Sentencia Interlocutoria N° 44/20
CORTE DE JUSTICIA • GARAY, Marcelo Antonio del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 19-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 118/2019 "GARAY, Marcelo Antonio del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL -S/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 34/44 comparece la parte actora Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay, a través de apoderado, e interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad de la Disposición D.P.I. y S.A. Nº 026/2019, de fecha 15/10/19 (fs. 23/24 y vta.), que no hace lugar a los recursos interpuestos y de todos sus antecedentes, Disposición D.P.I. y S.A. Nº 021/2019 de fecha 04/09/2019 que rechaza el pedido de perención de instancia y prescripción opuestos por el actor y rechaza el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Disposición Nº 13/16 de fecha 15/02/2016 que dispone la instrucción de sumario en contra del Sr. Garay (fs. 04 y vta.). Además, solicita se ordene el archivo de las actuaciones sumariales y la inmediata reincorporación a sus funciones y hace reserva de iniciar acciones legales por daños y perjuicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta ser empleado planta permanente en el Hospital Zonal “Dr. Liborio Forte”, ubicado en Recreo, departamento La Paz, y que con fecha 18/02/2016 se le notificó la iniciación de un sumario administrativo en su contra, con suspensión de haberes y funciones. Señala que interpuso recursos que fueron rechazados y que a la fecha ya han transcurrido más de tres años sin resolver el fondo del mismo, con la agravante de que el procedimiento se encuentra suspendido sine die, situación que le genera un grave perjuicio de carácter irreparable. Justifica la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Denuncia afectación a derechos constitucionales. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, como así también de la viabilidad de la acción interpuesta, el que es evacuado a fs. 52/53 vta., en sentido afirmativo en base a precedentes de esta Corte de Justicia. A fs. 54 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la Corte Nº 118/2019 acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se observa que hasta tanto la Administración no decida culminar con el sumario, que conforme dictamen de fecha 30/08/2019 obrante a fs. 16/17, desde el 30/08/2016, mediante Disposición Nº 014, se determinó “la suspensión de los plazos procesales, como de todas las actuaciones que debieron ser tramitadas en el interior de la Provincia”, mantienen al agente sujeto a una severa sanción disciplinaria y patrimonial, que debe reputarse como lo ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua” (Corte Nº 058/19; SI Nº 109/19, Corte Nº 106/19; SI Nº 143/19, entre otros). Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del Administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) En consecuencia, ofíciese a la demandada para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos del caso, objeto de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -