Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 119/2019 "MARTINEZ, Maria Cristina c/ AGAPESTADO PROVINCIAL Y PODER EJECUTIVO. -S/ Acción de Amparo", y- - -- - CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 20/24 y 27/32 comparece la Sra. Maria Cristina
Martinez, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en
contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) y el Estado
Provincial -Poder Ejecutivo-. Persigue se deje sin efecto por inconstitucional e ilegal
el art. 1º de la Resolución de la AGAP Nº 976/19 que ordena rectificar la base de
liquidación de la asignación complementaria previsional de la jubilación de la
actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a
conocimiento del Tribunal y manifiesta que, al jubilarse resulta beneficiaria de la
asignación complementaria previsional (Decreto 127/11) y que por Resolución
AGAP Nº 1527/18 de fecha 28/12/2018, se acuerda y establece el haber testigo que
resulta la base a tener en cuenta para los cálculos del mismo. Encontrándose firme,
consentida y en ejecución dicha Resolución, el organismo dicta una nueva
Resolución AGAP Nº 976/19 de fecha 27/09/2019, donde se rectifica la base de
liquidación del beneficio complementario previsional, según indica, en exceso de
sus funciones, pues, modifica derechos subjetivos vigentes en perjuicio de la actora
(fs. 09/11), sin acudir al Poder Judicial, lo que determina la nulidad absoluta del
acto administrativo. A continuación, justifica los requisitos procesales extrínsecos
de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba. Solicita medida cautelar innovativa a
fin de que la accionada suspenda la vigencia del acto impugnado. Peticiona en
definitiva se admita la acción interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que ordenada vista al Ministerio Público a efectos de que
emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender
en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteadas, se evacua
a fs. 36 y vta. en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y en sentido
negativo respecto de la cautelar intentada. A fs. 37 se ordena autos a despacho para
resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca
de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que acorde a la materia que involucra la acción, este
Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art.
4 de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo. - - - - - 4- Que conforme a los hechos expuestos en la demanda y
documentación agregada por la parte, se encuentran satisfechos los requisitos
procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie
valorados los actos y/o omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y
derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este
preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de
procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que
el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - 5- Que respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta
doctrina conteste de este Superior Tribunal que su procedencia contra leyes o actos
administrativos debe juzgarse con criterio restrictivo, en atención a la presunción de
legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos
(Conf.:SI nº223/98; 112/06; 88/08, entre muchas otras), por lo que sólo resultan
admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes,
concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e
indudables razones de interés público. (conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - Que, conforme a ello, no se advierte ni se justifican en el
memorial introductivo tales extremos, lo que implica un obstáculo de orden procesal
que obsta a su procedencia, por lo que se impone el rechazo de la medida
peticionada
Corte Nº 119/2019
peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4642
y su modificatoria y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo
interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Administración General de Asuntos
Previsionales, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de
la medida impugnada -Resolución Nº 976/19-, en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los
apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José
Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli
(Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - |