Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 083/2019 "Gallardo Fernando Eugenio c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.21 -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.22, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
El Sr. Fernando Eugenio Gallardo promueve acción de amparo por mora de la administración en contra del Estado Provincial a través del cual procura obtener orden de despacho que brinde respuesta al trámite que inició por ante la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por Expte. Nº “G” 20456/2011 s/ Recategorización.-
Señala que en el año 1993 ingresó como becado en la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, luego, con el paso del tiempo tuvo un contrato de obra y posteriormente un contrato de locación de servicios hasta finalmente pasar a planta permanente en el año 2005, asignándosele la categoría 17 del Agrupamiento Técnico. Que, obtuvo el Título de Licenciado en Sistemas de Información, razón por la cual el 20 de marzo de 2003 solicita recategorización y cambio de agrupamiento lo que tramitó por Expte. “G” 4269/03, en el cual nunca obtuvo respuesta. Que, el 19 de mayo de 2004 por Resolución NSGG Nº 23/2004 queda a cargo de la Dirección de Producción Estadística hasta el 25 de julio de 2005 que es designado Director de Producción Estadística mediante Decreto Acuerdo Nº 1227/05, razón por la cual durante dichos periodos se encontraba de licencia sin goces de haberes. Que, el 4 de agosto de 2011 y ante la falta de respuesta por parte de la Administración, inicia un nuevo pedido de recategorización y cambio de agrupamiento que tramita por Expte G-20456/11 s/ Recategorización. Que, ante la falta de respuesta el 21 de mayo de 2019, presenta pronto despacho ante la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, también sin respuesta alguna. Ante ello ocurre a la jurisdicción a los fines de que se dicte sentencia definitiva que condene a la demandada a dictar el pertinente acto administrativo en el marco de lo solicitado por su parte. Funda su derecho en la Ley 4795, presta juramento de no haber iniciado por ante otro juzgado petición por la misma causa y ofrece prueba documental e informativa.-
A fs. 13 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 147/2019, por la cual, previo Dictamen de la Procuración General (fs.11), declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y ordena la notificación a la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia para que en el término de 5 días informe los antecedentes del caso y la causa de la demora bajo los apercibimientos del art. 11 de la Ley 4795.-
A fs. 19/20 comparece el Estado Provincial presentando el informe requerido. Allí se expresa que en fecha 06 de diciembre de 2002, el actor obtiene el título de Licenciado en Sistema de la Información y que el 20 de marzo de 2003 solicita recategorización mediante Expte. Nº letra G-4269/03, el que es remitido a la Subsecretaría de Recursos Humanos y en fecha 3 de mayo de 2003 es enviado a la Dirección de Programación Presupuestaria, sin haberse resuelto a esa fecha. El 19 de mayo de 2004, por Resolución SGG Nº 23/04 el Sr Gallardo es designado en el cumplimiento de funciones a cargo de la Dirección de Producción de Estadísticas. En fecha 25 de julio de 2005 se lo designa Director de Producción Estadística y desde dicha fecha se encuentra con licencia sin goces de haberes. Todo ello consta en el Expte letra “G” 20456/2011 y en tal trámite es que en fecha 4 de agosto de 2011 el Sr. Gallardo presenta nota dirigida a la Subsecretaría de Recursos Humanos solicitando se de viabilidad al trámite de recategorización haciendo mención al Expte. Letra G 4269/03. Que, en agosto de 2011 ante el silencio de la administración el Sr. Gallardo inicia una nueva solicitud de recategorización y cambio de agrupamiento que tramita por el Expte Administrativo Letra G 20456/11, sin haber obtenido respuesta al 21 de mayo de 2019 y presenta pronto despacho a la Directora Provincial de Estadísticas y Censos. Que según el sistema de consultas de expedientes el trámite de mención se encuentra desde el 8 de mayo de 2018, con pase desde la Subsecretaría de Presupuesto (Ministerio de Hacienda y Finanzas) con destino a la Subsecretaría de Coordinación y Despacho, Secretaría General de Gobernación. Que el administrado tiene a su alcance distintas técnicas para contrarrestar la inactividad de la Administración. El amparista nunca interpuso un pedido de pronto despacho con anterioridad al año 2011 y 2019 y destaca lo preceptuado por el art. 81 de la Ley 3559.-
A fs. 22 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido su resultado me corresponde intervenir en primer término. –
Ratifico que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren a esta Corte de Justicia la competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración.-
Según se tiene dicho el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la Administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pag.317/318). En definitiva, como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal, la finalidad del amparo por mora de la administración, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto.-
Conforme quedó expuesto, el actor pretende la orden de despacho judicial para que la Administración se expida en relación a su pedido de recategorización y cambio de agrupamiento que presento en fecha 4 de mayo de 2011, por ante la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, y que tramitó por Expte. Nº “G” 20456/2011 s/ Recategorización”. Si bien advierto que la documental que se agrega como soporte de la petición, no ha sido incorporada en sus originales, la demandada al contestar la acción ratifica cada uno de los hechos expuestos por el actor tanto en lo que hace a su situación de revista como los trámites incoados en procura de su recategorización y cambio de agrupamiento, tanto en el año 2003, cuanto en el año 2011. Del relato de tales hechos se desprende que el trámite iniciado en el año 2011 por Expte. Nº “G” 20456/2011 y que constituye objeto de la presente acción, no se encuentra resuelto y que conforme al sistema de consulta de expedientes se encuentra desde el 8 de mayo de 2018 con pases desde la Subsecretaría de Presupuesto (Ministerio de Hacienda y Finanzas), con destino a la Subsecretaría de Coordinación y Despacho, Secretaría General de la Gobernación. Es la propia Administración quien reconoce a través de su réplica que el trámite de referencia que tuvo fecha de inicio en el año 2011, no ha sido resuelto, por lo que habiendo transcurrido un plazo más que razonable desde que se formuló la petición hasta la fecha de la presente resolución, sin que la Administración haya brindado la respuesta a la petición referida y que constituye un derecho del administrado, es que corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar a la Administración el pronto despacho del reclamo que tramita por Expte. Nº “G” 20456/2011.-
Conforme a lo expuesto propongo que se haga lugar a la demanda incoada por el Sr. Fernando Eugenio Gallardo y en consecuencia se acuerde a la Subsecretaria de Coordinación y Despacho, Secretaria General de la Gobernación un plazo de diez (10) días para que se expida en relación al trámite en el expediente administrativo Nº "G" 20456/2011, bajo los apercibimientos del art. 13 inc."e" de la Ley 4795.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al resultado de la acción y lo dispuesto por el art.13 inc. “f” de la ley de aplicación, propongo que las costas se impongan a la demandada vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Fernando Eugenio Gallardo y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia que se expida en relación al reclamo que tramitó en el expediente administrativo Nº “G” 20456/2011, en el plazo de diez (10), bajo apercibimientos del art. 13 inc. “e” de la Ley 4795.-
2) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida. –
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |