Sentencia Interlocutoria N° 207/16
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Pedro José Luis y Otros - c. MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ - DPTO. TINOGASTA s/ Acción de Amparo • 21-10-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 013/2016 "CARRIZO, Pedro José Luis y Otros - c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ - DPTO. TINOGASTA -s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: (Votos de los Dres. Cáceres y Cippitelli) 1- Que a fs.287/297 comparece la parte actora, por intermedio de apoderado, incoando recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 51/16, -fs.282/283-, de fecha 20/Abr/16, que resuelve -por mayoría del Tribunal- declarar formalmente improcedente la demanda interpuesta, con costas.- Que ab initio debe repararse que la participación otorgada ha sido sólo a uno de los letrados que firman el memorial recursivo, firmante de la demanda interpuesta. Quien argumenta -en lo que interesa destacar- que la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable, reiterando conceptos vertidos en la demanda. Agrega que el decreto revocatorio de las designaciones de los empleados en planta permanente no puede derogar un decreto anterior de designación de los actores en planta permanente, instrumento que no se baso para ejercer la facultad revocatoria dentro de los seis meses en la inidoneidad del agente designado, existiendo vicio en la finalidad del acto, asimismo argumenta acerca de la incompetencia de la demandada para revocar el acto por sí y ante sí, cuando debió interponer la acción de lesividad. Cita antecedentes de este Tribunal en casos que según su criterio serían análogos al presente planteo. Discurre acerca de la actuación de la demandada respecto al aprovechamiento de la falta de instrucción de los amparistas y de la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas que cita. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se revoque por contrario imperio el pronunciamiento y se otorgue la admisibilidad de la acción de amparo. A fs.122 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento definitivo.- 2- Que conforme a lo resuelto por el Tribunal mediante SI Nº 51/16, el decisorio se funda en pautas objetivas de fácil verificación en orden a las actuaciones cumplidas por la representación técnica de los amparistas, que residen en que el memorial de inicio se reduce a una retórica conocida por el Tribunal, y soslaya toda referencia específica a la vinculación laboral de cada uno de los actores con la demandada, ausente en su discurrir recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal. Aunado a que no deben perderse de vista los requisitos propios de toda demanda judicial previstos en el rito, que exige que los fundamentos de derecho esgrimidos en la pretensión deben guardar la debida correlación con la descripción clara y precisa de la situación fáctica de cada uno de los amparistas, a los fines del ejercicio de la iuris dictio. Afirmación que cobra relevancia a poco que se advierte que la demanda de amparo no sólo perseguía la reincorporación de los actores sino además la restitución de haberes, sin que obre referencia alguna sobre estos puntos en concreto respecto de los accionantes-amparistas. No mediando en el pronunciamiento afección a la tutela judicial propia de todo justiciable que ocurre ante los Tribunales de Justicia, por cuanto la inadmisibilidad de la acción de amparo resuelta por su improcedencia formal, deja subsistente las acciones ordinarias contencioso administrativas. Circunstancias respecto a las cuales el recurrente nada argumenta, y sobre dicha plataforma fáctica se debe aplicar el derecho: Arts.239 -última parte- del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA.- Conforme a lo expresado, los agravios expuestos no alcanzan para enervar lo decidido, ni aportan nuevos elementos de juicio que posibiliten reponer lo decidido. Resultando de absoluta pertinencia la aplicación de la doctrina de ésta Corte de Justicia en orden a que: "las resoluciones dictadas por este Tribunal no son susceptibles de recurso de reposición, excepto que se hubiere incurrido en un error de hecho evidente en orden a preservar las garantías del debido proceso y defensa juicio"; y que "la reposición sólo procede contra las providencias simples y no contra las sentencias interlocutorias y sentencias definitivas". (Conf.: SI Nº 25/08, entre muchas otras). Doctrina legal fijada, teniendo como parámetro la sentada por la CSJN; "…en supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del tribunal no son susceptibles de revocatoria" (fallos 302:1319; 311: 871).- 3- Que por ello, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto. Sin costas ante la ausencia de contradictor.- Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Que vienen los presentes autos a Despacho a fines de resolver el recurso de reposición articulado por la parte actora a fs.287/297 en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 51/16, que por mayoría de votos, declara formalmente improcedente la demanda incoada, con costas.- Al respecto, mantengo el criterio sustentado en el pronunciamiento recurrido, referido a la apertura de la instancia para tratar la acción de amparo interpuesta. En efecto, el análisis de la admisibilidad de la pretensión debe direccionarse a la permisividad de la acreditación del status laboral de los ocurrentes en la administración municipal cuestionada, en razón de que, reitero, resulta impensable que los actores intenten ser sujetos activos de la acción, si nunca tuvieron relación laboral con la demandada y, en consecuencia, sentirse lesionados por el acto de voluntad administrativa.- En efecto, la demanda pretende acreditar la condición laboral de los ocurrentes mediante documentos en poder de la Administración, la que posiblemente pudo privar a los interesados de su conocimiento y disponibilidad por el estado de sujeción que la relación de empleo provoca para los agentes, impidiéndole el acceso a constancias documentales que acrediten sus derechos. De allí, la arbitrariedad de la voluntad administrativa que se pretende subsanar mediante la intervención de este Poder del Estado y, en consecuencia, posibilitar el acceso de los individuos a la jurisdicción para satisfacer el reclamo de revisión de los actos de la Administración impugnados.- Por lo expuesto, me pronuncio en el sentido de que debe acogerse el recurso y admitirse la acción interpuesta. Es mi voto.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Por mayoría de votos) 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 51/16, sin costas.- 2) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro - en disidencia), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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