Sentencia Interlocutoria N° 40/20
CORTE DE JUSTICIA • FERREIRA, Aurelio Primitivo y Otros c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario • 19-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo del 2020 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 070/2019 "En Expte, Corte Nº 118/2015: FERREIRA, Aurelio Primitivo y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA -s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario, y - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.03/11vta comparece la parte demandada, por intermedio de letrados apoderados, interponiendo recurso extraordinario federal en los términos del Art.14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva Nº13/19 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve -por mayoría de votos-: “1) Hacer lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta por el Sr. Aurelio Primitivo Ferreira y Otros en contra del Estado Provincial, declarando la ilegitimidad y revocando en consecuencia el Decreto Nº1540/15 y Resolución AGAP Nº916/14 y Resolución AGAP Nº192/14. 2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa la parte recurrente -en lo que interesa destacar- que la materia federal no ha sido introducida oportunamente, incurriendo el pronunciamiento en la causal de arbitrariedad sorpresiva de sentencia respecto del contenido de la pretensión discutida, emitiendo una decisión que afecta la división de poderes lesionando el sistema republicano de gobierno, fundamentación aparente y error de juicio (Arts.5, 123, 31 y 18 de la CN). Circunscribe sus agravios a los dos puntos centrales del pronunciamiento de este Superior Tribunal Provincial, en primer orden: a una materia de contenido netamente de procedimiento administrativo relativo a la aplicación del informalismo a favor del administrado, al considerar la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil. En segundo orden, una cuestión de derecho sustancial al aplicar normas de derecho público provincial a la relación jurídica objeto del contradictorio. Emitiéndose un pronunciamiento dogmático con fundamentación aparente, comprometiendo las garantías de defensa en juicio y de la tutela judicial efectiva. En definitiva impetra se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario, se admita el mismo y se revoque la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs 19, se corre traslado a la parte demandada, contestado a fs. 13/17, solicitando su rechazo por resultar inadmisible e improcedente tanto formal como sustancialmente, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público, se pronuncia a fs.39/40vta. por la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal conforme a las razones que expone. A fs. 41 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal del remedio incoado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2-Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva de este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello resulta que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario federal mediante la somera invocación -en primer lugar- del Art.14 -inc.2- de la Ley 48, y -en segundo lugar- de la causal de arbitrariedad sorpresiva que habría incurrido, en su criterio, el fallo definitivo de este Superior Tribunal provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario federal, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. De lo que resulta, que Corte Nº 070/2019 analizado el memorial recursivo se omite la referencia clara y concreta de porque el decisorio se típica en la causal del inciso 2 previsto en el Art.14 de la Ley 48, mediante cuya invocación se pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma, por cuanto y como última ratio argumenta acerca de la arbitrariedad sorpresiva de la sentencia. En efecto, resulta un imperativo legal que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias....” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que, todos los tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Dado que este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la CN, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la hermenéutica del plexo normativo de aplicación al caso concreto tenidas en cuenta para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad sorpresiva argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una variante de creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional, que implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad, (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700). De lo que se colige, que el juego armónico en la exégesis manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía y de derecho público provincial que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezada garantizar la prelación normativa dentro del estado de derecho, con incondicional respeto al debido proceso adjetivo y derecho de propiedad en sentido lato conforme a la normativa provincial. Extremos que se encuentran garantizados en el pronunciamiento en su argumentación central, sin lograr la demandada-recurrente revertirlo en su critica, que se desentiende de analizar la cuestión en el marco del principio de congruencia. En efecto, la cuestión medular del voto que inaugura el acuerdo hace mérito de los defectos que tuvo el proceso de formación de la voluntad administrativa, que debió reunir todos los requisitos propios de un acto administrativo, que al avanzar sobre los intereses y derechos de los particulares debió respetar los principios de legalidad y del debido procedimiento previo conforme a los principios que informan el CPA. Resaltando la discordancia entre la facultad concedida a la Administración para ordenar asuetos provinciales y la finalidad de la norma. Destacando la notoria incongruencia entre uno y otro extremo, donde en el acto se invoca como fundamento cuestiones de hecho, que nada tienen que ver con el derecho invocando por los actores, incurriendo en una fundamentación aparente al no exponerse un detalle mínimo aunque preciso de criterios que avalen la decisión adoptada, entre dos posturas doctrinarias. Consideraciones que remiten a la aplicación de normas de derecho público provincial, sujeto a la apreciación de los sentenciantes, por lo tanto, exentas de control por la vía extraordinaria conforme pacífica jurisprudencia, que excluye tanto las cuestiones de hecho, como de derecho procesal y derecho público provincial. Aunado a los antecedentes sentados por este Corte de Justicia en casos análogos que involucran disposiciones previsionales, (Vbg.: SI nº08/18, donde interviene como apoderada del Estado Provincial la misma profesional), por lo que la invocación de la “arbitrariedad sorpresiva” como habilitante de la cuestión federal articulada, no sólo debió ser planteada en oportunidad de trabarse la litis o en la primera oportunidad posible y mantenida durante el proceso, con fundamento en que tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes, son eventos o contingencias previsibles que obligan al oportuno planteamiento de las Corte Nº 070/2019 cuestiones federales que pudieran suscitarse, de lo que claramente se infiere la negligencia en su tardía proposición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por ello, y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el Art.14 de la Ley 48, y no vislumbrarse con la certeza requerida la sorpresiva arbitrariedad en la sentencia definitiva de esta Corte de Justicia Provincial. En consecuencia deben imponerse las costas a la parte demandada- recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte demandada recurrente.- - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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