Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 125/2019 "REYES, Sofia - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA" S/Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 13/21, el día 13/12/2019 comparece la Sra. Sofía Reyes, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca alegando que, por vía de hecho la Administración, dejó de liquidar sus haberes a partir de agosto de 2019 sin la emisión de algún acto administrativo que la dé de baja como docente interina en el Instituto de Educación Superior (IES). Pretende se haga lugar al amparo y se ordene su reincorporación laboral. Asimismo, solicita como medida cautelar se ordene a la OSEP mantener la cobertura con la que contaba, por encontrarse embarazada con fecha probable de parto el 24/12/2019.- - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que desde el año 2015 se desempeñó como docente interina en el Instituto de Educación Superior dependiente del Ministerio demandado. Que a partir de agosto de 2019 no se liquidaron sus haberes, sin contar con ninguna notificación del motivo, a pesar de cumplir sus tareas en el cargo mencionado, de manera eficiente desde su incorporación a la actualidad. Señala que ante dicha circunstancia presentó nota ante el Director de Educación Superior con fecha 09/10/2019 (fs. 05/06 y vta.) sin obtener respuesta a la fecha. Que esta circunstancia afecta sus derechos a la estabilidad laboral, derecho de propiedad, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Ofrece prueba
documental. En definitiva, peticiona se haga lugar lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción conforme a los argumentos que expone a fs. 23 y vta.. A fs. 24 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada y en su caso de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que la jurisprudencia de esta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación
de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.--
Que dentro de dicha hermenéutica debe juzgarse que, de lo expuesto por la amparista, no surgen acreditados los extremos exigidos para la procedencia de la acción, pues la interesada como lo señala el Ministerio Público, no acreditó su calidad de docente en actividad, pues de la certificación de servicios presentada a fs. 08 que incluye información hasta el 01/08/2018, como del recibo de sueldo de junio/2019 de fs. 03 surge que desempañaba la tarea en el carácter de interina, es decir, mientras existiera vacante en el cargo. Es decir, de la prueba aportada no surge acreditada la arbitrariedad o ilegalidad que, conforme al tipo de acción pretendida, debe surgir manifiesta. Que, además, la actora relata que al no depositarse en septiembre los haberes de agosto/2019, en el mes de octubre (09/10/2019) presentó nota ante el Director de Educación Superior (fs. 05/06 y vta.) es decir, pasados dos meses desde la falta de depósito alegada instó una vía paralela, y en el mes de diciembre (13/12/2019) da inicio a la presente acción. De lo expuesto surge palmaria la falta de acreditación de los requisitos formales exigidos para la admisibilidad de la acción previstos en los arts. 1 y 2 inc. c -vías paralelas- y e -temporaneidad de la acción- de la Ley 4642, por lo que corresponde rechazar el presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. Con costas (art. 17 de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
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