Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de mayo del 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 050/2017 "SOLOHAGA, Lucio Reynaldo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 231 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 233/237 Dictamen N° 109, llamándose autos para Sentencia a fs. 239.- - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 241 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 10/17 de los presentes, empleado del Hospital San Juan Bautista inicia Acción Contenciosa Administrativa propiciando la nulidad del Decreto Nº 433 del 12/05/2017 por el que se rechaza el Recurso de Reconsideración intentado por la actora en contra del Decreto Nº 787 del 16/04/2016 que resolvió su cesantía; solicitando en definitiva su reincorporación y el pago de haberes por los días trabajados hasta el momento de su separación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora alega que la controversia traída a decisión tuvo su origen en un conflicto personal ocurrido en el año 2007 que derivó en su enjuiciamiento y condena en sede penal a la pena de 4 años de prisión por el delito de lesiones gravísimas y lesiones leves en concurso ideal, sentencia dictada el día 15/06/2010, obteniendo su libertad el 28/05/2014. Que ante tales circunstancias se le inició Sumario Administrativo en 2010 culminando el mismo con el dictado del Decreto Nº 787/16 que le impuso la sanción de cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa diciendo que luego de cumplir la condena en Mayo de 2014 y sin haberse resuelto aún el sumario se reincorporó a su trabajo hasta el día en que le notificaron su cesantía, casi dos años más tarde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la actora el decreto que dispuso su cesantía está viciado de nulidad, pues cuando fue dictado el trámite del expediente había perimido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 131 del CPA, que dispone que cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite, el término para que opere la perención será de un año. En tal sentido si se tiene en cuenta que desde la diligencia de fs. 91 del expediente administrativo por el que la Fiscalía de Estado remite las actuaciones a la Secretaría General del Gobernación y el Decreto de Cesantía de fecha 13/04/2016 -acto administrativo inmediatamente posterior- había transcurrido 1 año y 11 meses, resulta que el plazo mencionado en el art. 131 ya se encontraba cumplido y en consecuencia ya se había operado la perención.- - - - - - - -
Que como segundo agravio, la accionante apunta que habiéndose fundado la sanción en el art. 63 inc. K del Estatuto de los Empleados Públicos, la administración sólo se fundó en la condena penal pero no demostró que tales circunstancias afectaran el decoro o prestigio de ella, resultando dogmáticos los fundamentos del decreto cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 25 este alto Tribunal declara su competencia para Corte Nº 050/2017
entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 189/194 corre agregada contestación de demanda del Estado Provincial, alegando en primer término que el Decreto de Cesantía se encuentra plenamente fundado y en segundo término, que el instituto de la perención no es aplicable a dilaciones de la administración, y que en todo caso, si el trámite estuvo paralizado, el administrado no articuló la perención antes del decreto cuestionado, peticionando en definitiva el rechazo de la acción intentada.- -
Que a fs. 199 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo a fs. 218, agregándose los alegatos de parte a fs. 223/226 y 227/230.- - - - - -
Que a fs. 233/237 obra dictamen de la señora Procuradora General subrogante, dictándose el llamado de autos a fs. 239.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, en la controversia de autos, debe analizarse y resolverse el planteo de perención de instancia opuesto por el actor en contra de la viabilidad jurídica del decreto de cesantía, por cuanto a su criterio, cuando se dictó dicho acto administrativo, ya había transcurrido en exceso el plazo contemplado por el art. 131 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, la contradictoria y falaz argumentación de la Administración en defensa de la supervivencia y legitimidad del acto, se funda en afirmar lisa y llanamente que cuando las actuaciones administrativas fueran iniciadas por el Estado no es de aplicación el instituto de la perención, lo que por una parte cohonestaría la negligente elongación de los trámites administrativos por la propia inacción de la administración en franca violación de los principios de defensa en juicio, debido proceso y seguridad jurídica; pero por otra parte desconoce la existencia de la regla específica del art. 131 del CPA, que establece taxativamente que cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite de un expediente; -incluida evidentemente la investigación sumarial- el término para que la perención se opere será de un año, contando desde la fecha de la última providencia o diligencia que se dictare en el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de las constancias de autos, como bien lo constata la señora Procuradora General subrogante, surge que emitido el dictamen por la Junta de Disciplina el 01/04/2014 (fs. 83/84) se elabora el proyecto de decreto y Fiscalía de Estado ordena el pase de las actuaciones a la Secretaría General de la Gobernación el 13/05/2014, obrando en la foja siguiente y sin solución de continuidad, el Decreto de cesantía Nº 787 con fecha 13/04/2016 y notificado al actor el 17/05/2016 (fs.100), de lo que resulta que desde la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de la Gobernación y el dictado del acto administrativo cuestionado, transcurrieron efectivamente 1 año y 11 meses, cumpliéndose con creces el plazo estipulado por la ley, por lo que operada la perención de la instancia por inacción imputable a la Administración, también habría caducado con ella su potestad sancionatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco puede ser receptado el argumento del Estado que afirma que el administrado habría consentido la actuación de la contraria y el acto administrativo sancionatorio, pues obra en autos recurso de reconsideración del actor en el que éste opone en tiempo y forma la perención de la instancia administrativa (fs. 102/107). Además, debe tenerse presente lo normado por el art. 129 del CPA que inicia el Capítulo III de la perención y que establece que la paralización del trámite imputable al administrado producirá por sí misma la perención, la que se declarará de oficio. Si tal norma, que inicia la regulación del instituto, dispone que la perención se opera por el mero transcurso del tiempo, adjudicarle al Estado litigante un régimen diferente, violaría en forma flagrante la igualdad ante la ley y el moderno principio administrativo llamado de igualdad de Corte Nº 050/2017
armas que va imponiéndose en la materia para frenar potestades írritas de la administración frente a los derechos del administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la acción intentada ordenándose la reincorporación del actor a las tareas que venía desempeñando y a la liquidación de los haberes impagos por los días trabajados y hasta el momento de su efectiva separación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del acta de fs. 241, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución de las acciones de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción que deduce el Sr. Lucio Reynaldo Solohaga en contra del Poder Ejecutivo Provincial, por la que persigue la declaración de nulidad del Decreto S- Nº 433/17, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto S- Nº 787/16 que dispuso su cesantía. Solicita su reincorporación al cargo y el pago de los haberes impagos conforme a la planilla de fs.16. Plantea la nulidad con sustento en la perención de instancia y ausencia de motivación del decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego del examen exhaustivo de la causa, debo expresar mi disidencia con las conclusiones del voto que inaugura el acuerdo en tanto considero que el Decreto, objeto de impugnación y el que le sirve de antecedente, no padecen de los vicios que se le atribuyen. A mi criterio el acto administrativo que dispone la cesantía del actor se ha dictado en plena vigencia del proceso administrativo y ha sido suficientemente motivado, por lo que adelanto mi postura adversa a la pretensión del accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge de las constancias del Expte Nº18.411/2010, se inicia el sumario administrativo en contra el actor, por Disposición Nº 748 del 20 de julio de 2010, con fundamento en los arts. 63, 64 y 67 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y se suspende al agente preventivamente sin prestación de servicios y sin goce de sueldo hasta la sustanciación del sumario administrativo. Se instruye la causa, se receptan las declaraciones testimoniales, se agrega la sentencia recaída en sede penal, se corre vista al actor en el servicio penitenciario a los fines de que formule el correspondiente descargo, el que es evacuado a fs. 59/60, pidiendo que se suspenda el proceso hasta tanto se resuelva la causa penal que se encuentra recurrida mediante la interposición de recurso extraordinario y por queja directa ante la Corte de Justicia de la Nación, lo que es desestimado en Disposición Nº DPI Y SA Nº 008/13 (fs.75) y notificado el 27 de agosto de 2013 (fs.77 vta.). A fs.83/84 emiten dictamen la Junta de Disciplina Nº 011/14, que aconseja la aplicación de cesantía por encontrarse incurso -el actor- en las previsiones del art 63 inc. “k” de la Ley 3276/77. Luego se ordena el pase al Ministerio de Salud (fs.85), a la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública (fs.86), que elabora el proyecto de decreto el que es enviado a la Asesoría General de Gobierno (fs. 89) y luego en fecha 13 de mayo de 2014, a la Secretaría General de la Gobernación. A fs. 92/93 se agrega el Decreto Nº 787 de fecha 13 de abril de 2016. Resulta de éste sintético relato que si bien desde que las actuaciones han sido enviadas a la Secretaría de la Gobernación hasta el dictado del Decreto, objeto de impugnación, ha pasado el plazo de un año y once meses, de ello no se sigue que esté habilitada la declaración que tenga por perimido el proceso sumarial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El instituto de perención de la instancia es excepcional y de interpretación restrictiva correspondiendo en caso de duda optarse por la solución que mantenga vivo el proceso y no operada la perención, máxime cuando el pleito Corte Nº 050/2017
se encuentra avanzado en su desarrollo (Cnciv, SALA c, 20/09/82, ll, 1983c-178). El Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia determina en el art 129, que la paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución producirá por sí misma la perención de la instancia, la que se declarará de oficio, pudiendo ésta declaración ser recurrida. Surge de éste texto que la Ley 3559, sigue los lineamientos de aquellos ordenamientos en los cuales la perención de instancia no opera de pleno derecho, sino que se requiere su declaración por acto expreso, en este caso, de la administración, con lo cual mientras tal declaración no se materialice, la instancia no está perimida (Loutayf Ranea-Lopez, Caducidad de la Instancia, Ed Astrea, 1986, pág. 10). El instituto presupone la inactividad procesal de los interesados y el transcurso del tiempo. No procede la declaración de caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal; cuando se hubiera llamado autos para sentencia; cuando se hubiere purgado la caducidad mediante el consentimiento de la parte interesada. La inactividad de la administración durante el lapso que va desde que dictamina la Junta de Disciplina y se dicta el Decreto de cesantía, no habilita la perención de instancia, porque la etapa investigativa estaba concluida conforme a las disposiciones que la rigen (art. 64 y siguientes, de Ley 3276) y el sumario se encontraba a la espera del decreto pertinente. La situación se asimila a la prevista en el ritual civil para cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora fuere imputable al tribunal; o cuando se hubiere llamado a autos para sentencia. Estando cerrada la controversia, en el caso, la actividad que correspondía desarrollar en la instrucción sumarial, no cabe la presunción de abandono en que se funda el instituto de caducidad, que debe ser interpretada en forma restrictiva y, en caso de duda, debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso. No habiéndose en tal lapso declarado la caducidad de instancia -oficiosamente, ni a pedido de parte- el acto administrativo dictado, esto es, el Decreto Nº 787/2016, lo ha sido encontrándose vigente proceso administrativo, por lo que la nulidad solicitada fundada en la perención de la instancia deviene improcedente.- - - - - - - - -
Considero que también es improcedente la nulidad que se peticiona con fundamento en la ausencia de motivación del acto administrativo que dispone la cesantía, toda vez que en el decreto pertinente, a mi juicio, explicita la razón de lo decidido. Quedó acreditado que el actor fue condenado por la comisión de un delito doloso por lesiones gravísimas (anulación funcional definitiva de los miembros inferiores del Sr. Calderón) y lesiones leves (escoriaciones en rostro, miembros inferiores y superiores en el Sr Cardozo), en concurso ideal; y que a raíz de tal circunstancia se inicia el sumario administrativo a los fines de la calificación de la conducta del agente de manera diferenciada del proceso penal y atendiendo al resguardo del decoro y prestigio de la administración. El Decreto S- Nº 787/16 determina que el Sr. Solohaga con su conducta reprochable vulneró los deberes impuestos al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, por cuanto se trata de un delito que no se refiere a la Administración, pero que es de características dolosas y cuyas circunstancias afectan el decoro de la función y prestigio de la Administración. La Ley 3276 establece en el art. 14 inc. b) que los agentes de la Administración Pública deben “Observar, en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige". El actuar del actor evidentemente resulta contrario con el deber impuesto en la norma de mención y es lo que afecta el decoro de la función y prestigio de la administración. En tal contexto y con los antecedentes que le sirven de causa el Decreto en impugnación se encuentra suficientemente fundamentado.- - - - - - - - - - -
Corte Nº 050/2017 Como consecuencia me pronuncio por la desestimación de las acciones promovidas por Lucio Reynaldo Solohaga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
No habiendo conformidad de opinión en los votos que me preceden, y tocándome la tarea de emitir el mío en tercer lugar, he de adherir al primer voto en cuanto propone hacer lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta, toda vez que entiendo la nulidad del acto impugnado es la solución que más se ajusta a la situación examinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo he de disentir con el análisis y conclusión acerca de que en el caso ha operado el instituto de la perención de instancia y ello porque entiendo “…la caducidad de la instancia administrativa que el recurrente aduce haberse producido por el solo transcurso del plazo, poniendo así en tela de juicio el ejercicio del poder disciplinario ejercido, no opera de oficio, pues requiere un acto expreso de la administración que así lo haya resuelto. En tal sentido, se ha sostenido que nuestro Código de Procedimientos Administrativos, si bien establece que la inactividad en el trámite de un expediente por un tiempo por si sola produce la perención de la instancia, impone que debe ser declarada, es decir no deja lugar a duda que requiere el dictado de un acto administrativo expreso que así lo disponga, ya que no opera de pleno derecho, pues la ley no lo establece expresamente y, además porque no guardaría coherencia con los principios generales del procedimiento consagrados en la Ley. (De mi voto en autos Corte Nº101/2008 "SACAYÁN, José Ramón - c/ CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA Y ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción").- - - - - - - - - - - - - - En aquella causa he manifestado también que a los efectos de analizar el instituto de mención resultaba menester establecer una mínima apreciación sobre el tipo de proceso administrativo en que se plantee la perención, pues no será lo mismo aquél en que se promueve en el solo interés del particular, de aquel otro como en el caso donde está seriamente comprometido el interés público. Apreciación que se impone realizar ahora, toda vez que se cuestiona un acto administrativo que dispone la cesantía al actor y en la que el recurrente plantea como primera objeción que la facultad sancionatoria se encontraba perimida por expresa disposición legal e inactividad injustificada de la Administración.- - - - - - - En aquella oportunidad hice la distinción que corresponde aplicar aquí, por lo que fno será posible establecer que la perención ha operado, respecto a este proceso sumarial que tiene una especial naturaleza y en el que se encuentra seriamente comprometido el interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo dicho no significa dejar librado a los agentes de la Administración a la tramitación sine die de actuaciones sumariales en las que se discuta presuntas faltas administrativas de las que pudieren ser pasibles de imputación, pues tal situación sería claramente distorsiva de la función correctiva que justifica el régimen disciplinario. Pero como he señalado, el distingo se impone, ya que no se me escapa que cuando el procedimiento tiene por objeto la imposición de una sanción administrativa, la normativa aplicable determina en el art. 75 de la Ley 3276 que la Junta de Disciplina dictaminara en el plazo de los 10 días posteriores de recibidas las actuaciones aconsejando la resolución a adoptar a la autoridad competente. La que deberá resolver dentro de los 10 dias siguientes. A su vez el art. 76 prescribe que los términos son en días hábiles administrativos y perentorios, cabiendo responsabilidad administrativa por su falta de cumplimento.- - Entonces si esta normativa determina los plazos a los fines de la iniciación del sumario, como lo hace en el art. 78 y para la aplicación de la Corte Nº 050/2017
sanción, ante ello, es necesario que nos preguntemos si la actitud que asumió el actor tras el vencimiento de los mismos, ¿no importó consentir la prolongación del sumario mas más allá del término previsto por la Ley?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues el art. 76 determina que la falta de cumplimiento de los plazos, conlleva responsabilidad administrativa. En el sub examine y conforme surge de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa, desde que el Sr. Fiscal de Estado remite las actuaciones a la Secretaria de la Gobernación y hasta que efectivamente se dicta el acto administrativo que dispone la cesantía, transcurrió el plazo previsto en el art. 75, sin que entre ambos actos haya existido ninguna actuación de la administración ni tampoco un pedido del interesado exigiendo el cumplimiento de aquellos términos perentorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese que es recién contra el acto que dispuso la cesantía que el actor deduce recurso de reconsideración mediante el cual solicita su nulidad por encontrarse perimida la facultad sancionatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, si el ordenamiento jurídico prevé ante la falta de cumplimiento de los plazos, una consecuencia, su mero vencimiento, sin poner en marcha aquella opción legal, me induce a pensar que el interesado consintió los tiempos que empleo la Administración para la confección del sumario.- - - - - - - - - - Por lo que aclarado ello, me avoco al análisis de la segunda cuestión, respecto de la cual entiendo el acto que se examina debe ser revocado, toda vez que a mi juicio se encuentra configurado el vicio de arbitrariedad, y ello porque invocándose una norma como es el art. 63 inc. “k” y fundándose la cesantía exclusivamente en la condena penal que le fuera impuesta al recurrente, es decir verificándose el presupuesto de hecho luego no se determinan ni se explican cuáles son esas circunstancias que afectan el decoro de la función o el prestigio de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello que hace a la motivación del acto administrativo ha sido un tema reiteradamente tratado por este Tribunal, en la que en distintas precedentes y en oportunidad de controlar la congruencia o inserción de los actos administrativos dentro de la juridicidad, se ha hecho especial hincapié en la motivación de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, como puede ser el caso traído a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y al momento de revisar si se han cumplido los requisitos esenciales que configuran la legitimidad de su dictado, he señalado sobre la motivación de los actos administrativos, que no hacen falta largas y abrumadoras argumentaciones, que no existen fórmulas rígidas ni estrictas, pero que, no serán admisibles enunciados carentes de contenido o expresiones de manifiesta generalidad, como sucede en el caso en el que la Administración se limita a mencionar la norma que aplica y que prevé una grave sanción, sin explicar por qué se determina el contenido dispositivo que se le da al acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto es bueno recordar que la doctrina en forma monocorde, señala que es recaudo inexcusable del acto administrativo, su justificación fáctica la cual refiere a la ardua tarea de razonar el acto en función de los hechos de los cuales se parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y lo mismo que con la motivación fáctica, ocurre con la fundamentación normativa, el acto no solo debe tener sustento en el ordenamiento jurídico en cuanto al objeto que decide, sino además debe explicitar las razones por las que dicho objeto está en concordancia con el orden jurídico. (Conf. Gordillo. Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo” T. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 050/2017
Sentado ello, es necesario entonces que nos preguntemos si en el caso, concurren los requisitos esenciales que condicionan la legitimidad del acto y que expresan su razonabilidad. Al respecto observo, compartiendo lo sostenido por la Procuración que en el acto impugnado no obran fundamentos que justifiquen la sanción disciplinaria prevista en el art. 63 inc. “k” de la Ley 3276, pues no puede pensarse que la sola mención de aquella norma que alude a un hecho doloso, pueda suplir el requisito de explicarle al administrado cuáles son esas circunstancias que afectan el decoro de la función o el prestigio de la administración y que determinen el dictado del acto aquí impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La expresión de las razones es un deber para la administración que, encuadrada en el sistema republicano, debe dar cuenta de su proceder. No se trata de establecer una forma por la forma misma, sino de preservar valores sustantivos. Aparece entonces como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del administrado y particular interesado, traduce una mayor protección de los derechos individuales, ya que su cumplimiento le permitirá al administrado conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justificaron el dictado del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Gordillo al analizar la motivación o fundamentación -explica con magnífica claridad cuál es su verdadera importancia, diciendo que la “garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable (...) la decisión administrativa inmotivada es abuso de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres". GORDILLO, Agustín. 2011 (1963). "Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas", Fundación de Derecho Administrativo, Tomo 3, Cap. X, p. X-13.
Bajo tales lineamientos, no puede entonces aceptarse que la motivación del acto la conforme la exposición cronológica de los hechos, o la simple relación de antecedentes, como entiende la Administración al hacer alusión al hecho doloso por el cual fue condenado, pues aquella norma que invoca claramente determina los presupuestos de hecho que condicionan la sanción, y que como lo hace notar el recurrente refiere también a las circunstancias o -razones concretas- que rodearon al hecho reprochado y que sean capaces de afectar a la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Máxime si como se puede constatar en la causa, la propia Administración admitió -conforme la Resolución que obra a fs.109- que el actor luego de purgar la condena penal, se reincorpore a sus funciones en el mes de mayo de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que resulta hasta contradictorio, aplicar una sanción tan grave por un hecho que no se refiere a la Administración y hacerlo luego de que la misma lo reincorporo y después de transcurrido dos años desde que aquella estaba en condiciones de dictar el acto sancionatorio, toda vez que el sumario había concluido, y la Junta de Disciplina se había expedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como afirma el actor le asistía el derecho a obtener una resolución fundada sobre su situación y si bien, la Administración gozaba de discreción para elegir que sanción aplicar en base a los hechos comprobados, ello no la desobligaba de brindar una respuesta fundada y razonable sobre los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la Administración no debió guardarse para si Corte Nº 050/2017
las razones, debió describir, calificar y valorar como aquellas circunstancias que derivan de la inconducta reprochada pueden afectar el prestigio de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello concluyo que la falta de motivación afecta un requisito esencial del acto administrativo, por lo que propicio declarar su nulidad, debiéndose por consiguiente reincorporar al actor a las funciones que venía desempeñando y reconocer el pago de los haberes adeudados. Así voto.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Dr. Cáceres en el desarrollo de su voto y por las mismas razones voto en igual sentido.- - - - - - - - - - -
Desde esa perspectiva cabe advertir que más allá del excesivo periodo que se tomo la Administración para resolver la situación del Administrado, al momento del dictado del acto sancionatorio el proceso se encontraba vigente, pues ninguna de las partes involucradas manifestó su voluntad de ponerle fin, por el transcurso del tiempo. Pues si bien el transcurso de tiempo es necesario para que opere la perención es necesaria también, la resolución que así lo disponga y su notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia no hay duda que los plazos legales resultan excedidos por parte de la Administración, pero no se advierte que la mora administrativa le haya causado perjuicio al interesado pues, en ningún momento invoca haber hecho uso de los resortes legales que el ordenamiento le brinda a tales efectos, por lo que también considero que en tal caso consintió la lentitud del actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Luego siguiendo los linimientos de mi adhesión y voto anticipado, he de reparar en la falta de motivación del acto administrativo que conlleva a su nulidad. Como bien lo expone con claridad, el Colega, “…la administración no debió guardarse para si las razones, pues se debió describir, calificar y valorar como aquellas circunstancias que derivan de la in conducta reprochada pueden afectar el prestigio de la administración…”. - - - - - - - - - - - - - - -
Es que resulta incomprensible y luce incoherente que, después de cumplir el actor la condena de cuatro años de privación de libertad efectiva y luego de admitirse el reintegro a sus labores, aquella falta atribuida, que tiene como referencia este antecedente, de un hecho delictivo, -lesiones gravísimas- en un suceso personal, fuera del ámbito de su trabajo y que en nada se relaciona con la administración, de que manera y por que ahora, -cuando no lo hizo oportunamente antes de autorizar su reintegro a la administración-, la conducta reprochada afectan el decoro de la función y el prestigio de la Administración, para hacerlo merecedor de la sanción de cesantía, lo cual, mas allá de ser su elección y aplicación una facultad discrecional de la Administración no por ello lo exime de brindar las razones, por el contrario, la exigencia de este requisito se torna de mayor rigor y su omisión es causal de nulidad del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo al no encontrarse explicitadas las razones que inducen a emitir el acto impugnado en las circunstancias señaladas, corresponde declarar su nulidad y en consecuencia reincorporar al actor a las funciones que venía desempeñando y el pago de sus haberes adeudados.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada por los Sres. Ministros cuyos votos me preceden, dando por reproducido el análisis Corte Nº 050/2017
efectuado por los Dres. Cáceres y Cippitelli, en el sentido del acogimiento de la pretensión anulatoria instada por el actor por hallarse configurado el vicio de arbitrariedad en el acto impugnado frente a su insuficiente motivación y a que la perención de instancia invocada por el Estado no es de recibo en este caso, no obstante haberse cumplido el plazo legal para su ocurrencia. Así voto. - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida -actora- por ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a como se resuelve las costas corresponden a la demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar costas a la demandada vencida- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a lo expresado por los Señores Ministros Dr. Cáceres y Dr. Cippitelli respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- -
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de mayo de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA(con disidencia de Dra. Molina)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Lucio Reynaldo Solohaga en contra del Poder Ejecutivo Corte Nº 050/2017
Provincial de Catamarca y declarar la nulidad del Decreto Nº 433/17, la reincorporación del actor a las tareas que venía desempeñando y ordenar el pago de los haberes adeudados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
o.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva Fdo.:Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- -
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