Sentencia Interlocutoria N° 28/20
CORTE DE JUSTICIA • SAYAVEDRA SAGANIAS, Dana P. y OTROS c. DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO - s/ Acción de Amparo • 18-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 001/2020 "SAYAVEDRA SAGANIAS, Dana P. y OTROS - c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS Y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 553/567 y vta. comparecen los/as Sres/as. Dana P. Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milcíades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramirez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Rios, Jennifer Anahir Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sanchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, Maria del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juarez, Juan Alexander Noriega, Nestor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldán, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastian Banegas, Dario Oscar Rodriguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocio Nacary Verón, Yanina Silvina Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Alberto Sebastían Ortíz, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juarez, Rodolfo Gustavo Juarez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodriguez, José Luis Quinteros, Luis Alejandro Martinez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gozalvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Victor Alejandro Correa, Rocio Anahí Luna, Oscar Matias Goméz, Bibiana del Carmén Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contreras, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, a través de apoderado, interponen acción de amparo en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo. Persiguen se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del Decreto Municipal Nº 066/19 de fecha 27/12/2019 (fs. 18 y vta.) que, como consecuencia de sus artículos 1 y 2, los da de baja como empleados del Municipio demandado y deja sin efecto las recategorizaciones bajo categoría 24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiestan que, en virtud de la celebración de una audiencia de conciliación obligatoria celebrada ante la DIL el día 15/03/2018 entre los representantes de la ATE y de la Municipalidad de Recreo (fs. 24 y vta.) se acordó -entre otras- el pase a planta permanente de los trabajadores contratados en el Municipio a realizarse en tres etapas: del 01 al 10 de abril de 2018, del 15 al 25 de junio de 2018 y del 03 al 11 de septiembre de 2018. Que, luego de la asunción de las nuevas autoridades en el año 2019, a partir del 02/01/2020 los actores recibieron CD, donde se les notificaba la baja de su designación como empleados de la Municipalidad de Recreo, transcribiendo únicamente la parte resolutiva del Decreto 066/2019, sin acompañar el instrumento ni los anexos a que hace referencia, en franca violación a sus derechos de defensa y estabilidad laboral. Manifiestan que el decreto cuestionado es nulo, pues atenta contra el principio de estabilidad de los actos administrativos, al omitir el proceso de lesividad ante el Poder Judicial, cuyo cumplimiento resulta necesario para dejar sin efecto los derechos subjetivos adquiridos por los actores. Además, cuestionan los fundamentos -Convenio Fiscal Municipal de fecha 09/03/2018 (fs. 20/23 y vta.), celebrado conforme previsiones de la Ley Nº5532- en que se basa el instrumento atacado, pues la ratificación del mencionado convenio es de fecha 06/06/2018 (fs. 19), es decir, posterior a la designación de la mayoría de los actores en cumplimiento al convenio celebrado ante la DIL (fs. 24 y vta.). Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y de acudir ante organismos internacionales. Solicitan medida cautelar innovativa a fin de que se suspenda la aplicación del Decreto Nº 066/2019, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. Peticionan en definitiva se admita la acción interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteadas, se evacua a fs. 570/571 en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y admisible parcialmente -respecto a determinados actores- la cautelar intentada. A fs. 573 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - 2- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo.- - 3- Que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por la parte actora, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde asimismo señalar que la presente resolución no resulta aplicable al Sr. Jonathan Gabriel Paiz, cuya representación no ha sido acreditada en autos por el letrado de los actores y tampoco al Sr. Alberto Sebastían Ortiz, por no acompañar ninguna prueba que acredite los requisitos de admisibilidad de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a lo expresado, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Municipio demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por los Sres/as. Dana P. Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milcíades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramirez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Rios, Jennifer Anahir Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sanchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, Maria del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juarez, Juan Alexander Noriega, Nestor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldán, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastian Banegas, Dario Oscar Rodriguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocio Nacary Verón, Yanina Silvina Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juarez, Rodolfo Gustavo Juarez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodriguez, José Luis Quinteros, Luis Alejandro Martinez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gozalvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Victor Alejandro Correa, Rocio Anahí Luna, Oscar Matias Goméz, Bibiana del Carmén Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contreras, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Sres. Jonathan Gabriel Paiz y Alberto Sebastian Ortíz, conforme a lo expuesto en el último párrafo del 3º Considerando, con costas.- - - - - - - - - - - - 3) Rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - 4) Requerir a la Municipalidad de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada -Decreto Municipal Nº 066/2019-, en el término de tres (3) días, más un día (1) en razón de la distancia, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -