Sentencia Casación N° 26/16
CORTE DE JUSTICIA • GUARAZ, Eufemio Argentino c. BARTOLUCCI, Daniel Enrique s/ Nulidad por Lesión Enorme - Casación • 01-12-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Un días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 40/15 “GUARAZ, Eufemio Argentino c/ BARTOLUCCI, Daniel Enrique -s/ Nulidad por Lesión Enorme- s/Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 38, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/9 de los presentes, la actora en autos principales intenta recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción declarando la nulidad de la escritura pública sobre cesión de acciones y derechos posesorios y hereditarios celebrada entre las partes.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que inició acción por lesión, pretendiendo la nulidad de la escritura pública por la que cedió al demandado sus derechos posesorios y hereditarios sobre un inmueble ubicado en la localidad de Bañado de Ovanta, dpto. Santa Rosa, habiendo acordado entre las partes un precio de 500 dólares por hectárea, haciéndose cargo el cesionario de iniciar el juicio de prescripción adquisitiva, del pago del plano de mensura, pactando que el primer pago (40 % del precio) se haría a la firma de la escritura de cesión de derechos y otros pagos anuales, acuerdo que no se reflejó en la escritura pública, en tanto no se definieron las obligaciones del cesionario, lo que torna leonino el acuerdo y nula la escritura. Que a su turno, el juez de primera instancia hace lugar parcialmente a la acción, considerando que la demandada se aprovechó de la necesidad e inexperiencia del actor por la notoria falta de previsión de quien cargaría con la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva, ni se imponía término alguno para el cumplimiento de esta obligación. Valora, además, la fragilidad patrimonial del cedente y formalmente considera que, si bien obra acreditada la venta posterior del mismo bien por parte del actor a un tercero, ello no es óbice para declarar la nulidad de la escritura por vicio de lesión, pues la cuestión sobre la posesión del inmueble debe ser resuelta en causa distinta.- Que apelado que fuera el fallo de primera instancia, la cámara resuelve admitir el recurso de apelación de la demandada, revocando la sentencia del inferior considerando que el presunto abuso surge sólo de la letra del contrato. Sin embargo, este fue saneado por el propio actor al vender de nuevo el bien y recibir determinado dinero por la operación. Por otra parte, se ofreció como prueba la sentencia de un interdicto que privó al demandado de la posesión del bien, por lo que en realidad no existe una práctica abusiva configurante de la lesión ni de la nulidad como consecuencia de la acción promovida sino que, en todo caso, lo que se produjo entre las partes fue la frustración del contrato.- Que a criterio de la recurrente, la Cámara al así decidir incurrió en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley, pues por una parte interpreta erróneamente que el actor rescindió el contrato, cuando tal rescisión nunca existió y lo deja subsistente, manteniendo la disparidad de las prestaciones, privando al actor de todos sus derechos sobre el inmueble, en tanto se le impide que inicie la prescripción y, por lo tanto, que reclame el pago del precio pactado. Asimismo, la sentencia de Cámara viola la ley al omitir considerar la existencia de desequilibrio en las prestaciones en su origen, así como también la subsistencia del mismo solicitando, en definitiva, se case la sentencia recurrida.- Que a fs. 11/21 corre agregada contestación de agravios solicitando el rechazo del recurso.- Que a fs. 25 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso intentado.- Que a fs. 29/36 obra dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, dictándose a fs. 37 el llamado de autos.- Que ello así, la cuestión de autos se circunscribe en analizar y resolver si la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la acción por lesión y declarara la nulidad de la escritura pública y del contrato de cesión de derechos entre las partes, incurrió en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- Que en relación a la causal de arbitrariedad de sentencia tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”).- Que atendiendo a la doctrina legal expuesta, y teniendo presente que en principio las cuestiones de hecho y prueba resultan ajenas al recurso de casación me permitiré por vía de excepción ingresar a la cuestión debatida, a fin de determinar si la elección y valoración del material probatorio realizada por el tribunal de grado se ajusta a la naturaleza de la controversia y a la finalidad específica de la acción articulada originariamente.- Surge de autos, con evidente claridad, que la controversia se funda en la aparente desproporción que existiría entre las prestaciones mutuas a que se obligaron las partes en un contrato de cesión de derechos sobre un fundo, instrumentado mediante escritura pública, y en cuyas cláusulas se evidenciaría pautas convencionales abusivas a favor del demandado y en contra de los intereses patrimoniales del actor y que caracterizaría al negocio jurídico de la cesión como leonino.- Quedan definidos así los límites del conflicto, que no es otro que determinar si de las cláusulas contractuales y de las circunstancias personales del cedente afectado y de la conducta del cesionario pudieron configurarse los elementos del instituto de la lesión subjetiva establecidos por el art. 954 del Código Civil, Estos son a) desproporción injustificada entre las prestaciones, b) situación subjetiva de necesidad, ligereza o inexperiencia de una de las partes; c) conducta abusiva de la contraparte; d) que la desproporción persista al momento de la demanda.- Aclarada la cuestión que originariamente se propuso a debate del contrato de cesión surge por la cláusula primera que el actor cede al demandado las acciones y derechos posesorios y hereditarios que por cualquier causa o título pudieran corresponderle sobre un inmueble ubicado en Bañado de Ovanta, dpto. Santa Rosa; en la cláusula cuarta se fija un precio de 500 dólares por hectárea, que será efectivizado, la primera cuota (40% del precio total) dentro de los diez días de firme la sentencia de prescripción adquisitiva o de inscripto el dominio en legal forma. Así formulada la cláusula de cita, resulta evidente que la circunstancia abusiva no se configura en el monto del precio pactado, sino en la condición sine día para el efectivo pago tanto de la primera cuota como de las dos posteriores, en tanto no se determina como obligación del cesionario llevar adelante el juicio de prescripción, ni se establece plazo para iniciarlo, ni tampoco se pone en cabeza del cesionario los gastos necesarios y previos al juicio de prescripción, porque resulta obvio que tales cargas no pudieron atribuirse al cedente que, como surge de autos, depende para su mantención de un beneficio previsional mínimo con los que no podría afrontar los trámites contemplados en el contrato pues, si por el contrario, hubiera podido hacerlo, seguramente no habría cedido sus derechos, resultando razonable pensar que quien debía hacerse cargo de esas obligaciones era el cesionario que estaba, en principio, en capacidad de pagar el precio pactado por un fundo de 600 hectáreas, aproximadamente. Pero más grave aún resulta que esta indeterminación de prestaciones coloca al cesionario como amo y señor de la relación jurídica porque no está sujeto a ningún plazo para el pago del precio, ni se encuentra sujeto a término alguno para iniciar el juicio de prescripción, pudiendo manipular la relación jurídica según su conveniencia y en forma manifiestamente unilateral. Por último, para sellar la desigualdad manifiesta entre las partes, los contratantes se someten a la jurisdicción de la provincia de Tucumán, domicilio del cesionario.- Para hacer caso omiso de las patentes desproporciones contractuales, la Cámara afirma que el actor (cedente) rescindió el convenio de cesión por carta documento (fs. 55) enviada al demandado. De la lectura de la misma se confirma que el actor no expresa voluntad rescisoria alguna sino que, a su criterio, la escritura deviene nula por lesiva, nulidad que, por otra parte, sólo puede ser declarada por un juez, por lo que tales manifestaciones en el contexto que se realizaron resulta irrelevantes a los fines de la subsistencia del contrato de cesión.- - Asimismo, para justificar la inexistencia de la desproporción de prestaciones al momento de la demanda (condición operativa de la lesión en los términos del art. 954 C.C.), la Cámara sostiene en su sentencia que el actor enajenó el mismo bien inmueble a un tercero, recibiendo la correspondiente compensación monetaria , cuando debió advertir que las circunstancias lesivas que vician el contrato de cesión no remiten al precio pactado, sino no haberse previsto plazos concretos y contractualmente exigibles en cabeza del cesionario, lo que hacían depender el cumplimiento de la condición de la voluntad omnímoda del presunto obligado. Además, de no presumir legítimamente que tales obligaciones leoninas en materia de cumplimiento por parte del cesionario colocaban al cedente, dado las condiciones subjetivas en las que se encontraba y que ya fueron analizadas, en situación de absoluta vulnerabilidad e indefensión pues, por un lado, nunca recibió contraprestación alguna por la cesión y, por otra parte, se encontraba jurídica y materialmente imposibilitado de compeler cumplimiento alguno del cocontratante.- Que en este contexto es dable pensar que la Cámara al analizar el material probatorio incorporado a la causa, ejecutó una suerte de reformatio in peius, pues se concentró en analizar o malinterpretar circunstancias laterales al nudo de la controversia, que no es otro que el contenido y alcance de las cláusulas de contrato de cesión, que además se encontraba instrumentado nada menos que en una escritura pública, documental dirimente para resolver una acción procesal por lesión, omitiendo analizar y comprobar objetivamente si el contrato mismo se configuraba la disparidad denunciada . Así también omitió analizar la situación de necesidad o inexperiencia reflejada en la circunstancias materiales del actor probadas en autos; tampoco nada se dijo sobre la conducta del cesionario, que al no aportar prueba que desvirtuara su aparente conducta abusiva, autorizaba al juzgador a aplicar la presunción juris tantum contenida en el tercer párrafo del Art. 954 del C C, dada la notable desproporción existente entre las prestaciones , y que como ya señaláramos, surgían de las propias cláusulas contractuales. Por fin, la Cámara también omitió observar que no ciñéndose la práctica lesiva al precio pactado si no al entramado obligacional del contrato que condicionaba precisamente el pago del precio parcial o totalmente, la desproporción de las prestaciones subsiste mientras la convención de partes siga vigente.- Que tales omisiones en el análisis y valoración de la prueba, también significó desentenderse del mandato expreso de la ley, pues el Art. 954 del CC marca al juzgador criterios insoslayables y límites precisos para evaluar la relación entre las partes, y las conductas y condiciones de ambas en la constitución y validez del negocio jurídico.- Por todo lo expuesto considero que la sentencia en recurso padece los vicios que se le endilga, por lo que corresponde hacer lugar al recurso intentado y revocar el decisorio de Cámara recurrido. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: 1) Disiento con la conclusión a la que arriba la Ministro preopinante en el sentido de que la sentencia impugnada padece los vicios endilgados por el recurrente, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar al remedio casatorio.- Mi posición disidente se funda en las consideraciones que seguidamente expongo, referidas a la admisibilidad del recurso que se intenta.- 2) En primer lugar, es importante señalar que es criterio unánime de este Alto Cuerpo que la declaración prima facie de admisibilidad formal del recurso - en el caso, obrante a fs. 25- no causa estado, lo que me autoriza a examinar, en esta oportunidad, de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión definitiva. (CJ, “Expte. Corte nº 006/13, “Zelenskyj, Teodoro Enrique c/ Catamarca-Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I. s/ Daños y Perjuicios - Recurso de Casación”, Sent. Def. nº 26, 15/09/14; íd. “Expte. Corte nº 23/14, Noruzi S.A. en autos: 276/07: Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria N° 55/09 (Dra. Suárez) s/ Recurso de Casación”, Sent. Def. nº 17, 15/10/15, Expte. Corte nº 77/14. “Díaz, Julio César y Otro c/ Editorial Capayán S.A. y/o Diario el Ancasti s/ Daño Moral s/ Casación”, Sent. Def. nº 8, 03/03/2016, entre otros).- 3) Insuficiencia técnica del libelo casatorio: conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo, la admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el memorial recursivo contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo conocer cuál es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo que debe tener el recurso. (CJ, Expte. Corte nº 02/15 “Córdoba, Francisco A. y Camaño de Córdoba, Carmen del Valle c/ Córdoba, Miguel A. y Carrizo Mabel del Valle s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación, 23/02/16).- Asimismo debe establecerse la relación de los fundamentos de la sentencia impugnada con las causales expresadas por el casacionista, no pudiendo subsanarse el incumplimiento de tal requisito con la mera invocación de la arbitrariedad o errónea aplicación o interpretación de la ley. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal Ad Quem.- El casacionista es quién debe puntualizar en forma precisa y concreta los errores fácticos y jurídicos que imputa a la sentencia y, en su caso, las causales de nulidad que la invalidan(Palacio, L. “Código Procesal Civil de la Nación” Bs. As., Rubinzal – Culzoni, 1997, Tomo VI, pág. 389).- Surge del libelo casatorio que las manifestaciones del impugnante se limitan a expresar su mera discrepancia con la sentencia en crisis, omitiendo efectuarla crítica concreta y razonada de sus argumentos (art. 265 CPCC); crítica que implica un ataque directo y pertinente al esqueleto jurídico que da fundamento al fallo, requiriéndose para ello una elaboración analítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración, ya que no basta el quantum discursivo, sino la qualitae razonativa y crítica (CJ, Corte Nº 86/03 “Moya, Julio Rubén c/ Banco de Catamarca s/ Beneficios Laborales – Casación”, 16/04/04).- Consecuentemente, al carecer el escrito recursivo de toda crítica concreta y razonada de la resolución en crisis, sus fundamentos deben quedar intactos. (Expte. Corte Nº 170/04 “Lazarte, Ramón A. c/ Correo Argentino S.A. s/ Accidente de Trabajo o Enfermedad Profes. Casación”, Sent. nº 18, 11/10/2005; íd. Expte Corte. Nº 40/14, “OSPECOM en autos Expte. 276/07: Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 55/09 s/ Recurso de Casación”, 06/07/16).- A mayor abundamiento, tal como lo manifiesta a fs. 32 vta. la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen, a los fines de comprender lo ocurrido en autos, ha sido necesario acudir a la lectura del expediente principal como así también del interdicto de recobrar la posesión ofrecido como prueba (“Del Pero, Enrique Andrés y otro….), todo lo cual denota la insuficiencia técnica del libelo y por ende la falta de fundamentación autónoma del recurso en cuestión, constituyendo otro motivo más que suficiente para rechazar el recurso de casación intentado por el actor.- 4) Falta de configuración de las causales invocadas por el recurrente: a) Arbitrariedad. La arbitrariedad de la sentencia resulta un argumento extremo para descalificar un pronunciamiento. Por ende, su demostración debe resultar palmaria y ostensible para que este Tribunal así lo declare. (CJ, “Orlandi, Enzo Antonio y otros vs. V. I. P. y/o quien resulte responsable s. Cobro de pesos – Casación”, 06-04-1999).- En efecto, para que se configure la arbitrariedad, el casacionista debe acreditar la existencia de vicios graves en la resolución impugnada, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (CSJ Mendoza, “Administración Federal de Ingresos Públicos s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Coarex S.A. s. Concurso preventivo - Incidente de verificación tardía; 25-06-2013; Rubinzal Online; RC J 13351/13).- En autos, el impugnante no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos que sustentan el razonamiento de la sentencia en crisis. Por el contrario las alegaciones formuladas evidencian una mera opinión discrepante con la del Tribunal Ad Quem, lo que resulta absolutamente insuficiente para lograr evidenciar el error grave y manifiesto –que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado.- b) Errónea aplicación o interpretación de la ley: este Alto Cuerpo tiene dicho que a efectos del recurso de casación, la invocación de la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley no se satisface con el hecho de su pura mención sino que es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que denuncia para su viabilidad, precisando y demostrando en forma clara de qué modo los textos legales que cita han sido violados en el caso concreto y cómo habría influido para torcer la solución a que arriba el fallo.(CJ, “Seco, Jorge Rolando vs. Seco, Juan José s. Disolución y liquidación de sociedad comercial - Recurso de casación”, 23-10-1998”).- Aplicado este criterio al caso de autos, surge evidente que el casacionista no ha demostrado en qué consiste la aplicación errónea de la ley, trasuntando su crítica – una vez más- en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal Ad Quem, lo que a todas luces resulta también insuficiente para tener por satisfecho el requisito antes referido.- 5) Cuestiones de hecho y prueba: por último, es dable destacar que en autos se pretende someter a revisión una típica cuestión de hecho y prueba, determinación que, por regla, compete a los jueces de grado y, por ende, es ajena a la instancia extraordinaria de la casación, salvo el supuesto del absurdo. Conforme ha sido reiterado por esta Corte en numerosos pronunciamientos, éste principio cede cuando existe ausencia de razonabilidad en la valoración de la prueba, entre otros, lo cual conlleva al dictado de una sentencia arbitraria, todo lo cual, en el caso de autos, no se ha configurado.- En este sentido y en referencia a la revisión extraordinaria del instituto de la lesión, la jurisprudencia – a la que adhiero- tiene dicho que determinar si en un caso dado ha mediado el vicio de lesión, es una cuestión circunstancial o de hecho, impropia de la función de la casación, la que no es una tercera instancia ordinaria, pudiendo sólo revisarse lo resuelto por los jueces de grado mediante la invocación y demostración de que se ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba o en la interpretación del contrato que se dice viciado.(SCJBA, Ac. 68.800, "Davidoff, Constantino c/ Lynch, Roberto y otros. Nulidad", 03/05/00. En igual sentido, STJRN, Se. Nº 149/07, “Emprendimientos Bariloche S.A.” ySalas– Trigo Represas–López Mesa, “Código Civil Anotado”, Ed. Depalma, T. 4-A, p. 414).- Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que la Sentencia atacada por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, sino por el contrario, en la medida que los motivos se asientan en acontecimientos ocurridos, acreditados con la prueba producida en el expediente, el fallo es fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico. - Consecuentemente, corresponde confirmar el fallo en recurso y por ende, rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el actor. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Los votos disidentes emitidos por mis colegas que en el orden me preceden, origina a mi parte la obligación de adhesión a efectos de conformar mayoría.- Frente a ello, examinado el planteo y las disímiles opiniones, doy mi voto en el sentido propiciado por el Dr. Cáceres, también con costas al vencido y, más allá que el acto de adhesión no exija expresar los fundamentos, explico mis razones.- Ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento.- En este contexto comparto que el escrito de agravios es portador de todas las deficiencias puntualizadas en el voto del Colega referido, las que a su vez en franca coincidencia con el dictamen de la Procuración, resulta un obstáculo para la ratificación de la admisibilidad prima facie anunciada.- Es que la ley, exige que el escrito de planteamiento del recurso se baste a sí mismo, es decir que contenga todos los elementos que sea menester para que produzca los efectos que le están asignados y ante tal inobservancia fracasan la mayor parte de los intentos de abrir la instancia extraordinaria.- En tal sentido en la especie las endebles argumentaciones que en la expresión de agravios se exhiben, no logran encausarlo en el marco del mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en todo remedio extraordinario, evidenciado ello no solo en la precaria exposición del relato de los hechos, para lo cual fue necesario la lectura del expediente en cuestión, sino también que al fundamentar las causales invocadas, no se consigue probar que los vicios denunciados se hallan realmente configurados al, apartarse el apelante de la línea argumental del fallo, omitir efectuar una réplica directa, frontal y eficaz a sus decisivas motivaciones y limitar su discurso a una tesis distinta a la sustentada por los magistrados pero, sin demostrar en forma contundente por que se razonó mal y no de manera diferente.- A su vez es innegable que lo controvertido integra la infinita nomina de cuestiones privativas de los jueces méritos. En efecto, “determinar si en un caso dado ha mediado el vicio de lesión, es una cuestión circunstancial o de hecho impropia de la función de la casación la que no es una tercera instancia ordinaria, pudiendo solo revisarse lo resuelto por los jueces de grado mediante la invocación y demostración de que se ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba o en la prueba o en la interpretación del contrato que se dice viciado” (SCBs.As.,23/10/84, LL, t. 1985-C).- En esa línea de pensamiento, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, de tal modo que, frente a la denuncia de dicho vicio, no corresponde que el Tribunal se refiera concretamente a cada una de las alegaciones de quien recurre; compete a éste convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs.As., 13/05/80, ED,t.90).- En el caso sub examen, si bien el recurso se funda en la causal de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente, no van mas allá de una mera discrepancia con el juzgador, pero de manera alguna demuestran un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica, o el razonamiento viciado de modo tal que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, dado que el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente.- Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- Por su parte el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, compartibles o no, pero no por ello ilógicas al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisoria. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, imponer las costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que las costas deberán imponerse al casacionista vencido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, doy mi voto en el sentido propiciado por el Dr. Cáceres, también con costas al vencido. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 59/16, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Expte. Corte Nº 40/15.- Presidente: Dr, José Ricardo CÁCERES- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano. Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En Disidencia) Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios