Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 007/2019 "AGUIRRE, Domingo Esteban c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales", y - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 78/88 comparece la parte actora e interpone recurso de reposición in extremis en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 153 de fecha 10 de diciembre de 2019 que resuelve: “1) Declarar la jurisdicción y competencia en razón de la materia de este Máximo Tribunal por unanimidad de votos. 2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas, por mayoría de votos.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como base de su pretensión, el interesado indica, que el fallo que recurre padece de errores esenciales que aniquilan en instancia única sus derechos de defensa, de resguardo al debido proceso legal y de igualdad ante la ley, generándole una muy grave injusticia, que fundamenta la procedencia del recurso que propone. Manifiesta que el objeto de la demanda no es la revisión de un acto administrativo sino el resarcimiento del daño producido por la ruptura de la relación laboral, pretensión que se rige por normas de carácter civil (en el caso particular de orden laboral, el art. 12 NCPT) y no de derecho público como señala el fallo que determina la jurisdicción y competencia al Máximo Tribunal de la provincia, y que provoca el rechazo de su pretensión vulnerando además la garantía de la doble instancia, conforme lo previsto en el art. 204 de la CP. Señala además que el auto interlocutorio cita doctrina ajena a lo planteado en la causa y finalmente cuestiona la imposición de costas al trabajador. Introduce la reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de reposición in extremis interpuesto y se revoque total o parcialmente la resolución que cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme constancias de la causa, a fs. 90 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de resolver el planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
2- Corresponde precisar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Figura de creación pretoriana que permite que el mismo tribunal, subsane errores materiales o esenciales -manifiestos- cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto.- - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello se observa que el actor pretende por intermedio de este particular y preciso instituto, el Tribunal revea el encuadre jurídico que, mediante un fallo fundado objetivamente en bases legales indiscutibles ha precisado. De dicha pretensión, surge la improcedencia del recurso planteado, pues excede la finalidad y alcance previstos de manera restringida para la figura intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Puede considerarse a la “reposición in extremis” como un procedimiento atípico de “reparación” (del error imputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa, es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un “nuevo juicio”.” Revista de Derecho Procesal, 2011-1, “Nuevas tendencias en materia de recursos”, Rubinzal Cuzoni Editores, Santa Fe, 2011, pag. 397.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el adecuado examen del material fáctico aportado por la parte actora, y su pertinente encuadre jurídico efectuado por este Tribunal, no importa agravio constitucional alguno, pues corresponde a todo magistrado Corte Nº 007/2019
determinar, a luz de la causa particular y con prescindencia del derecho invocado por las partes, su correcto enfoque legal. En autos, el actor plantea un reclamo indemnizatorio dentro del campo civil, cuando la causa de esa pretensión es la ruptura de una relación laboral regida por normas de derecho público, en el caso Ley 3276, en cuyo artículo 1 se encuadra el actor, pues en virtud de un acto administrativo prestó servicios remunerados en dependencia de la Administración Pública, en la Municipalidad de Los Altos, y que según el artículo 48 se habilita acudir a la instancia judicial a través de la vía contencioso administrativa -Ley Nº 2403-, que según el art. 204 de la CP es de competencia exclusiva de esta Corte de Justicia. Es decir, el yerro esencial invocado, no proviene del Tribunal sino del erróneo enfoque jurídico efectuado por la actora, que obvia el procedimiento administrativo previsto en la Ley 3276 en sus arts. 18, 25, 26, 47 a 50 y cctes., e inicia de forma directa un reclamo indemnizatorio dentro de un marco legal incorrecto, lo que determina la improcedencia del recurso intentado y el rechazo a las críticas efectuadas en contra de los fundamentos dados como base de la resolución que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentar que se atenta contra el debido proceso legal y el derecho de defensa porque el fallo no aplica la norma que el interesado invoca, carece de sentido. El derecho no es un instrumento de uso antojadizo sino una estructura que determina los límites y condiciones de validez de cada norma, que debe ser respetado y orientado por el juzgador, como facultad implícita en cumplimiento de sus deberes. La garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de la actuación de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor señala que la doble instancia protegida por tratados internacionales, resulta violentada al determinar la competencia originaria y exclusiva del presente Tribunal que rechazó su pretensión. Una vez más el recurrente, pretende decir lo que la norma no dice, pues la garantía de doble instancia exigida es sólo en el ámbito penal. Asimismo, el derecho que invoca violentado se encuentra satisfecho a través de la regulación del recurso extraordinario ante la CSJN, remedio que el actor decidió no utilizar, y que reafirma la improcedencia del recurso in extremis intentado, utilizable cuando no existen vías previstas de impugnación o cuando las existentes resultan dificultosas u obstaculizan una respuesta en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas al actor, tampoco resulta de recibo, pues además de las razones dadas en la resolución, se observa agregado en autos -fs. 01 y vta.- pacto de cuota litis celebrado entre el actor y los profesionales actuantes, en cuya clausula primera los letrados se comprometen a iniciar y proseguir la causa hasta su finalización, sin percibir suma alguna de dinero, en consecuencia, el supuesto perjuicio sufrido por el actor resulta inexistente pues se presume el fiel cumplimiento de lo convenido conforme a la vigencia del principio de buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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