Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Mayo de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 052/19 “En Expte. Corte Nº 010/18 “FURQUE, José Alberto c/ EDITORIAL CAPAYAN y/o DIARIO EL ANCASTI –s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 3/14 de los presentes, la actora en los autos principales, interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39/19 dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que confirma el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, que rechaza la acción incoada.-
Que en relación a los antecedentes de la causa señala que inició acción resarcitoria por daño moral en contra de Editorial Capayán S.A. y Diario El Ancasti fundado en la reproducción y publicación fotográfica en la edición de dicho diario el día 1º de diciembre de 2012 sin su autorización, ni consentimiento expreso veintinueve meses después de haber sido tomada la imagen en una conferencia de prensa, en la que se denunciaba el proceder abusivo y delictivo de la policía de la provincia, y que aparece con una visible lesión en su rostro, la que considera mortificante y lesiva. Que en primera instancia se falla excluyendo la aplicación del CCCN vigente a partir de agosto/2015, por tratarse de una relación jurídica constituida durante la legislación anterior, rechazando la acción por haber quedado demostrado que el actor prestó consentimiento para que le tomaran la fotografía en cuestión y con motivo de un hecho de interés público, siendo de conformidad con el art. 31 de la ley 11.723; apelada la sentencia, el recurso es desestimado excepto en lo relativo a la aplicación de costas que las impone en el orden causado. Dicho pronunciamiento fue impugnado mediante recurso de casación, el que fue rechazado por improcedencia al considerar incumplida la exigencia de demostrar que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad, limitándose a plantear su disconformidad con el fallo.-
Que contra el mismo el agraviado recurre la sentencia mediante la presente vía expresando que contiene vicios que la descalifican como acto jurisdiccional por ser autocontradictoria, violatoria del principio de legalidad en el que debe sustentarse toda decisión judicial y, como consecuencia, arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales.-
Sostiene que en el caso existe cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso puesto que el mismo fallo reconoce y ha de expresar que se encuentran en tensión dos derechos de raigambre constitucional, como es la libertad de expresión, información y prensa (art. 14 CN) y por otro lado el derecho a la intimidad y a la propia imagen y privacidad (Art. 19 CN). Que ello significa que la cuestión debió ser resuelta en función de los derechos constitucionales en juego, y conforme a lo resuelto por la CSJN en el caso: “PONCETTI de BALBIN, Indaria c/ Editorial Atlántica S.A. – Daños y Perjuicios”.-
Agrega que la contradicción en la estructura lógico formal del fallo y las inconsecuencias que contiene radica en que por Sentencia Interlocutoria Nº 75 de fs. 47, se declara formalmente admisible el recurso de casación, lo que significa decir que reúne las condiciones de oportunidad y autosuficiencia, y por sentencia definitiva, se declara que el recurso era insuficiente sin decirse en qué consistía esa insuficiencia, cuando frente a situaciones jurídicas de orden público, como los son las cuestiones constitucionales el tribunal debe necesariamente pronunciarse restableciendo el orden constitucional vulnerado.-
Critica el fallo señalando que no se rebate la línea argumental sostenida en la impugnación en el recurso de casación, consistente en la aplicación al caso del art. 53 del CCCN que consagra la doctrina Podetti de Balbín, ni se demostró con razones serias que la imagen reproducida sin su consentimiento sirviera para informar sobre un acontecimiento de interés general, ya que la noticia no se refería a la imagen publicada 29 meses atrás, sino al procesamiento de policías que habían incurrido en conductas delictivas.-
Continua el desarrollo expositivo bajo el título “La violación del principio de legalidad en que incurre el fallo: su descalificación por este motivo con abstracción de las anteriores razones”; expresando que se violó dicho principio de legalidad al no haber aplicado el art. 53 del CCCN que había entrado en vigencia el 1º de agosto de 2015 y aplicó el art. 31 de la ley 11.723, normativa ésta última derogada por el nuevo estatuto legal, lo cual vulnera el principio de legalidad, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.-
A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, con costas, por no cumplir el memorial de agravios con las exigencias previstas por el art. 14 de la Ley 48, art. 257 del CCCN y las disposiciones de la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN. Señala que no se ha dado cumplimiento adecuado con la presentación de la caratula del recurso (art. 2 c) de la Acordada), que no contiene un relato claro y preciso de los hechos de la causa (art. 3) omitiendo datos relevantes para definir la traba de la litis, por lo que el escrito no se basta a sí mismo; que no ha demostrado la supuesta ilegalidad del fallo por desconocer la aplicación del art. 53 de la nueva legislación, que por el contrario es claro y concreto sobre la motivación para aplicar al caso la norma del art. 31 de la ley 11.723 de donde surge que debe valorarse la fecha en la que se realizó la reproducción de la imagen que el actor afirma ser lesiva a sus derechos, y nada dice respecto sobre la fecha de la interposición de la demanda; que ninguno de los argumentos sostenidos en el fallo han sido rebatidos por el recurrente y que se ha limitado a repetir argumentos expuestos en sus escritos de apelación y de casación.-
A fs. 24/28 vta. obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien se pronuncia por el rechazo del recurso.-
Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente resulta necesario efectuar el control de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso extraordinario intentado.-
En ese orden corresponde el análisis sobre la viabilidad formal, toda vez que esta vía extraordinaria reviste cargas formales y técnicas que deben cumplirse acabadamente para que produzcan los efectos que le están asignados, encontrándose entre ellos como esencial la existencia de cuestión federal ya que es un requisito propio y específico de este medio excepcional de impugnación.-
En el caso se advierte que los agravios vertidos en relación a la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento, no suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la presente vía, pues solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado; el recurrente ha efectuado una crítica desentendida de los fundamentos centrales de la sentencia, no haciéndose cargo de las razones dadas, por lo que resulta completamente insuficiente para demostrar la existencia de la arbitrariedad como variante de la cuestión federal.-
En efecto, el recurrente en su discurso argumental no expresa de qué modo se configura la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, sin exponer o demostrar los argumentos o consideraciones que afirmen y fundamenten su pretendida crítica descalificante.-
De lo señalado, surge claramente la inviabilidad del recurso intentado en virtud que lo expuesto en el memorial de agravios resulta claramente insuficiente para poner en evidencia la existencia de la cuestión federal que alega existir, que frente a ello el recurso queda sin un requisito esencial de la vía intentada, pues no es factible su viabilidad ante la inexistencia de una cuestión federal claramente expuesta que permita advertir su vinculación con alguna norma federal. La sola invocación de garantías constitucionales es insuficiente para configurar el vicio que denuncia, siendo preciso que se establezca el vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en qué consiste esa relación y de qué manera la decisión depende de la interpretación que se alegue a tales garantías al caso (CS 125:292; 127:314; 152:152; 165:62 y otros). Sin la exigencia de dicho requisito sería suficiente la invocación de las garantías constitucionales para que quede habilitada la vía de este recurso, lo que ocurriría prácticamente en todos los juicos que se tramitan en los tribunales judiciales, careciendo de ese modo la CSJN de todo límite en cuanto a su competencia. Al respecto dicho Tribunal ha señalado que: “no hay derecho que en definitiva no tenga raíz constitucional aunque esté regido directa e indirectamente por el derecho no federal (CS 238:488; 295:335, etc.) como también que la alegación de arbitrariedad no autoriza a prescindir de los extremos legales para la procedencia del recurso extraordinario.-
Cabe expresar por último que a más de los motivos señalados precedentemente que conducen al rechazo del recurso, los agravios del apelante también encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.-
Por todo ello, y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 02/20 que se pronuncia en igual sentido y conforme lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48, y arts. 68, 256, concordantes y correlativos del CPCN y Acordada 4/20007 de la CSJN.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario interpuesto por la parte actora a fs.3/14 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 052/19.-
Fdo. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO –
Dr. José Ricardo CÁCERES -
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL –
Dr. Julio Eduardo BASTOS -
Dr. Jorge Eduardo CROOK -
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ -
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