Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 101/2016: "JALIL, Rubén Carlos y otros c/ DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RIEGO - SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS - MTRIO. DE OBRAS PÚBLICAS DE LA PCIA. y ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.43/50vta, comparece la parte actora, por intermedio de letrado apoderado, incoando Acción de Amparo en contra de la Dirección de Administración de Riego, Secretaria de Recursos Hídricos, Ministerio de Obras Públicas y Estado Provincial. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa que tramita por ante los entes provinciales, en relación a las actuaciones administrativas que detalla, en especial presentación fechada el 26/Feb/16 -Nota Nº 042 de fs.21/22vta- y antecedentes, relativas a la omisión de expedirse sobre las causas de la falta de riego de las parcelas nominadas con los números 2, 3 y 4, que detalla, omisión que les causa gravamen irreparable vulnerando garantías constitucionales -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción y se ofrece prueba documental e informativa. Peticiona en definitiva se ordene pronto despacho para que concluya el procedimiento administrativo. -
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen referente a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado en sentido negativo a fs.53/54, conforme a las razones que expone. Obrando a fs.55 proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley 4850- en sus Arts. 5 y 6, establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la Acción de Amparo por Mora de la Administración.-
Que conforme se desprende del memorial de demanda se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de los administrados. Asimismo satisfechos los requisitos exigidos por el Art.7 del ordenamiento adjetivo.-
4- Que para así resolver, esta Corte de Justicia tiene presente que la cuestión planteada se tipifica en el Art. 2º de la Ley de Amparo por Mora de la Administración, la que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos a partir de las causas “Perdigón c/ Ministerio de Salud”, “Soria Savio c/ Poder Ejecutivo”, jurisprudencia reiterada en Sentencias Definitivas Nº 30/05, Nº 20/06; Nº 26/06, Nº 29/06, entre otras. En efecto, la doctrina legal sentada por este Máximo Tribunal ha hecho mérito de que para resolver debe tenerse en cuenta la naturaleza de la pretensión que se ventila, toda vez que la finalidad del amparo por mora, es lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman demoradas. Resultando pertinente señalar que la naturaleza jurídica del instituto, conforme a la doctrina y legislación en la materia, al tratar la acción de amparo por mora de la administración, establecen que el administrado puede esperar un plazo mayor que el fijado por las normas para el dictado del acto conforme a la petición de que se trate. De ello se sigue que no existe plazo de caducidad para la presentación de la demanda o pedido de amparo, siempre que el procedimiento administrativo mantuviera su vigencia. (Conf.: Horacio D. Creo Bay, “Amparo por mora de la Administración Pública”, p.103 y sgtes.). Es decir, que el trámite no hubiera concluido por alguna de las causales previstas para la oclusión del trámite administrativo: resolución expresa o tácita, caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho, no resultando impedimento válido que se hayan articulado acciones en sede penal, precisamente por la diferencia sustancial que ambas implican cuyos resultados desembocan en pronunciamientos diametralmente opuestos.-
5- En efecto, el amparo por mora de la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la Constitución Nacional y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. A su vez se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la C.N., que se complementa con el Art.33, por el que la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario, está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es expedito, es decir sin condicionamientos y rápido. Según Rivas (El Amparo, p.679) el amparo se aplica a cualquier pedimento formal en sede administrativa cuya resolución sufra dilación excesiva. Asimismo para ser admitido se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia. –
6- En orden a lo expresado, en el Derecho Publico Provincial y en nuestro ordenamiento positivo, conforme al Art.25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al tratar del acto administrativo en general, en su segunda parte establece: “El silencio de por sí, es tan solo una conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”. De ello se sigue que no existe acto, sino que la técnica del silencio está instrumentada para favorecer a los administrados, o precisado de otro modo, constituye una presunción legal establecida a favor de los particulares, de la que no puede prevalerse la Administración para eximirse de su deber de pronunciarse ni puede escudarse en tal dispositivo para no dictar resolución expresa, sino que es precisamente el administrado quien le asigna sentido, no pudiendo suplirse su voluntad a los fines que ulteriormente persiga ni tal sentido puede oficiosamente serle asignado para tener por configurados actos inexistentes.-
7- De ello se sigue que la Administración no puede escudarse en el silencio pretendiendo que ya decidió la cuestión de esa forma. El silencio no es más que una ficción legal que, cuando el ordenamiento jurídico lo prevé, juega como negativa tácita otorgada a favor del administrado, del que nace un derecho subjetivo y correlativamente la obligación de la Administración de resolver en forma expresa las peticiones efectuadas por parte interesada en un expediente administrativo.-
Y en tal sentido el mecanismo que ha puesto el orden jurídico a disposición del administrado para el ejercicio de este derecho, en cuanto puede solicitar un pronunciamiento expreso de la Administración, es precisamente el amparo por mora, “....una vez demostrada la ausencia de respuesta administrativa, recién entonces queda a disposición del afectado la vía del amparo general, aun cuando el mismo sólo tuviera por objeto la orden judicial de “pronto despacho, para la cual no es obviamente exigible el previo agotamiento de las vías administrativas”. (Conf: LL.1994-3-716; en igual sentido: JA .Rep.Gral. 1997-344; Los Tribunales Cordobeses analizando la ley local: LLC-2000-466; La Corte de la Provincia de Salta en LLNOA.-1998-306). Hutchinson, (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T.1, p.511), sostiene que: “La decisión final de éste no puede ser otra que “despache la Administración las actuaciones en forma expresa”, no pudiendo esta última ampararse en el silencio, pretendiendo que decidió el asunto en esa forma”. (Barra, Rodolfo Carlos, “Defensas del administrado ante la mora en la decisión administrativa. Una feliz corrección a la Doctrina “Dinet” en Ed-74-222; Linares, “Sistema de Recursos y Reclamos”, p.37; Carranza Torres, Luis R., “Práctica del Amparo”, p.109; Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo”, T.3, p.599/600).-
En sentido concordante disponen las legislaciones provinciales, habiéndose resuelto que: “Corresponde declarar admisible a la acción de amparo por mora interpuesta por el administrado contra la omisión de la Administración en resolver las peticiones dentro de los términos legales y ante una demora excesiva y perjudicial para sus derechos, aún cuando el expediente o procedimiento administrativo no se encuentre en estado de ser resuelto, toda vez que sea exclusivamente la conducta omisiva y consecuentemente morosa de la administración a la que se pretende poner un límite por esta vía -en el caso, el administrado interpuso el amparo por mora luego de haber solicitado pronto despacho, habiendo vencido los plazos del Art.160 de la Ley Nº3909 y transcurridos más de dos años desde la primera presentación del reclamo". (LL Gran Cuyo 2003 -junio-424). Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, (LLC, 2000-44), sostuvo que: "La conducta lesiva que da lugar a la acción de amparo por mora de la administración, consiste en una omisión en la actividad de un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa de emitir decisión definitiva expresa, última o no, frente a peticiones en general o a recursos del interesado." -
8- En consecuencia, y atento a las constancias de autos, los administrados en esta causa no han optado por asignarle sentido al silencio administrativo para agotar la vía que le habilite la instancia jurisdiccional mediante la articulación de las acciones contencioso administrativas, ni tampoco la denuncia efectuada en sede penal persigue tal objetivo, sino que ha optado por otro procedimiento que le brinda el ordenamiento jurídico, acción de amparo por mora de la administración, que conforme se reseñara reviste características perfectamente diferenciadas. En tal sentido deben entenderse encaminadas las sucesivas peticiones de los accionantes tendientes a lograr un pronunciamiento expreso de la Administración, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda medie decisión alguna -
Que conforme a ello debe tenerse por configurada una situación objetiva de demora administrativa en cumplir el deber concreto de emitir resolución acerca de lo requerido por parte interesada, por lo que debe declarase formalmente admisible la acción de amparo por mora interpuesta, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Por ello y normas legales aplicables,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
2) Notifíquese a la Dirección Provincial de Riego.-
3) Conforme lo dispuesto en el Art.10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley Nº 4850- fijase el término perentorio de CINCO (5) DIAS para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal.-
4) Protocolícese y Hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - |