Sentencia Interlocutoria N° 47/20
CORTE DE JUSTICIA • GALLARDO, Edmundo c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ Acción Contencioso Administrativa - s/ Recurso Extraordinario • 21-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 084/2019 "En Expte. Corte Nº 054/16 GALLARDO, Edmundo - c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA - s/ Acción Contencioso Administrativa - s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/13 vta. comparece la parte actora, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley Nº48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 17/19, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: "Desestimar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Edmundo Gallardo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia".- La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por aplicar una norma derogada e incurrir en afirmaciones dogmáticas como fundamento aparente de la resolución, lo que vulnera los principios y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, igual remuneración por igual tarea y prelación normativa, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 17 y vta.. Solicita el rechazo del recurso deducido por carecer de la arbitrariedad invocada, con costas. Indica que el fallo no viola los derechos y garantías constitucionales, pues aplica normas de derecho púbico local vigente, y se encuentra debida y razonablemente fundado.- Ordenada vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 19/20 y vta. por el rechazo del remedio deducido por falta de materia sobre la que deba expedirse la CSJN y por no cumplir los requisitos específicos del recurso intentado. A fs. 21 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fin de la integración del Tribunal, cumplido, se reanuda el llamado de autos a fs. 26. proveído que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.- 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, del 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257 del CPCC), por parte legitimada. No supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la reglamentación y cuenta con la carátula que indica el art. 2º. No cumple con lo previsto en el art. 3 incs. b, c, d y e, requisitos de cumplimiento ineludible para la admisibilidad del recurso pretendido. Se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa a tenor del art. 14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia provincial toda oportunidad de reconsiderar lo decidido. Asimismo, corresponde además, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.- 4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que Este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sI la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.- 5- Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación del art. 14 inc. 3 de la Ley n48 por arbitrariedad de sentencia, por no aplicarse normativa vigente en el fallo que cuestiona, lo que tornaría irrazonable el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo. En efecto, se advierte la ausencia de cuestión federal, pues la mención de que se aplican normas que no se encuentran vigentes cae con la sola lectura del pronunciamiento que hace referencia a la aplicación de normas de derecho público provincial vigente. Además omite controvertir el fundamento central del fallo, el cual se encuentra suficiente y razonablemente fundado, y señalar como se ven conculcados los derechos constitucionales que menciona, todos vicios que señala el dictamen del Ministerio Público adjunto a fs. 19/20 y vta.- Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La omisión de tales requisitos torna inadmisible la atención del recurso intentado por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que "sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...", que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia". De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo dictado por la Corte de Justicia, resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de las diferencias de índole subjetivas vertidas. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden provincial a las circunstancias efectivamente probadas en autos. Unido a la sola invocación de "cuestión constitucional" que pretende violada, sin acreditar una crítica que guarde relación directa con ello, imposibilita de manera manifiesta la admisibilidad del recurso intentado.- Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales, además de la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 04 de la CSJN para la admisibilidad del recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del CPCCN).- Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI

Sumarios

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