Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 054/2019 "FERNANDEZ, Cristian Marcelo c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativo"y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
Que fs.156/160, comparece la parte actora, por intermedio de letradas patrocinantes, e interpone recurso de revocatoria en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº139/19, -fs.150/154-, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas. Funda el remedio deducido -en lo que interesa destacar-, en que el pronunciamiento le causa gravamen irreparable; denegando el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, vulnerando la garantía constitucional de la defensa en juicio. Expresa que el criterio sustentado por el Tribunal en reiterados fallos es, a su juicio, antojadizo, arbitrario, dogmático, basado en una interpretación caprichosa de las normas que gobiernan el procedimiento contencioso, todo en base a las razones que expone y que se dan por reproducidas in extenso. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Peticiona se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y se declare habilitada la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- A fs.161 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que la parte actora en su recurso de revocatoria omite hacerse cargo de los claros argumentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para declarar formalmente inadmisible las acciones contencioso administrativas interpuestas. En efecto, resulta imperativo comprender que la acción procesal administrativa no puede producir idénticos efectos que la acción civil como se pretende, por tratarse ésta de una contienda privada que produce efectos entre particulares en la que rigen principios propios del ordenamiento civil, que por su naturaleza resultan ajenos al proceso administrativo en que se opera sobre actuaciones previas de la Administración Pública canalizada y regida por normas propias del derecho publico, y por ende, del administrativo y cuyos efectos trascienden a la esfera pública de modo impersonal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que no resulte aplicable el criterio sustentado por la representación técnica del actor, atento a que el ordenamiento adjetivo impone para el agotamiento de la vía administrativa, previa a la intervención jurisdiccional, requisitos de inexorable cumplimiento por el actor. Entre ellos, cobran singular relevancia las exigencias extrínsecas para la admisibilidad de las acciones constencioso administrativas, de especial aplicación al sub lite, contenidas en el Art. 121, 2º apartado, y Art.122 del CPA; en el Art.3, Art.7 y el Art.17, incs. d), del CCA. Respecto de los cuales la recurrente no se hace cargo de su falta de diligencia al omitir acreditar un presupuesto esencial de articulación de la demanda en tiempo propio, es decir, la oclusión de la vía administrativa previa conforme a la legislación formal, por cuanto en este proceso se trata de un término de caducidad que resulta objetivo, ritual y perentorio. Con fundamento en que cuando la Administración Pública dicta el acto administrativo objeto de impugnación crea un estado de derecho, una situación jurídica definida, que por el ejercicio en tiempo propio de las acciones procesales se somete a la jurisdicción revisora para su verificación en orden a la legalidad del mismo. De allí, que en orden a la legitimidad y ejecutoriedad de que se encuentran investidos los actos de los poderes públicos, no pueden quedar sujetos a las contingencias propias del actuar de los particulares. Por ello, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 39/19, sin imposición de costas ante la ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 054/2019 Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I.- Que comparto la relación de causa del voto que me precede y la decisión final de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra la Sentencia Interlocutoria N° 139/19, expongo seguidamente los argumentos que sustentan mi resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En principio debo destacar que el actor al promover demanda pretende se declare: - la nulidad del Decreto OP Nº 128 que ordena su cesantía como empleado de la Municipalidad de Valle Viejo, con fundamento en los vicios del sumario administrativo, la arbitrariedad y desproporcionalidad del despido y los vicios propios del acto final, peticiona se ordene la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos con actualización por tasa activa del BNA (fs.135 y 143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor expone la deficiencia del accionar administrativo, plantea la existencia de vicios que generarían la nulidad o invalidez del acto dictado por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demanda se declara formalmente inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa, por Sentencia Interlocutoria N° 139/19 (fs. 150/154), el Sr. Fernández deduce recurso de revocatoria contra la decisión judicial, con fundamento en la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene la arbitrariedad de la sentencia, cita las normas de los Tratados Internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 8.1 y 25) con jerarquía constitucional que receptan el derecho al acceso a la jurisdicción, el preámbulo de la Constitución Nacional, los arts. 116 y 117, concluyendo que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa resulta un ritualismo inútil. Refiere al criterio judicial de la Corte Suprema de Justicia, que considera que se incurre en un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa cuando exige la deducción del recurso de reconsideración para agotar la vía, cita fallos (fs. 158 vta. In fine). Finalmente hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- De la revocatoria bajo análisis, debo decir que no aporta nuevos elementos a la causa que modifiquen la base fáctica inicial, por lo que se revisará la decisión adoptaba en relación a los fundamentos expuestos de forma teórica por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. 1- El control de convencionalidad al recaudo del agotamiento de la vía administrativa. Aquí se plantea una falsa antinomia entre el agotamiento de la vía y el derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. La recepción de la tutela judicial efectiva supuestamente traería aparejada la desaparición del agotamiento de la vía administrativa, como si fuese que no pueden coexistir en un mismo sistema jurídico. Por tanto, se ataca de inconstitucional y de inconvencionalidad al mencionado requisito o recaudo procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, remarcaré lo dicho por autorizada doctrina nacional, que desecha totalmente dicho conflicto, conclusión que comparto, dado que tiene justificación en los mismos tratados internacionales, los cuales se erigen como un “sistema subsidiario”, en tanto que se exige el previo agotamiento en el derecho interno de cada Estado Parte y se establecen plazos para la realización de la denuncia; “…los estados que suscribieron los instrumentos internacionales citados pueden reglamentar razonablemente el derecho a acceder a esa tutela judicial, y la regulación legal de los recaudos de habilitación de la instancia para someter a juicio al estado no niega el derecho a esa tutela, sino que solo la sujeta a recaudos que, de acuerdo a lo expuesto, no aparecen como irrazonables. Por ello, frente al argumento de que estos requisitos solo ostentan base legal y podrían afectar las disposiciones constitucionales citadas o los tratados que cuentan con jerarquía constitucional, debe recordarse que el art. 14 de la ley fundamental establece claramente que nuestros Corte Nº 054/2019
derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio; por otra parte, al tratarse esos recaudos de un presupuesto procesal se unen a los previstos para la interposición de cualquier demanda civil (en el sentido de no penal) en leyes como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” Laura M. Monti (Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal -Infojus- Id SAIJ: DACF150665).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Téngase presente lo dispuesto por el artículo 46 del Pacto de San José de Costa Rica: “Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. (…). Y a suma extracto un párrafo de una sentencia de la CIDH: “92. El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno, como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos”. Corte Interamericana de Derechos Humanos- Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras- Sentencia de 26 de junio de 1987- (Excepciones Preliminares).- - - - - - - - - - - - - - -
III. 2 - Por su parte, el recurrente afirma que el agotamiento de la vía administrativa, no tiene recepción legislativa (fs.157 vta.). Entiendo pertinente destacar que lo concerniente a la habilitación de la vía judicial, como se sabe, es competencia de cada provincia, por lo que se debe estar en cada supuesto a lo prescripto por el Derecho Público Local, en el caso bajo análisis, la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración, para cumplir con el agotamiento de la vía administrativa, resulta de la aplicación armónica de lo prescripto por el art. 204 de la Constitución Provincial, arts. 111, 117 y 121 in fine del Código de Procedimientos Administrativos y arts. 1, 5 y 10 inc. a) del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la exposición de los agravios, se sostiene que la Corte Federal considera que se incurre en un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa cuando se exige la deducción del recurso de reconsideración para agotar la vía y se citan en respaldo precedentes jurisprudenciales (fs. 157 vta. in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En “Lepinski, Ricardo Pablo y otra c/ Municipalidad de Lanús” -1995 (Fallos 318: 315), se trataba de un reclamo por daños y perjuicios por lo que se trata de vía reclamativa; en “Pozzi, Angel Luis c/Municipalidad de Córdoba”- 1990 (Fallos 313: 326) la arbitrariedad se plantea por la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por el tribunal local, posterior a la promoción de esta demanda e incluso al llamado de autos para sentencia, introducción de oficio el tribunal de una defensa no argüida por la comuna; en “Maria Teresa Carena de v. Municipalidad De Córdoba” -1989- (Fallos 312: 1908) se trataba de un reclamo por cobro de adicionales por inhabilitación de título, y la arbitrariedad se daba por el exceso ritual de imponer el cumplimiento de un requisito innecesario, dado que la municipalidad había expresado claramente su oposición al reclamo formulado; en “Luis Ramón Guerrero v. Municipalidad Córdoba” -1989- (Fallos 312:1306), en este caso el municipio no se había opuesto a la falta del reclamo como defensa o excepción en su contestación de la demanda y haberse rechazado la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada y el hecho de que al tiempo de interponerse la demanda no exigiera el a quo el cumplimiento previo de tal recaudo; Corte Nº 054/2019
en “"Rabinovich, Héctor c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda contencioso administrativa"-1989- (Fallos 312:767), se trataba de una indemnización integral por la paralización de un obra y se acreditó que se había realizado reclamo ante la máxima autoridad de la demandada y que había existido una instancia de conciliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y por último en “Sacoar y C. v. Provincia de Buenos Aires” - 1988 -(Fallos 311:2082), en este caso se trata también de un reclamo administrativo, se acredita que la interesada cuestionó ante la máxima autoridad de la entidad autárquica demandada, los pagos que recibió de esta última, por considerar que había sufrido descuentos indebidos, y había existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del administrado, y antes de dictarse las resoluciones posteriormente impugnadas en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada de revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia.- - - - - - - - - -
Como se advertirá, se trata de casos jurisprudenciales diversos al caso bajo análisis, por lo que el criterio expuesto por la Corte Federal, no resulta de aplicación, conforme los hechos expuestos algunos tratan sobre la vía reclamativa, y todos datan de un período anterior a la reforma de la LNPA, sin la incorporación de la Ley de Emergencia Económica-Financiera N° 25344/2000 -art. 12, que sustituyó los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 19.549, imponiendo el control de oficio a cargo de los jueces para la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - -
III.3- Aclarado ello, en relación a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que se citan para cuestionar la justificación o razonabilidad del requisito de agotamiento de la vía administrativa, subrayo que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos, sin perjuicio de que se trate de principios directrices como la tutela judicial efectiva, los que pueden presentarse reglados razonablemente, unos con respecto a otros. Como lo expone el Dr. Corvalán: “La tutela judicial efectiva, aun cuando se presenta como un derecho fundamental, no puede ser entendido en términos absolutos, y admite, por tanto, modulaciones. Que ellas sean la excepción y de interpretación restrictiva, no implica la existencia de un condicionamiento que pueda imponer el legislador de modo razonable.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También el autor determina los fundamentos o justificación del agotamiento de la vía administrativa, los que se sintetizan en los siguientes: a) Posibilita a la administración el privilegio o la prerrogativa de no ser llevada a juicio sin aviso previo; b) Se le atribuye la función de “abrir una etapa preliminar de conciliación”, c) Respeta la “independencia”, “autonomía” y promueve la eficiencia de la administración al evitar interferir prematuramente en su proceso decisorio. d) Que la administración tenga la oportunidad de corregir sus errores conforme las observaciones realizadas por el particular, e) Que la administración tenga la posibilidad de promover el control de legitimidad, oportunidad y conveniencia de los actos por parte de los órganos superiores. f) Evita que la administración sea llevada a juicio por decisiones de sus órganos inferiores, tomadas a veces sin debida deliberación. g) Reduce el número de casos que llegan a la instancia judicial, permitiendo que se solucione (o alargue innecesariamente) el conflicto en sede administrativa (por conducto del recurso o reclamo administrativo). Juan Gustavo Corvalán (Agotamiento de la vía Administrativa Vs. Tutela Judicial Efectiva (Hacia una Modulación Razonable del Acceso a la Justicia) -Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLV, núm. 135, septiembre-diciembre de 2012, pp. 1111-1165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
IV.- Tal como me expresé en otras oportunidades, sabido es que el agotamiento de la vía administrativa, importa un recaudo de cumplimiento inexorable, cuyo fundamento es la división de poderes en razón de nuestro sistema republicano de gobierno. Ello implica que el Poder Judicial, no puede reemplazar a Corte Nº 054/2019
la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, ya me he referido determinando que el acto administrativo que cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesta por el actor en su escrito inaugural de la demanda. La autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. (Expuesto en mis votos en: SD Nº 2/2018 en Corte Nº 075/2013 “Díaz, Gerardo Antonio c/ Estado Provincial (Provincia de Catamarca) s/Acción Contencioso Administrativa”; SD Nº 7/2018 en Corte Nº 096/2014 “Angelina, Mónica Anabel c/Estado Provincial s/Acción Contencioso Administrativa” y SD Nº 37/2018 en Corte Nº 126/2014 “Gómez, Rubén Martín c/Poder Ejecutivo Provincial s/Acción Contencioso Administrativa”, SI N° 131/19 en Corte Nº 034/2019 “Tobares Bazán, Franco Antonio C/ Municipalidad De Huillapima s/ Acción Contencioso Administrativa).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Dr. García Pullés, cuando trata la finalidad y fundamento del agotamiento de la vía administrativa, expresa: “El propósito de exigir el agotamiento de la instancia administrativa sólo podía hallarse en la decisión legislativa de otorgar un privilegio a la Administración Pública, que hallara justificación en la complejidad de su organización burocrática y desconcentrada, en tanto tendiente a impedir que sus actos o conductas sean sometidos al control ejercido por otro “poder” del Estado y a su eventual anulación, sin otorgar a aquella la oportunidad de un examen preventivo de la legalidad en su propia sede”. Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo - Hammurabi - Buenos Aires -2004- Tomo I- p. 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte de la doctrina, se identifica respecto del agotamiento de la vía administrativa, “su relevancia se advierte en que con el procedimiento administrativo impugnatorio o reclamatorio lo que se pretende, además de la debida tutela de los intereses particulares, (2) es de procurar la legitimidad de la actuación estatal, integrada por la legalidad y la razonabilidad, (3) a lo que se puede acceder cuando se otorga a la administración la posibilidad de enmendar sus propios errores (por ejemplo, en el procedimiento impugnatorio de actos), o de acceder a peticiones del particular en su sede (por ejemplo, en ciertos casos de reclamaciones regladas), evitando así ser sometida a juicio, con los inconvenientes y costos que ello genera para ambas partes.” Laura M. Monti (Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal - Infojus - Id SAIJ: DACF150665).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Que habiendo mencionado las razones que a mi criterio justifican la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, en general dentro del sistema jurídico, lo cual no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, me adentraré en los principios que justifican en particular la decisión recurrida.- - - - - --
V. 1 - Principio de Congruencia: de las actuaciones podemos extractar que el actor ante la administración de la Municipalidad de Valle Viejo, realizó las siguientes presentaciones: - Retención Indebida de Sueldo (fs. 19); - Recurso de Reconsideración Jerárquico en subsidio contra la Disposición D.I.P. N° 12/18 (fs. 54); - Nulidad del acto administrativo. Descargo en subsidio. Ofrece prueba (fs. 11), podemos determinar que la pretensión principal del Sr. Fernández era ejercer su derecho de defensa en relación al cambio de funciones, la falta de Corte Nº 054/2019
pago y posteriormente en el sumario su defensa con respecto a la imputación que realiza en su contra el municipio (inasistencias injustificadas).- - - - - - - - - - - - - - - -
Ya en la vía judicial, en la demanda contencioso administrativa su pretensión es la anulación del Decreto OP Nº 128 que ordena su cesantía como empleado de la Municipalidad de Valle Viejo, y su inmediata reincorporación y pago de los salarios caídos con actualización por tasa activa del BNA (fs.135 y 143). Este último planteo no fue expuesto ante el Municipio, no media presentación alguna con esta pretensión, dado que no dedujo impugnación contra el Decreto de cesantía dictado por el PEM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así certifico con las constancias documentales que no existe identidad entre el planteo realizado en la vía administrativa y la pretensión que trae el actor a la justicia. En el caso que estamos analizando se torna patente que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa (interponer recurso de revocatoria ante el Poder Ejecutivo Municipal) tiene su “utilidad” en hacer conocer a la administración que el particular sostiene la existencia de vicios en el procedimiento llevado en su contra que acarrean la nulidad del acto de cesantía.- - - -
Se sostiene en la doctrina y en la jurisprudencia, la vigencia de este principio, en donde la demanda judicial posterior, debe dar cumplimiento al “principio de congruencia”, según el cual los contenidos de la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán ser los mismos que los expuestos en sede administrativa. “Por cierto, parece claro que si el administrado introdujera en sede judicial una pretensión distinta a la que planteó en sede administrativa, la exigencia del agotamiento de la vía resultaría un eufemismo, pues la Administración jamás se habría pronunciado sobre aquello que será materia de la contienda judicial.” Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo - Hammurabi - Buenos Aires - 2004 - Tomo I - p. 485).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El cumplimiento de este principio, trae aparejado la configuración de una “contienda” de posturas o posiciones, entre la administración y el particular, que son las que se llevan a la vía judicial para su resolución. En autos, no hay una contienda o situación contenciosa sobre el pedido de nulidad efectuado por el Sr. Fernández, contra el decreto de cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta congruencia es desarrollada, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados: “Lesieux, María T. c. Instituto de Previsión Social” - 11/12/1986 - LL 1987-D, 106: “Que no se desconoce que hasta ahora el tribunal ha resuelto que no es necesario deducir recurso de revocatoria cuando el acto administrativo ha sido dictado mediando audiencia o intervención del interesado (doc. causas B.47.900, "Bretal", sent. 31/VII/79, D.J.B.A., t. 117, p. 100 -Rep. LA LEY, t. XXXIX, J-Z, p.1631, sum. 10-; B.47.990, "Cura", 20/X/81, D.J.B.A., t.122, p.137; B. 47.524, sent. 1/III/83; B. 47949 y B. 47944, sents. del 30/X/79, D.J.B.A., t. 118, p. 7; entre otras), pero viene al caso señalar que la audiencia o intervención previas aludidas, deben concretarse sobre los mismos temas y materias que luego son sometidos a juzgamiento. Es decir, que corresponde sea respetado el principio de congruencia entre aquello que fue propuesto a decisión administrativa y lo que se expone al tribunal.”- - - - - - - - - - - -
V. 2 -El principio desarrollado precedentemente, se relaciona con la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, dado que tal como prescribe el artículo 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, derivamos que la competencia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración. - - - - - - -
Esto caracteriza al control jurisdiccional sobre la administración, situación que se replica a nivel Federal, nuestra CSJN en el fallo “Serra” afirmó: “(…) De todas formas, cabe señalar, nuestro sistema se asienta Corte Nº 054/2019
sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la administración pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción -habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate- que pretenden asegurar que sea la misma administración -también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa- quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento, y que el cuestionamiento judicial de los actos administrativos no lleve -por la natural extensión de los plazos de prescripción- a la inseguridad de la efectiva ejecución de los cometidos administrativos” (Fallos 316:2454) considerando 14.- - - - - - - - - - - -
V. 3 - La justificación que vengo desarrollando, también tiene apoyo en el Principio de Colaboración que desarrolla el Dr. Tawil, como aquel “principio rector de colaboración mutua que debe prevalecer como condición esencial y hasta existencial de la relación entre la Administración y el administrado, (…) el administrado debe ser considerado como colaborador de la Administración Pública en la gestión del bien común. Tawil Guido Santiago (El principio de colaboración y su importancia en el procedimiento administrativo- LL 1985-E, 952).
V. 4 - Finalmente, trataré especialmente el argumento del recurrente, que realiza contra la Sentencia Interlocutoria N° 139/19, por caer en un ritualismo inútil al exigir la interposición del recurso de reconsideración contra el Dto. OP N° 128. “La doctrina jurisprudencial del exceso ritual manifiesto, también llamada "injustificado rigor formal", se diferencia del ritualismo inútil por cuanto mientras que este instituto constituye un límite a un privilegio de la Administración Pública y su configuración requiere la acreditación de la existencia de una clara conducta del Estado anterior a la interposición de la demanda, el exceso ritual manifiesto constituye una flexibilización del apego a las formas procesales, y se incurre en este vicio cuando, durante la tramitación de un proceso judicial, el cumplimiento indiscriminado de las exigencias procesales conduce a la incorrecta aplicación del derecho de fondo”. Fanelli Evans, María A. (El Ritualismo Inútil y el Excesivo Rigor Formal - Jurisprudencia Argentina - Cita Online: 0003/012891).- - -
En el sub lite, no identifico un comportamiento o conducta alguna por parte del Municipio, que nos haga suponer o advertir cual sería de haberse planteado la resolución del recurso de reconsideración.- - - - - - - - - - - - - - -
A mi entender a la luz de los hechos no existen indicios para suponer que hubiese decidido el PEM ante la toma de conocimiento de los argumentos sostenidos por el particular que atacan de nulidad al decreto de cesantía, por la simple razón que nunca les dió tratamiento, dado que nunca le fueron opuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con la misma lógica se puede sostener que el Municipio podría haber encontrado razón al planteo de nulidad y la posterior reincorporación, insisto nada hace colegir que la interposición del recurso era inútil.- - - - - - - - -- - -
En efecto, el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos no configura un ritualismo inútil o ineficaz, resulta un requisito necesario para la habilitación de la vía contencioso administrativa de esta Corte de Justicia. A fin, como se viene desarrollando, el Municipio pudiera conocer y en su caso enmendar su error, que se diese una instancia de colaboración entre la administración y el particular, y en su caso emitiese un acto administrativo para su posterior control judicial. Así resulta atendible esta exigencia y no un exceso ritual o una restricción o condicionamiento irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El ritualismo inútil no puede predicarse como regla, sino que es un límite que funciona según las particularidades del caso concreto.- - - - - - - - - -
Ya concluyendo, destaco que el actor no acredita en autos, la Corte Nº 054/2019
innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa, solo fundamenta de forma teórica y dogmática el ritualismo inútil, sin lograr corroborar que resulta inoficioso.-
VI.- Finalmente, debo hacer una breve referencia a estos supuestos en los que al parecer se enfrentan dos institutos o una perrogativa estatal frente a una garantía del particular, en donde el único camino posible al parecer es que se anule uno sobre el otro. Allí debe mediar una interpretación armonizadora, tendiente a la conciliación dentro del sistema jurídico. Tomo las palabras del Dr. Ferrajoli “La ponderación se produce en cualquier actividad jurisdiccional donde se dé el concurso de varias normas diversas, sean reglas o principios. Pero tiene por objeto no las normas a aplicar, sino, antes bien, las circunstancias de hecho previstas por las mismas a los fines de calificar jurídicamente y connotar equitativamente el caso sometido al juicio. (…) Los que cambian, los que son siempre irrepetibles diversos y deben, por tanto, ser pesados, son los hechos y las situaciones concretas a las que las normas son aplicables”. Luigi Ferrajoli (Un debate sobre el constitucionalismo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2012, p. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Por lo expuesto, concluyo que debe rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 139/19, ratificándola en todos sus términos, sin imposición de costas.- Así voto.- - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº139/19, confirmándola en todos sus términos, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 054/2019
2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
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