Sentencia Interlocutoria N° 30/20
CORTE DE JUSTICIA • MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA c. MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad • 18-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº143/16 "MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA - c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", y-CONSIDERANDO: 1- Que a fs.579/582, comparece el apoderado del Municipio accionado y manifiesta que, en los términos del Art.239 del CPCC, interpone recurso de reposición en contra de la de la Sentencia Interlocutoria Nº118/19 -fs.571/572vta-. Justifica la temporalidad de la articulación del remedio incoado.- - - - Expresa, -en lo que interesa destacar del primer agravio vertido-, que el argumento central utilizado en el decisorio es absolutamente especioso, parte de una premisa falsa al fundarse en la supuesta inexistencia de atribuciones o facultades del Municipio de Andalgala para sancionar en forma autónoma e independiente normas tendientes a preservar el medio ambiente y la salud de la población en ejercicio del poder de policía municipal que nace del principio constitucional de la autonomía municipal, en concordancia con las normas del Art.252, Incs.9 y 10 de la Constitución Provincial y Arts. 21, 22, 23, 26 y 28 de la Carta Orgánica Municipal. Por lo tanto, no puede hablarse de "Invasión de competencia” por parte del municipio y pretenderse resolver en abstracto, sin acreditarse que estaban dadas las condiciones fácticas de una “acción preventiva de un daño, de su continuación o agravamiento" (Art.1711 del CCCN). Sigue diciendo que para resolver la cuestión de fondo, no podía prescindirse de la incorporación de la prueba oportunamente ofrecida para acreditar la total y absoluta legalidad de la Ordenanza Nº029/15, dictada en ejercicio de facultades otorgadas en la Carta Orgánica Municipal, frente al peligro potencial y concreto de una explotación minera a cielo abierto. A continuación vierte digresiones acerca de la explotación minera, concluyendo que en la cuestión de autos no puede dejar de probarse por su importancia y trascendencia. Por lo que la causa no podía cerrarse con la declaración de puro derecho, llamándose autos para definitiva, impidiendo a su parte acreditar los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a la Ordenanza Nº029/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como segundo agravio, argumenta que la resolución en crisis es susceptible de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación en subsidio, o de apelación federal si correspondiere. En razón de encontrarse en juego la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (Art.18 CN). Que la resolución debió dictarse luego de cumplimentarse con lo previsto en el Art.360 y 359 del CPCC. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso planteado, revocando por contrario imperio la resolución impugnada, con costas en caso de oposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- A fs.597vta. obra proveído ordenando autos para resolver el recurso de reposición interpuesto. Notificada la nueva integración del Tribunal, a fs.604 se reanuda el llamado de autos, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que a los efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº118/19 -fs.571/572vta- cobra singular relevancia lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria Nº 29/17 -fs.114/117vta.., en cuya parte resolutiva: Punto 2), Encauza la pretensión como acción autónoma de inconstitucionalidad. Punto 3) Establece que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley 2403, de plena jurisdicción.- Ello con fundamento en los considerandos de que da cuenta pormenorizadamente el pronunciamiento de este Alto Tribunal. Ordenándose por proveído de fs.122, correr traslado de la demanda a la Municipalidad de Andalgalá en la persona del Intendente, de conformidad a lo normado por el Art.22 de la Ley 2403. Quien comparece, mediante apoderados, a fs.134/145vta., contesta demanda, y solicita en el petitorio del memorial: Punto 1º) "Por contestada en tiempo y forma la demanda que motiva este responde; Punto 5) "… rechace la demanda articulada en autos…".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- De la reseña fáctica efectuada surge de manera indubitable que la Sentencia Interlocutoria Nº 29/17 -fs.114/117vta.-, ha sido consentida in totum por el recurrente al no efectuar cuestionamiento alguno, asintiendo el trámite procesal impreso al contradictorio. En efecto, la misma versa sobre una cuestión de orden netamente procesal que establece el ajuste de la acción interpuesta a las normas procesales vigentes dentro de la competencia originaria de este Superior Tribunal. De la que surge sin cuestionamiento de parte, que se trata de una acción autónoma o directa de inconstitucionalidad ante el planteo de la colisión normativa entre una norma legislativa infraconstitucional: Ordenanza Municipal Nº029/2016 y normas constitucionales -nacionales y provinciales- de superior jerarquía, sin efectuar consideraciones de orden sustancial. Ergo, este control abstracto de constitucionalidad, se reduce a "un juicio a la norma", cuya naturaleza jurídica excluye los hechos concretos reservados para los supuestos de control de constitucionalidad indirecto o difuso, cuyas sustanciales diferencias eximen de efectuar consideraciones intelectivas en esta etapa procesal, reducida al caso objeto de la litis traído a decisión jurisdiccional. Cohonestado por proveído de fs.166, Punto III, firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, es imperativo resaltar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de las preclusión (Conf.: Morello y otros, "Códigos Procesales", T.III, p.159 y jurisprudencia allí citada). Por otra parte, debe tenerse presente que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (Conf.: CNCivil, c.561904/10, entre muchas otras).En efecto, este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o perdida de la facultad procesal que le asistía a la parte para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse consumado dicha facultad (Con.: Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T.I, Nº34, con cita de Chiovenda en Nº97, p.284/7; ED 85-708).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- De lo expuesto se colige que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente. Principios que obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso, como pretende el recurrente al cuestionar decisiones firmes y consentidas. Así lo tiene decidido este Tribunal en casos análogos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar in integrum la Sentencia Interlocutoria Nº118/19 -fs.571/572vta -. Sin costas ante la ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº118/19 -fs. 571/572vta.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas ante la ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR

Sumarios

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