Sentencia Interlocutoria N° 35/20
CORTE DE JUSTICIA • FALCÓN, Liliana Elizabeth c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios • 18-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 037/2019 "FALCÓN, Liliana Elizabeth - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Daños y Perjuicios" y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 134/146 comparece la parte actora e interpone recurso de reposición in extremis en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 141 de fecha 06 de noviembre de 2019 que resuelve por mayoría de votos: "1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal. Con costas.".- - - - - - - Como base de su pretensión, la interesada indica, que el fallo que recurre padece de errores esenciales que aniquilan en instancia única sus derechos de defensa, de resguardo al debido proceso legal y de igualdad ante la ley, generándole una muy grave injusticia, que fundamenta la procedencia del recurso que propone. Manifiesta que el objeto de la demanda no es la revisión de un acto administrativo sino el resarcimiento del daño producido por la ruptura de la relación laboral de manera arbitraria, que atenta de forma directa contra de los derechos previstos en el art. 14 bis de la CN. Señala que la reparación del daño que se pretende a través de la presente acción se rige por normas de carácter civil (en el caso particular de orden laboral, el art. 12 NCPT como señala el Dictamen Fiscal adjunto a fs. 108) y no de derecho público como señala el fallo que determina la jurisdicción y competencia al Máximo Tribunal de la provincia, y que provoca el rechazo de su pretensión vulnerando además la garantía de la doble instancia, conforme lo previsto en el art. 204 de la CP. Finalmente cuestiona la imposición de costas a la trabajadora. Introduce la reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de reposición in extremis interpuesto y se revoque total o parcialmente la resolución que cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, notificada la demandada, a fs. 153/157 contesta el traslado ordenado y solicita el rechazo del recurso de revocatoria in extremis opuesto por la actora por improcedente, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala el carácter excepcional del remedio intentado, procedente solo en el caso de error esencial, circunstancia que remarca, no se configura en autos. Para demostrar ello indica que la contraria desconoce el art. 2 de la LCT que expresamente establece que la misma no resulta aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, quienes se rigen por su propia normativa, que en este caso es el Estatuto para el Personal Docente de la Municipalidad de Valle Viejo. Manifiesta la contradicción existente en la pretensión de la actora que contra un acto de la administración que señala como arbitrario, busca aplicar normas de derecho privado, obviando activar la vía impugnativa prevista en el CPA. Que no existe violación al art. 14 bis de la CN pues según la norma específica aplicable en autos -Ordenanza Nº 1044- solo se adquiere estabilidad a través de concurso de cargos. Respecto al planteo de imposición de costas señala que no constituye materia para ser tratada por este excepcional recurso intentado. Para finalizar concluye que el planteo solo muestra una disconformidad con el pronunciamiento del Superior Tribunal que resuelve su competencia y la inadmisibilidad de la acción en consonancia con la normativa aplicable en autos. Peticiona en definitiva el rechazo del recurso intentado con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme constancias de la causa, a fs. 162 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de resolver el planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Corresponde precisar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Figura de creación pretoriana que permite que el mismo tribunal, subsane errores materiales o esenciales -manifiestos- cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto.- - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello se observa que la actora pretende por intermedio de este particular y preciso instituto, el Tribunal revea el encuadre jurídico que, mediante un fallo fundado objetivamente en bases legales indiscutibles ha precisado. De dicha pretensión, surge la improcedencia del recurso planteado, pues excede la finalidad y alcance previstos de manera restringida para la figura intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Puede considerarse a la "reposición in extremis" como un procedimiento atípico de "reparación" (del error imputable) y nunca de "reexamen" o "reconsideración" de la causa, es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un "nuevo juicio"." Revista de Derecho Procesal, 2011-1, "Nuevas tendencias en materia de recursos", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, pag. 397.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el adecuado examen del material fáctico aportado por la parte actora, y su pertinente encuadre jurídico efectuado por este Tribunal, no importa agravio constitucional alguno, pues corresponde a todo magistrado determinar, a luz de la causa particular y con prescindencia del derecho invocado por las partes, su correcto enfoque legal. En autos, la actora plantea un reclamo indemnizatorio dentro del campo civil, cuando la causa de esa pretensión es el cese de una relación laboral regida por normas de derecho público, en el caso el Estatuto para el Personal Docente del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo y en consecuencia, correspondía agotar la vía de impugnación prevista en el CPA a los fines de habilitar la instancia judicial a través de la vía contencioso administrativa -Ley Nº2403-, que según el art. 204 de la CP es de competencia exclusiva de esta Corte de Justicia. Es decir, el yerro esencial invocado, no proviene del Tribunal sino del erróneo enfoque jurídico efectuado por la actora, que obvia el procedimiento administrativo previsto en la Ley Nº3559, e inicia de forma directa un reclamo indemnizatorio dentro de un marco legal incorrecto, lo que determina la improcedencia del recurso intentado y el rechazo a las críticas efectuadas en contra de los fundamentos dados como base de la resolución que se cuestiona.- - - - - - - - - Argumentar que se atenta contra el debido proceso legal y el derecho de defensa porque el fallo no aplica la norma que la interesada invoca, carece de sentido. El derecho no es un instrumento de uso antojadizo sino una estructura que determina los límites y condiciones de validez de cada norma, que debe ser respetado y orientado por el juzgador, como facultad implícita en cumplimiento de sus deberes. La garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de la actuación de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actora señala que la doble instancia protegida por tratados internacionales, resulta violentada al determinar la competencia originaria y exclusiva del presente Tribunal que rechazó su pretensión. Una vez más la recurrente, pretende decir lo que la norma no dice, pues la garantía de doble instancia exigida es sólo en el ámbito penal. Asimismo, el derecho que invoca violentado se encuentra satisfecho a través de la regulación del recurso extraordinario ante la CSJN, remedio que la actora decidió no utilizar, y que reafirma la improcedencia del recurso in extremis intentado, utilizable cuando no existen vías previstas de impugnación o cuando las existentes resultan dificultosas u obstaculizan una respuesta en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas a la actora, tampoco resulta de recibo, pues conforme al resultado arribado y normas procesales aplicables (art. 65 del CCA), el Tribunal, por mayoría de votos (con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Sesto de Leiva), no advierte ninguna razón que justifique apartarse del criterio general de la derrota que admita la procedencia del recurso intentado por este apartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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