o deteriora esa posibilidad, alejándonos de la verdad cuando mayor es la diferencia entre ambas. Comenzada la instrucción con la denuncia instaurada por la madre de quien luce en estos hechos como supuesta víctima, y en el afán de la demostración antijurídica presuntamente realizada, aparecen en la escena del proceso dos vertientes testimoniales antípodas, que mantienen su discordancia discursiva hasta en el mismo Plenario, situación de equivalencia informativa, que debe para desbalancearse acudir a otros medios probatorios de mayor contundencia objetiva, los que como luego se verá, no aparecen en la forma ni con la calidad apuntada. En contraposición a la imputación formal, derivada de la denuncia incoada y de la declaración del pretenso afectado, se yerguen los testimonios – de los ahora cuestionados deponentes – calificados en esa dirección por la sentencia recurrida, los que son demeritados por su vínculo de amistad o cercanía espiritual con el traído a proceso. La cuestionabilidad emprendida carece de respaldo lógico para su detracción per-se, ya que la experiencia común nos indica como normalidad el desempeño social en ámbitos en los que los parientes, conocidos o vecinos desempeñan su vida doméstica, siendo por ello mas entendible que sean éstos los que tengan conocimiento cabal de las actividades de quien es sindicado como ejecutor de una infracción de orden, como en el caso, penal. En el sentido indicado Eduardo M. Jauchen, en su “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 708, expresa: “La amistad aunque sea íntima incluye a los testigos dentro de las generales de la ley, pero ello no descalifica automáticamente sus testimonios, los que se deben analizar en esta oportunidad y conforme a las reglas de la sana crítica.” C.A.Pen. de Trenque Lauquen, 30-6-95. A su turno, los testimonios de personas que se excluyen de la catalogación anterior sólo exponen circunstancias contingentes, factibles de inciertas interpretaciones, las que si bien adoptando el criterio de liberalidad probatoria servirían para edificar una probabilidad ilícita – que en modo alguno conducirían a la certeza requerida por la etapa procesal definitoria – atento a la posición sustentada ab-initio por el suscripto, entendiendo que su crítica debe efectuarse de manera estricta, enajena la posibilidad hipotéticamente construida. Se menciona como elemento de mérito coadyuvante a la imputación producida por el considerado como víctima delictual, el informe psicológico efectuado sobre el presunto afectado al que se lo califica como de naturaleza objetiva. Al respecto cabe indicar que el medio probatorio enunciado, como el contenido de la denuncia y el testimonio del señalado recientemente, comparten el mismo carácter de expresión de conocimiento, teniendo, al igual que el informe mencionado, génesis subjetiva, razón por la cual los aportes narrativos vivenciales son comunes a todos ellos, y los unifican en una misma sindicación, por mas que formalmente aparezcan y posean entidad diferenciada en su catalogación formal como constructores de la convicción, identidad sustantiva que no los multiplica al momento de la valoración general, quitándole por ello y por la pertenencia individual ya apuntada, una entidad probatoria extendida. Basándome en la aseveración previamente consignada, resulta oportuno recordar las sabias advertencias, que sobre los testimonios enrostradores de culpabilidad, exalta Eugenio Florián en su obra “De las Pruebas Penales” ed. Temis, - tomo II, de las pruebas en particular, págs. 333 y 334: “Sin duda, los testimonios de los niños requieren cuidadoso examen, ya que en los últimos tiempos la sicología ha demostrado de modo evidente los defectos de sus declaraciones, los errores en que pueden incidir los niños, la fácil sugestionabilidad de estos, la vivacidad de su imaginación, la exaltación de su fantasía, etc….” “Además, falta en ellos del sentido de la crítica, y su fantasía queda sin freno, por lo cual muy a menudo ocurre que los datos de la realidad los remplacen con fantasmas de la imaginación.” “El niño, con la frescura de su percepción, con la virgen ingenuidad de su alma, puede a veces suministrarle al juez un material precioso. Por lo tanto, su testimonio deberá estudiarse en cada caso, teniendo muy en cuenta la personalidad del niño que declara.”... “El niño encuentra más viva en la mente la representación de lo que se le ha sugerido, la cree verdad, la asocia a otras ideas y construye involuntariamente un edificio falso, que tiene apariencias de verdad. Por ello ocurre que si después de cierto periodo de tiempo, más o menos largo, se torna a interrogar al niño acerca del mismo asunto, este cae en numerosas contradicciones, y ha ocurrido que tanto el primer grupo de percepciones, de ideas y sentimientos nacidos de los hechos, como el segundo grupo que se formó por sugestión e imaginación, al ser evocados por la memoria adquieren la misma vivacidad, porque ambos se formaron en el pasado; y entonces el niño trata de orientarse entre estos dos grupos antagónicos y afirma y niega. No en mucho difieren las mentiras de los niños debidas a autosugestión; un sentimiento, un deseo sugieren una idea; esta idea iluminada por el contenido afectivo, logra derrotar a su adversaria y el niño termina por creer verdadero lo que encuentra más vivaz en su espíritu.” Ante la acusación plasmada en la presente causa por quien aparece como sujeto pasivo del ilícito y por su progenitora, se contrapone la negativa de ocurrencia fáctica de los mismos y por ende de total ajenidad en su realización expuesta por el enjuiciado ahora condenado, dicotomía histórica que no puede ser superada por el resto de la prueba agregada al Juicio, situación que amerita la mención de otras pautas de merituación, enroladas en el concepto de “experiencia común”, no exentas por ello de cierto rigor científico o filosófico que las avalen. En el sentido indicado, Erich Dohring, en su libro “La prueba, práctica y apreciación”, Ed. E. J. E. A. pág. 374 y siguientes dice, refiriéndose a la circunstancia de que al imputado pueda creérselo capaz de cometer el hecho que: “Dicho con precisión, este argumento en pro de la autoría de una determinada persona comprende todo un grupo de indicios. Que el sospechoso fue el autor del hecho o bien de que es improbable que lo haya sido, se deduce ya del ambiente del cuál procede, de sus antecedentes o de sus cualidades morales allí documentadas. Este tipo de reflexiones parte de la experiencia general de que una persona difícilmente puede abstraerse al influjo modelador del ambiente en que vive, y que las tendencias de su comportamiento manifestadas en su vida anterior siempre suelen reaparecer”. Funda el autor de cita sus conclusiones en los parámetros que el mismo indica en la ejecución de las tareas emprendidas: la influencia del mundo circundante, vida anterior, la que revela tendencias. Si estas se verifican se constituyen en aval de la autoría. “A la inversa la hipótesis de su autoría perderá fuerza, si por todo lo que se sabe de él y de su pasado, el delito no cuadra a su personalidad y a su manera de ser”; existencia de procedimientos penales anteriores. Continúa el citado catedrático manifestando: “El conocimiento de la vida del imputado y las tendencias de conducta de ahí colegibles, pueden cobrar especial importancia cuando faltan testigos inmediatos del hecho y todos los sujetos probantes disponibles ofrecen alguna duda. Así por ejemplo si una joven afirma que el imputado la ha violado, pero éste niega pertinazmente el hecho y no hay otras probanzas concluyentes, la cuestión de si puede estimárselo capaz de cometer tal fechoría, puede cobrar especial significación”. Hermenéutica de por medio basada en la observación del historial vivencial del procesado, cobra especial significación la ausencia de conductas de la naturaleza asignada a la aquí analizada durante todo el tiempo en que desplegó su actividad como líder de la comunidad “Meditazen” el nombrado, debilitándose la acusación inicial de acuerdo a lo colofonado en un principio respecto a los hechos considerados como Cuarto, Quinto y Sexto, siendo irrelevante a los efectos valorativos la declaración de otro presunto afectado, denunciante en extraña jurisdicción, proceso este no concluido mediante el dictado de una sentencia definitiva firme, que faculte su hábil incorporación como elemento pleno de mérito. De fundamental importancia –en la formación del criterio decisor– se yergue la demostración material del hecho que se propone como producido, en el caso el acceso carnal, el que según el documento sentencial recurrido, se ve evidenciado por el contenido del examen médico faccionado por el Dr. Musri, agregado a fs. 10 de autos, completado por la declaración testimonial del facultativo citado llevada a cabo en Audiencia de Debate, datos clínicos que advierten la presencia de ano complaciente o infundibuliforme, verificación a la cual atribuye como génesis prácticas pederastas de temporalidad no reciente, encontrando adecuación la observación producida -según las consideraciones del resolutorio cuestionado- con las manifestaciones imputativas del afectado S. Surge, teniendo en cuenta lo expuesto en un principio respecto al deterioro probatorio derivado del transcurso del tiempo, que la determinación fáctica mensurada como vinculante indisoluble entre la conducta atribuida a Ocampo y el efecto producido en su víctima, no esplende la certeza necesaria que implique dirimir culpabilidad en el nombrado, máxime si se repara que de los mismos dichos del galeno confeccionante del informe en el cual se fundamenta la conclusión de autoría, expone que para efectivización de un cuadro como el descripto es necesaria la repetición múltiple de penetraciones carnales (mas de diez según el médico mencionado) y la imputación por parte del referido S de la verificación de tres conductas aberrantes producidas en su contra. El transcurso temporal puesto de resalto en el fallo criticado, entre el denunciado como último acto libidinoso y la fecha de la certificación médica aludida, alejan la univosidad de la acusación pretendida y debilitan el carácter de elemento de convicción de vinculación ilícita incontrastable. Resulta útil, a esta altura del análisis crítico emprendido, recordar los dichos de Giovanni Brichetti en su libro “La Evidencia en el Derecho Procesal Penal” Ed. E.J.A. Pág. 25 donde refiere: “Uno de los mas grandes errores en la valoración de las pruebas, es el de presuponer probado lo que se debe probar; partir de la conclusión, prejuzgando la búsqueda de la verdad”, perfectamente compatible con lo manifestado precedentemente, resulta la admonición realizada por el autor de cita, cuando en la página 27 de la mencionada obra, dice: “ El error en la conclusión es inevitable, si se lo comete en las premisas tomando por cierto un dato dudoso, u omitiendo el examen de un dato contrario.” Con la prevención antecedente y el estudio de la prueba indicada en el acápite correspondiente a la valoración de este grupo de hechos enrostrados a Ocampo, estimo –al igual que con los primeros examinados- la endeblez conviccional direccionada hacia una certera participación delictual, razón por la cual son aquí rescatables idénticas conclusiones que las efectuadas en la primera parte de este decisorio, reivindicando una vez más, pero sin su transcripción –lo que sería una reiteración inconducente- los conceptos vertidos por Jauchen en la cita doctrinaria impuesta pretéritamente. Corresponde en atención a lo hasta aquí expuesto disponer se revoque el fallo recurrido conforme los alcances de la fundamentación pergeñada. A la Tercera Cuestión el Dr. Cippitelli dijo: Cuestión relativa a la libertad de Ocampo En cuanto al agravio vinculado con la detención del condenado Ocampo cabe recordar que, si bien, en principio, antes de la condena firme las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). Por ello, después de estudiar el planteo efectuado estimo pertinente ratificar mi posición, adoptada por esta Corte en reiteradas oportunidades. Según esa posición, acorde con el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el imputado intentará eludir su cumplimiento y, por ende, motivo bastante para justificar el encarcelamiento del imputado a título cautelar, con el objeto de neutralizar ese peligro. Así opino puesto que resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva. También que, el peligro procesal de frustración de los fines del proceso existe en la etapa de investigación no obstante encontrarse en mera expectativa el cumplimiento de la pena severa y de cumplimiento efectivo conminada en abstracto en la norma penal de aplicación; y, con más razón, existe ese riesgo cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria, y el riesgo es aún mayor en proporción con la mayor cuantía de la pena impuesta. Según ese criterio, dicha situación requiere de los tribunales una solución que conjugue el derecho del individuo sometido a proceso con el de la sociedad a defenderse contra el delito, sin sacrificar uno de ellos en aras del otro. Por ello, dada la presunción de acierto que tiene asignada la sentencia condenatoria, aun la no firme, y en tanto su dictado repercute en el riesgo de fuga, considero que, en este caso, cabía cautelar debidamente el cumplimiento de la condena. Así opino, en razón de que el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto por los tribunales, más aún cuando -repito- por tratarse de hechos de grave entidad ese cumplimiento implica el encierro por un tiempo prologando, lo que justifica razonablemente un temor mayor a que el condenado intente sustraerse de la acción de la justicia para no tener que padecer tan severa pena. Observo, asimismo que, en las presentes, la pena de prisión impuesta es mucho más severa que la discernida en la causa invocada por los recurrentes (“Loyo Fraire”): En ésta, 14 años; en aquélla, 4 años y 3 meses. Por ello, considero que los invocados conceptos del fallo recaído en ese caso no son aplicables a éste con la misma estrictez. Así opino puesto que, aunque una y otra sanción implican su cumplimiento efectivo, la muy diferente extensión de ellas repercute directamente en la perspectiva temporal de morigeración de las condiciones de cumplimiento; ya que, en proporción con la respectiva extensión de cada pena, resultan cuantitativa y significativamente distintos los incentivos que los condenados a una u otra pena tendrán para eludir su cumplimiento; por lo que, la precaución tenida como exagerada o infundada en ese caso, en éste trasunta proporción con el mayor riesgo de fuga que cabe razonablemente derivar de la prolongada prisión impuesta. Por otra parte, a la severidad de la pena cabe sumar el siguiente indicio de peligrosidad procesal: el intento de eludir la acción de la justicia, mediante maniobra tendiente a frustrar o entorpecer la investigación. Así lo considero, puesto que, como lo señalé antes (v. control de los fundamentos del fallo vinculados con los hechos que damnificaron a DB, -punto 7-, en el juicio quedó demostrado, y no es cuestionado por los recurrentes, que, en interés del imputado, uno de los abogados encargados entonces de su defensa, había convencido a la madre del nombrado B de la conveniencia de rectificar su denuncia o formular determinada declaración favorable a la situación procesal del imputado, determinándola a presentarse en la Fiscalía a esos fines. Sin perjuicio de los reparos éticos que ofrece, opino que ese modo de proceder traduce interés en malograr la pesquisa; por ende, disposición a no someterse al eventual resultado adverso de la investigación llevada en debida forma. De tal modo, esa circunstancia comprobada en la causa se erige como un indicador válido de alerta de peligro de frustración de la actuación de la ley penal sustantiva que exige tomar precauciones para que ello no ocurra. Por ende, su invocación en la sentencia, sumada a la grave sanción impuesta a la persona condenada, me parece acertada como razón que justificaba cautelar los fines del proceso. Observo, asimismo, que los delitos contra la integridad sexual de los que se trata en esta causa damnificaron a personas que al tiempo de padecerlos tenían entre 14 y 15 años (S) y 10 y 16 (B) años de edad; y que esa es una razón más que concurre para asegurar la aplicación de la ley penal sustantiva. Así opino, en tanto el -aludido en la sentencia- compromiso asumido por el Estado con la comunidad internacional de concretar, desde los distintos ángulos de la intervención estatal, todos los mecanismos tendientes a eliminar o, al menos, minimizar el impacto del delito en la esfera de la personalidad, de la vida e integridad física, etc., del niño, demanda -entre otras acciones- extremar las precauciones que aseguren que esos delitos sean juzgados -como lo señaló la Corte Suprema en el conocido precedente “Góngora” (Expte. Nº G. 61. XLVIII; “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”; Recurso de hecho; CSJN; 23/04/2013) y, por supuesto, que aseguren que la persona declarada culpable de cometerlos cumpla la pena que le sea impuesta. Los recurrentes tampoco refutan los fundamentos del fallo impugnado vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho que tiene la víctima a que la sentencia condenatoria sea ejecutada, lo que constituye un deber de la justicia penal que contribuirá positivamente en la credibilidad pública, como surge de la cita doctrinaria contenida en la sentencia, a la que me remito en honor a la brevedad. Así las cosas, el tratamiento en la sentencia de las referidas cuestiones excluye el mero voluntarismo y arbitrariedad en la decisión de imponer una caución a la persona condenada. Por otro lado, los recurrentes no cuestionan los fundamentos del fallo vinculados con los recursos económicos, de contactos y de liderazgo de Ricardo Javier Ocampo. No cumplen esa carga con el mero destacado en “negrita” que efectúan, de las instrucciones que invocan, impartidas a los tribunales inferiores de la provincia de Córdoba, según las cuales “La condición económica no puede ser un obstáculo” para el mantenimiento de la libertad de la persona condenada hasta que la condena quede firme. Así opino, puesto que no vinculan esos conceptos, ni los fundamentos dados en su sustento, con las circunstancias consideradas en la sentencia impugnada. Como consecuencia, por falta de crítica adecuada, esos fundamentos no desvirtuados permanecen incólumes como sustento válido de la restricción dispuesta para garantizar la actuación de la ley penal sustantiva, en tanto medida diferente no lo haría con la misma eficacia. Considero, asimismo, que si es procedente cautelar el cumplimiento de la eventual condena durante la sustanciación del proceso cuando el principio de inocencia tiene su máxima vigencia; mejores motivos demandan tomar recaudos cuando es dictada la sentencia condenatoria; y más razones justifican esa precaución cuando la sentencia condenatoria es confirmada, por la entidad del quebranto de la presunción de inocencia del condenado que dicho pronunciamiento del tribunal de casación implica. Así las cosas, independiente del acierto o error del juicio del tribunal a quo sobre las demás circunstancias invocadas en sustento de la prisión dispuesta -relacionadas con el Informe Socio Ambiental, el Informe Psiquiátrico, el “círculo de confianza” de la persona condenada-, estimo que las examinadas consideraciones de la sentencia no sólo demuestran la existencia de riesgo procesal de elusión, también son suficientes para concluir que ese riesgo no es susceptible de ser neutralizado adecuadamente de otro modo. Por ello, opino que la prisión preventiva satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Coincido, en lo esencial, con todos los fundamentos que sustentan el voto precedente; especialmente, en cuanto a las consideraciones sobre la entidad de la pena como baremo idóneo para evaluar la peligrosidad procesal; sobre la existencia de ésta en el caso, con base en el Informe Actuarial de fs. 239/240 y la declaración de KL -madre de DB-, víctima de los hechos nominados como cuarto, quinto y sexto- (fs.422/423), como circunstancias que autorizan inferir la intención de obstaculizar la actuación de la ley penal sustantiva; y sobre la necesidad de asegurar la aplicación de la ley penal sustantiva mediante la prisión del condenado, por carecer de igual eficacia otra medida: Por ello, sobre el tema, en honor a la brevedad, adhiero a esos fundamentos del voto precedente y me remito a ellos para no incurrir en repeticiones innecesarias. Con base en ellos, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Roselló dijo: Por los resultados llegados en el reciente análisis, la presente queda sin materia de tratamiento. Así voto. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, estimo que la resolución que debe ser dictada es la siguiente: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por la defensa del condenado Javier Ocampo; 2) Declarar improcedente el recurso de casación deducido por la defensa del condenado Javier Ocampo y, como consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas, atento el resultado obtenido (art. 536 y 537 del CPP). 3) Remitir al Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, copia de las actuaciones relacionadas con la conducta profesional de la que da cuenta el Informe Actuarial de fs. 240. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Roselló dijo: Estimo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. Herman Lídoro Zalazar y Diego Dieguez Ontiveros y, en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado Ricardo Javier Ocampo (art.18 Const. Nac., 208 Const. Prov. y 408 inc. 4° C.P.P.). Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Herman Lídoro Zalazar y Diego Dieguez Ontiveros, en su carácter de asistentes técnicos del imputado Ricardo Javier Ocampo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3) Remitir al Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, copia de las actuaciones relacionadas con la conducta profesional de la que da cuenta el Informe Actuarial de fs. 240). 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Alberto Roselló (Subrogante Legal) ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPÌA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en esta Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. CARLOS ALBERTO ROSELLÓ

Sumarios

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