Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 104/2019 "BARBOZA, Juan Arturo - c/ REG. DE LA PROPIEDAD INMOB. Y DE MANDATOS DE LA PCIA. DE CTCA. y ADM GRAL DE CATASTRO DE LA PCIA. DE CTCA. s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 302/314 y 316/329, comparece la parte actora Sr. Juan Arturo Barboza, a través de apoderado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos y de la Administración General de Catastro. Solicita se declare la nulidad de la Disposición RPIyM Nº 48/2019 de fecha 02/07/2019 (fs. 270/271) que ordena la devolución del trámite ingresado y se advierte que ocurra por la vía que corresponde -judicial- ante el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Disposición RPIyM Nº 17/2019 donde se pretendía la nulidad de inscripciones registrales. Asimismo, plantea la nulidad de la Resolución interna AGC Nº 334/2019 de fecha 18/09/2019 (fs. 299/300) que rechaza el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Interna AGC Nº 095/19 que rechaza el pedido de nulidad de inscripciones de mensuras por no mediar orden judicial y peticiona a este Tribunal, ordene se efectúen las inscripciones rechazadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata -en lo que interesa destacar- que ante la inscripción de escrituras y de mensuras que se superponen a terrenos pertenecientes a la Matricula Nº 15-24-44-5053, planteo la nulidad de las mismas ante los organismos demandados. Señala que fue notificado del rechazo de lo peticionado los días 16/09/2019 de la Disposición RPIyM Nº 48/2019 y el 18/09/2019 de la Resolución Interna AGC Nº 334/2019 por lo que promueve la presente acción con fecha 30/09/2019 (fs. 314).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, a fs. 331 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 332/333 y vta., propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda. A fs. 334 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - -
4- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Nº2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación en ambos casos de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa conforme el art. 26 del Decreto Ley Nº3343 modificado por Ley Nº4986/99 en el caso de la Disposición RPIyM Nº48/19 y al no hacer uso de la vía recursiva prevista en la ley adjetiva (recurso jerárquico ante el superior -Ministerio de Hacienda y Finanzas-, art. 122 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa y que exime de verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
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