Sentencia Definitiva N° 6/20
CORTE DE JUSTICIA • MARZESE, Pablo Fernando c. EDITORIAL CAPAYAN S.A. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN • 05-06-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 05 días del mes de Junio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/20 “MARZESE, Pablo Fernando c/ EDITORIAL CAPAYAN S.A. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 37/19 dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando la fecha establecida por la a-quo como tope para la aplicación de intereses (15/05/18), debiendo fijarse la misma en coincidencia con el momento del efectivo pago de la acreencia registrado el día 31/10/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente se agravia por la fecha establecida por la sentencia para fijar los intereses expresando que al 31/08/17 se encontraba efectivizado el pago de la totalidad de las obligaciones que emergen de la Sentencia Definitiva Nº 44, la cual en el considerando 5) al tratar los intereses, determinó que los mismos se devengan desde que son debidos y hasta su efectivo pago, y que habiendo quedado firme y consentida la Sentencia Interlocutoria Nº 19, que establece la fecha del efectivo pago, resulta improcedente el reclamo de intereses posteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica el fallo expresando que hubo anatocismo por cuanto al capital adeudado se le agregó intereses, el cual al 15/05/18 correspondía la suma de $296.377,12, y que la disponibilidad del monto depositado firme correspondía a $250.501,80 quedando un saldo de $45.875,32, por lo que el Tribunal al ordenar calcular intereses sobre la suma resultante de la planilla de $250.501,80 efectuó dicho cálculo en parte sobre el capital y en parte sobre los intereses.- - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal en razón de no alcanzar el monto debatido al límite establecido por el art. 297 del CPCC, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden corresponde en primer término establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones del art. 297 del CPCC ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del CPCC define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - En cuanto a ello se advierte que el agravio está circunscripto al cálculo de los intereses aplicado por la Cámara de Apelaciones, y que la misma recurrente lo determina con el valor de $45.875,21; el cual es claramente inferior al límite establecido por la norma de cita, que al momento de la interposición del recurso correspondía a la suma de $133.062.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.- Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/19 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Primera Nominación, que deberá trasferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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