Sentencia Interlocutoria N° 26/20
CORTE DE JUSTICIA • SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 18-05-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº127/2019 "SALCEDO, Nahuel Carlos Arturo - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 28/32 y vta. comparece la parte actora, Sr. Nahuel Carlos Arturo Salcedo, a través de letrado patrocinante, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra del Estado Provincial. Persigue la nulidad del Decreto GyJ (SSD) N° 2282/2019 de fecha 29/10/2019 (fs. 24/25 y vta.), que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SSD N° 108/2019 de fecha 16/05/2019 (fs. 09/10 y vta.) y da de baja al cadete de segundo curso Sr. Salcedo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad del acto que cuestiona por atentar contra derechos adquiridos por el actor. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita como medida cautelar se suspenda el acto impugnado y se ordene su reincorporación a fin de continuar el cursado interrumpido producido por su baja como cadete. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 34 se otorga participación procesal, y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la cautelar peticionada, el que se expide a fs. 35/36 en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción y en sentido negativo la cautelar intentada. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas del derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia, conforme documentación que se adjunta, habiendo interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto por los arts. 1, 5, 7 y 13 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de igual plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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