Sentencia Interlocutoria N° 46/20
CORTE DE JUSTICIA • AGUERO, Aída Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Aníbal c. NIEVA, Martha Graciela del Valle - s/ Daños y Perjuicios • 21-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº079/2019 "AGUERO, Aída Margarita y VERGARA MAIDANA, Néstor Aníbal - c/ NIEVA, Martha Graciela del Valle - s/ Daños y Perjuicios", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Sesto de Leiva 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declinatoria de competencia decidida por la Titular del Juzgado Civil de Quinta Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº141/19 -fs.224/228vta-, que resuelve: hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada, Dra. Martha Graciela del Valle Nieva, a fs.177/182vta., respecto de ese Tribunal Civil de 1º instancia para continuar entendiendo en esta causa y elevar la misma a la Corte de Justicia de la Provincia.- 2- Que la causa reconoce como antecedente la demanda de daños y perjuicios iniciada por los Sres. Margarita Aida Agüero y Néstor Aníbal Vergara Maidana, mediante letrado patrocinante, -fs.100/157-, luego apoderado a fs. 163/165, en contra de la Dra. Martha Graciela del Valle Nieva, en su carácter de Fiscal de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, de esta provincia, con fundamento en su actuación judicial en Exptes. Nº177/12 y Nº264/12, persiguiendo la reparación de los supuestos perjuicios ocasionados por abusos funcionales de la demandada. Conferido el traslado de la misma contesta la accionada a fs.177/182vta, por intermedio de apoderado, que opone excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento con fundamento en el Art.204, inc.3º, de la Constitución Provincial. Luego de numerosas y sucesivas inhibiciones, se radica la causa en el previniente que declara su incompetencia, lo que motiva la elevación de los rubrados a esta Corte de Justicia.- 3- Que previo dictamen del Ministerio Público -fs.239-, se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado se emitir pronunciamiento.- Que el Art. 204 de la Constitución Provincial, contempla los casos de jurisdicción privativa de esta Corte de Justicia, en los cuales se le atribuye competencia originaria y exclusiva, decidiendo en juicio pleno y única instancia, encontrándose previsto expresamente en el inc. 3º de la norma constitucional, "causas de responsabilidad civil" contra los jueces inferiores. Que tratándose de una competencia de rango constitucional, contemplada para supuestos muy específicos en razón de la persona y la materia involucrada en causas judiciales.- Conforme a lo expresado y en atención a que la pretensión incoada ha sido dirigida en contra de un funcionario judicial cuya designación por exigencia constitucional expresa requiere acuerdo de la Cámara de Senadores queda atrapada por dicho mandato. Y residiendo la demanda en su actuación jurisdiccional, en la que se pone en tela de juicio cuestiones relativas a la responsabilidad civil, la competencia es de este Tribunal y de carácter improrrogable.- Voto de los Dres. Cáceres y Cippitelli 1- Adherimos a la relación de hechos faccionados en el voto que nos precede en el Acuerdo. Asimismo coincidimos con el primer voto respecto a la competencia en razón de la materia atribuída a esta Corte de Justicia, en efecto, la demanda versa sobre una acción de daños y perjuicios incoada contra un magistrado y/o funcionario en ejercicio de sus funciones, lo que resulta atrapado por la competencia originaria de este Tribunal, criterio sustentado en reiteradas oportunidades (Verbg.: caso "Chayep").- 2- No obstante disentimos con el criterio de que deba darse curso a la demanda sin analizar concretamente este tipo de acción, con fundamento en lo sostenido en la doctrina y jurisprudencia que ut retro expondremos.- En efecto, en primer lugar, corresponde determinar si esta Corte de Justicia ostenta la debida competencia material para entender en la acción de daños y perjuicios incoada. En tal sentido, debe recordarse que el Art.204, inc.3º, de la Constitución Provincial habilita a este Cuerpo para conocer y decidir, de manera originaria y exclusiva, en las acciones de responsabilidad civil promovida contra magistrados y funcionarios que se desempeñan en el Poder Judicial.- Principio constitucional que se concatena con el Art.219 de la Constitución Provincial, que en su última parte, establece que: "La Ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad". Y, dentro de nuestro ordenamiento adjetivo, al no encontrarse reglamentada dicha responsabilidad, necesariamente debe acudirse a los principios de leyes análogas, jurisprudencia y fundamentalmente a la doctrina.- En efecto, la provincia de Catamarca -en un enfoque minoritario junto con Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Santiago del Estero, Entre Ríos y Jujuy- cuenta con un dispositivo legal que con claridad estatuye la viabilidad de la acción civil resarcitoria sin previo desafuero. Hecha esta aclaración de que los Jueces en Catamarca no cuentan con inmunidad a los efectos de la acción civil, también es cierto que no basta con la competencia material para que se dé curso a la demanda. En estos casos, según las provincias que han reglamentado la responsabilidad civil de los jueces y la más calificada doctrina manifiestan que se trata de un caso de responsabilidad especial. "Como cada uno de estos presupuestos presenta en esta responsabilidad especial unas ciertas peculiaridades y características propias (…)”. (Andrada, Alejandro D., “Responsabilidad civil de los magistrados judiciales. Derecho Argentino. Doctrina y jurisprudencia norteamericana”; LL-Córdoba 1998-1162).- 3- En efecto, Córdoba se encuentra entre las provincias que han reglamentado en forma restrictiva la posibilidad de la apertura de estas acciones. Cuyo Superior Tribunal ha sentado jurisprudencia señalando los presupuestos para que resulte operativa la responsabilidad consagrada por el texto constitucional, determinando requisitos y recaudos previos, acotando conceptos tales como la naturaleza y magnitud de la culpa exigible como factor de atribución, entre otros. Por ejemplo: el agotamiento previo de la vía recursiva, o la atribución de responsabilidad a título de culpa sólo en casos extremos en donde el proceder del magistrado exceda el marco de lo opinable, evidencie un apartamiento de trámites o solemnidades exigidas por la ley so pena de nulidad o exhiban una ignorancia inexcusable del derecho, entre otros presupuestos (Conf.: TSCórdoba, 03/May/1996, en autos: “Valinotto, Guillermo F. c/ Melitón Herrera, Ramón; 28/Nov/2000 en autos “O.M.E. c/ B.A.M.).- Por su parte Mendoza, ha acotado los presupuestos y recaudos para la procedencia de este tipo de acciones, con exigencias propias y naturales de la materia, tales como el agotamiento previo de recursos, el valor de verdad legal o inmutabilidad de la cosa juzgada (que requiere la previa revisión de la sentencia definitiva para comprobar el error manifiesto), el marco de opinabilidad de las cuestiones jurídicas y el necesario margen de independencia judicial y riesgo de falibilidad, que necesariamente deben ser evaluados en orden a lo dispuesto en el Art.512 del Código Civil. “(…) la responsabilidad en cuestión sólo es viable si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegitimo, dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la decisión impide juzgar, en tanto se mantenga que hay error (…), conforme a esta posición no es posible calificar como ilegitimo en un juicio civil por responsabilidad contra un juez lo que se ha tenido por válido y legal en otro juicio (…), en tanto se mantenga la inmutabilidad de la cosa juzgada no es posible admitir la acción indemnizatoria, tal cual solo será viable implantándose el procedimiento previo de la revisión de la sentencia para comprobar su error manifiesto. (Del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en CSMendoza, 10/Agos/1998, en autos “Guerrero Raúl L c/ Clemente Seoane y otro s/ responsabilidad civil”).- Siguiendo tal tesitura, Santa Fé admite la responsabilidad estatal y la consecuente obligación de indemnizar los daños causados por condenas penales injustas así declaradas previamente en el pertinente juicio de revisión.- 4- En base a estos principios, en este juicio de responsabilidad se arriba a las siguientes conclusiones: “a) estrictos requisitos de admisibilidad; b) jurisprudencia restrictiva; c) adecuada interpretación del factor de atribución subjetivo y d) otorgamiento de competencia en este tipo de causas al Superior Tribunal local (lo que promueve concentración de los criterios jurisprudenciales otorgando seguridad jurídica)”. (Alfonso Santiago (h), “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.2, p.110).- 5- Conforme a lo expresado, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, nos pronunciamos en el sentido, de que en la presente causa no se cumplen los recaudos formales exigidos, que revisten el carácter de condición y/o presupuestos necesarios previos para dar trámite de juicio ordinario a la acción deducida. Por lo demás, no se aprecia observado el recaudo que exige -reiteramos- el agotamiento de la vía impugnativa en orden a la firmeza de la decisión de la que surgiría el perjuicio, puesto que -aún asumiendo la efectiva interposición de la casación- no se alega ni se acredita haber articulado recurso directo para revertir su denegatoria. En consecuencia, al no haberse adjuntado instrumento jurídico alguno que acredite tal extremo, corresponde el rechazo in limine de la demanda por mediar improponibilidad objetiva de la pretensión.- Esta facultad conferida por el ordenamiento adjetivo al Tribunal, debe ejercerse con la máxima restricción, so pena de afectar la garantía constitucional de acceso a la justicia, razón por que debe extremarse el celo profesional en la interposición formal de la demanda de responsabilidad civil prevista en el Art. 204, inc.3º de la CP. La CSJN, en el caso “Irurzum”, ha expresado que el derecho a la acción no involucra la sustanciación integra de un proceso que no podrá culminar con el dictado de una sentencia estimatoria. “En el caso, la demanda contra los jueces en funciones debió ser rechazada in limine -a despecho del indicado carácter restrictivo del instituto-, porque, más allá del sólido fundamento reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso “Irurzum”, el derecho de acción no involucra el derecho a la sustanciación integra de un proceso que no podrá culminar con el dictado de una sentencia estimatoria (Conf.: Peyrano, “Rechazo in limine de la demanda”, JA, 1994-I-824 y sgtes.; Morello y otros, “Código…”, 1º Ed., Vol. IV, p.564; Fassi, “Código…” 2ºEd.; Vol. II, p.52 y sgtes.; Cam. 1º Apelaciones en lo CyC,de San Isidro, Sala II, 31/Ago/2004 en autos F.A.M c/ A.R. y otros).- 6- Conforme a lo expuesto, nos pronunciamos en el sentido de que en el sub lite no se justifica admitir e imprimir trámite a la demanda impetrada, por mediar improponibilidad objetiva de la misma. Sin costas atento a la ausencia de contradictor. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA Por mayoría de votos RESUELVE: 1) Declarar la competencia de este Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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