Sentencia Interlocutoria N° 23/20
CORTE DE JUSTICIA • NAZARENO, Pablo José c. ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativo • 13-03-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 074/2019 "NAZARENO, Pablo José c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) - s/ Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina y Figueroa Vicario : Que, emitimos opinión propiciando declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por el Señor Pablo José Nazareno, titular de la empresa unipersonal NAZMAT, por las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - I.1- Conforme presentación de fs. 16/20, con sello fechador que indica que la presentación es de fecha 23 de octubre de 2018, la parte actora, reclama a la Secretaria de Vivienda y Desarrollo Urbano, el pago de adecuación de precios y sus correspondientes intereses, respecto a los concursos de precios Nº 290/13; 495/14; 225/15 cuyos montos se encuentran detallados por concurso en la presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.2- Con fecha 15 de abril de 2019 (fs. 41/42) solicita pronto despacho dirigido a la Sra. Gobernadora de la Provincia, con respecto al reclamo efectuado ante la Secretaria de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha 23 de octubre de 2018, a los efectos que el Poder Ejecutivo, ante el silencio del órgano jerárquicamente subordinado, se pronuncie en forma expresa con respecto al reconocimiento y pago de los certificados de Redeterminación de precios con más los intereses compensatorios por mora en los distintos concursos detallados en aquella presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.3- Por Carta Documento (fs.43/58) con cargo fechado en el Correo Argentino el 03 de mayo de 2019, la Secretaria de Vivienda y Desarrollo Urbano, a través de su representante legal, procede a notificar lo resuelto en cuanto al reclamo de fecha 23 de octubre de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.4- Mediante presentación ante la Sra. Gobernadora de la Provincia, con cargo de presentación de fecha 13 de mayo de 2019, el actor amplia los fundamentos expuestos en su recurso jerárquico, en razón del hecho nuevo consistente en la notificación por carta documento (identificada en el punto I.3-) de lo resuelto por la Secretaria de la Vivienda y Desarrollo Urbano con el dictado de las Resoluciones Nº 154/19; 155/19, estas de fecha 06 de marzo de 2019 y Nº 174/19 del 11 de marzo de 2019, indicando que fueron recibida el día 06 de mayo de 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Haciendo aplicación del principio de informalismo a favor del administrado en los términos del artículo 82 y sgtes. del CPA, y si quisiéramos considerar la presentación por ante la Sra. Gobernadora con fecha 13 de mayo como Recurso Jerárquico, en los términos del artículo 122 del CPA, el mismo fue deducido en tiempo conforme denuncia de recepción de la notificación de lo resuelto por la Secretaria de la Vivienda y Desarrollo Urbano (6 de mayo de 2019).- III.- Ahora bien, compartiendo el criterio expuesto por la parte actora, sobre los efectos del artículo 6º de la Ley Nº 2403 y su concordante con el artículo 118 de la Ley Nº 3559, para considerar denegado tácitamente el recurso jerárquico por ser autoridad administrativa de última instancia y cotejado con el cargo de recepción de la demanda de fecha 31 de julio de 2019 (fs. 67) no había vencido el plazo de noventa (90) días, contemplado en el artículo 118 del CPA, y no el término de dos meses del artículo 6º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, los noventa (90) días, para considerar tácitamente denegado, ocurría el 11 de agosto de 2019, y desde esa fecha, corría el plazo de 20 días para ocurrir a esta instancia judicial, en los términos del artículo 7º del CPA, por lo que se considera extemporánea la presentación de la demanda, por consiguiente inadmisible la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 074/2019 IV.- No podemos pasar inadvertido, que estamos en presencia de la vía recursiva, donde los plazos se encadenan, distinto a la vía reclamativa, distinción señalada en la causa Corte Nº 086/2017, MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquella distinción de vía reclamativa y vía recursiva, tiene su fundamento en el precedente de la CSJN (Fallos:324:1087) Sentencia de fecha 03/04/2001 en autos Electroingenieria SA c/ Dirección de Energía de Catamarca, que sustentó su decisión en el dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, Dra. Maria Graciela Reiriz, de fecha 04 de septiembre de 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sra. Procuradora subrogante, en la cuestión de la distinción sobre vía reclamativa y vía recursiva, y en lo que respecta al artículo 118 del CPA, dijo: “En efecto, el citado artículo se refiere a la forma de agotar la vía cuando se interponen recursos administrativos contra un acto de igual naturaleza, pero no para el supuestos de autos, en donde el particular reclamó un pronunciamiento de la Administración...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre este aspecto, concluimos que no es de recibo asimilar el agotamiento de la vía administrativa cuando se utilizó la instancia recursiva a la instancia reclamativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Transcurrido el plazo de noventa días, sin haber utilizado las herramientas que le acordaba el artículo 118 del CPA, es decir, el pedido de pronto despacho o la presentación de un amparo por mora en forma inmediata, debía considerarse denegado el recurso jerárquico, en los términos del artículo 6º del C.Contencioso Administrativo por ser autoridad de última instancia, debiendo recurrir a esta instancia judicial en el plazo de veinte días, bajo los apercibimientos de operarse la caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Debe entenderse vigente el artículo 6º de la Ley Nº 2403, en lo concerniente a considerar que hay resolución denegatoria, cuando no se hubiere expedido la autoridad de última instancia, no ya en el plazo que fija la norma (2 meses) sino el de noventa días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los efectos de aventar cualquier proposición de que el mencionado artículo 6º del ordenamiento citado arriba, hubiere perdido operatividad o estuviere derogado, por el dictado del Código de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 3559) traemos a colación el fallo dictado por la CSJN (Fallos 316: 724) en la causa Moreno Raúl A. c/ Estado Provincial e IPPS, de fecha 20 de abril de 1993, que revoca la sentencia dictada por este Tribunal, con otra integración, sosteniendo la errónea interpretación del término contenido en el artículo 6º, en lugar del establecido en el artículo 118 de la ley posterior Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Los efectos de tener por configurada la denegatoria tácita que habilita la vía del proceso administrativo se mantiene vigente e inalterable cuando la autoridad de última instancia administrativa no se expide en el plazo de 90 días.- - - Ratifica lo expuesto supra, el dictamen de la Señora Procuradora subrogante de la CSJN en la causa Electroingenieria SA c/Dirección de Energía de Catamarca, en oportunidad de atender el Recurso Extraordinario deducido por la actora, en contra de la sentencia Nº 23 de fecha 01 de septiembre de 1998, dictada por este Tribunal, con otra integración, propiciando el acogimiento de la Queja, por denegación del R.E., y en lo que aquí exponemos dijo: “Tampoco confiere sustento válido a la decisión del aquo la invocación que formula del precedente de V.E. de fallos: 316: 724 (causa Moreno Raúl A. c/ Estado Provincial) pues de la correcta interpretación de la resolución del Tribunal en esa causa sólo puede inferirse que, a efectos de la habilitación de la instancia judicial cuando se interponen recursos administrativos contra actos de igual carácter, sin que la administración los resuelva expresamente en término, se aplica el plazo contenido en el artículo 118 del citado código (CPA), en vez del previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 2403, para tener por configurada la denegatoria tácita.”- - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 074/2019 No existe otra interpretación, de conformidad al artículo 25 del CPA, que en su última parte reza: "El silencio de por si, es tan solo una conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.” Y es justamente lo que resuelve el artículo 6º de la Ley 2403 que ratifica el artículo 7º del mismo ordenamiento, cuando establece que hay resolución denegatoria cuando la autoridad de última instancia no se expidiera, en el plazo de 90 días de conformidad al artículo 118 del CPA, por lo que el silencio en este caso, vale como acto administrativo tácito denegatorio del Recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- Volviendo al caso de autos, la actora sostiene que ha sido notificada el 06/05/2019 de los actos administrativos emitidos por la Secretaria de la Vivienda, ante lo cual debió interponer recurso de reconsideración y subsidiariamente ó luego de resuelto lo anterior, deducir recurso jerárquico (art. 120, 121 y 122 del CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para el caso en que por una parte, considerásemos innecesario el recurso de reconsideración por tratarse de un asunto no oficioso que torne en un ritualismo inútil la reconsideración ya que en el mismo hubiere existido la bilateralidad suficiente y por otra parte además juzgáramos que por el informalismo la presentación del 13/05/2019 pueda ser considerada un recurso jerárquico, aun así la denegatoria tácita del mismo se produce en el plazo de noventa días corridos (11/08/19) conforme artículos 6º de la Ley Nº 2403 y 118 de la Ley Nº 3559 y por lo tanto el actor actúa de modo extemporáneo por prematuro ya que se adelanta al deducir demanda contenciosa el 31/07/2019, fecha en la que aún no se había producido la denegatoria tácita del jerárquico así interpretado.- - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, la acción contenciosa así deducida es formalmente inadmisible y debe ser rechazada con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: 1-Que a fs. 61/67vta. comparecen los Dres. Aída Francisca Maldonado de Piccione y Lucas Esteban Retamozo, en nombre y representación del Señor Pablo José Nazareno, titular de la empresa unipersonal que gira en plaza con el nombre de NAZMAT. Promueven demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en contra del Estado Provincial -Poder Ejecutivo, Secretaria de la Vivienda y Desarrollo Urbano-, solicitan se haga lugar a la demanda instaurada declarando, en lo pertinente, la nulidad de los actos administrativos que se impugnan y se condene a la demandada al pago de los importes que a posteriori alude, mas intereses desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. Con costas.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan los antecedentes fácticos, y manifiestan: 1º) que su mandante resultó adjudicatario en el Concurso de Precios Nº 290/13 tramitado por la Secretaria de la Vivienda y Desarrollo Urbano, del contrato de obra pública celebrado para la ejecución de la obra “Mejoramiento Habitacional Sector Sur - Dpto. Capital, Pcia, de Catamarca-, Construcción de Viviendas en los Barrios Montecristo y Cristo Rey”, en el marco del Programa Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios. Que la obra fue ejecutada en tiempo y forma, procediéndose a la recepción definitiva el 14/Dic/17 sin observaciones técnicas o contractuales. Agrega que los correspondientes Certificados de Adecuación de Precios de Obra Nº 4 (fecha 09/Jun/15, por un monto de $322.157,00) y Nº 5 (fecha 09/Jun/15 por $177.278,32) fueron aprobados por la Comitente mediante Resolución SVyDU Nº 450/2017 permaneciendo impagos. A pesar de que como consecuencia del reclamo administrativo promovido el 23/Oct/18 a través de Nota Nº 2116/18 del Registro de la Secretaria de la Vivienda, la comitente emitió Resolución Nº 155/19 reconociendo en forma inequívoca, categórica adeudar los referidos conceptos por la suma de $ 499.435,32, disponiendo la liquidación y pago a través del área administrativa competente. Por el contrario, denegó el pago de Corte Nº 074/2019 intereses moratorios reclamados simultáneamente. 2º) Contratación Directa Nº 495/14: obra de mejoramiento Habitacional Sector Sur-Capital-Prov. de Catamarca-. Ejecutada en su totalidad y labrada el Acta de Recepción Definitiva el 28/Dic/17 sin observaciones; admitiendo el comitente adeudar la suma de $448.514,31 y $44.695,89, siendo aprobados por Resolución SV y DU Nº 621/17, por un total de $493.210,20 no abonado. Luego por Resolución Nº 154/19 dispone la liquidación y pago, aun no cancelado; asimismo deniega el pago de intereses moratorios. 3º) Concurso Público de precios Nº 225/15: Construcción de Viviendas en los Barrios Montecristo y Cristo Rey en el marco del Programa Federal de Urbanización de Villa y Asentamientos precarios: con acta de recepción definitiva el 18/Feb/18, sin observaciones. La Comitente emitió los Certificados de Adecuación de Precios correspondientes a los Certificados de Obra Nº1 por un importe de $171.887,58; Certificado de Obra Nº2 : $141,535,03; Certificado de Obra Nº3: $74.796,71 y Certificado de Obra Nº4: $244.790,15. Los que totalizan la suma de $ 633.009,74 según certificación expedida por la Secretaria de la Vivienda. Que reconoce la deuda en concepto de capital y dispone su pago por Resolución Nº 174/19, denegando los intereses moratorios. Expresan en síntesis, que el Estado Provincial adeuda a su representado la suma de pesos un millón seiscientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro con 69/100 ($1.627.654,69), por incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de contratos de obra pública, importe al que deberá adicionarse intereses desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago.- Justifican la procedencia y el agotamiento de la vía contencioso administrativa. Ofrecen Prueba. Hacen reserva del caso federal. En definitiva peticionan se declare la nulidad de los actos impugnados y se condene al Estado Provincial al pago de los importes indicados, más intereses moratorios previstos en el art. 59 de la Ley 2730 según la tasa de descuento de Certificados de Obra Pública que fija el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de vencimiento del plazo de pago de los respectivos certificados y redeterminación de precios y los que se devenguen a futuro hasta el efectivo pago. Con costas.- - - - - - - 2- Otorgada participación procesal a fs.69, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs. 73/74vta; en el sentido que debe declarase inadmisible la demanda por incorrecto agotamiento de la vía administrativa previa conforme a las razones que expone y que se dan por reproducidas in extenso. A fs.75 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que a los fines de determinar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en el sub judice, corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo merito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, “Cod. Procesal.., Ed.Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe 1988, T.I, p.56/59. com. Art.1º, Nº2.3 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la relación sustancial esgrimida por el accionante, se trata de un típico contrato de naturaleza administrativa regido por normas de Derecho Administrativo: contrato de obra pública. Y conforme a nuestro derecho público provincial, el Tribunal competente para entender en materia contencioso administrativa, es la Corte de Justicia, de conformidad a lo normado por el Art. 204 de la Constitución Provincial. De este precepto constitucional se extrae que entre las atribuciones de este Cuerpo, se contempla la decisión de las causas contencioso administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente. Respecto al contenido del proceso administrativo -es decir la materia sobre la que versa el litigio- es obra exclusiva del legislador y no del constituyente. Reafirmando para este Tribunal: Corte de Justicia, la competencia contencioso Corte Nº 074/2019 administrativa para decidir conflictos de tal naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que establecida la jurisdicción de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir, que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona precisamente contra la decisión que vulnera el derecho del accionante, según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso Administrativo, persiguiendo su revisión jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - De allí que conforme exigencia contenida en el Art. 3 del Código Contencioso Administrativo, antes de dar curso a las acciones procesales administrativas el Tribunal debe analizar la concurrencia de ciertos recaudos procesales, anteriores a cualquier decisión jurisdiccional y sin los cuales el judicante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas. Operando así como condiciones de admisibilidad o de procedibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecas, por oposición a las sustanciales e intrínsecas de admisibilidad de la acción, y que se encuentran contemplados en los Arts.5 y 7 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que estas exigencias procesales son de cumplimiento imperativo, por cuanto definen los términos de la contienda que se trae a conocimiento y fallo del Tribunal. En efecto, la pretensión jurisdiccional sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de resolución, por ser esa gestión administrativa previa, la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegación por parte de la autoridad administrativa de lo reclamado ante ella. (Conf.: Argañaraz, Manuel, Tratado de lo Contencioso administrativo, p.272). Aunado al planteo tempestivo de la acción. Siguiendo este orden de ideas, este Cuerpo -en distintas integraciones ha seguido el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto a la total amplitud de considerar materia administrativa todo lo concerniente a los contratos de tal carácter tanto en su faz estática como dinámica. Sentando el concepto de que la jurisdicción contencioso administrativa en materia de contratos es muy comprensiva y abarca, en principio, todo lo que es modo de ejecución o consecuencia de la operación con la condición de interesar, de cerca o de lejos la responsabilidad pecuniaria de la Administración (A y S, Serie 20, T. IX, p.522; 1972-II-282 entre otros”; CJCatamarca: SI Nº 117 del 18/Oct/18, en Expte. Corte Nº 014/18; “Vera, Carlos Jorge c/ Municipalidad de Huillapima s/ Acción Contencioso Administrativa”). Asimismo: “Sobre la base de tales antecedentes y de acuerdo con la doctrina de esta Corte que invoca la demanda…, la incompetencia del tribunal para conocer del caso es manifiesta. En efecto, en diversos precedentes (Cfr.”A y S, serie 19ª., T. VI, p.269; DJBA, T.84, p.129, etc), se declaró que la acción tendiente a lograr el cobro de una deuda reconocida por el Poder Público no es contencioso administrativa sino civil, correspondiendo, por consecuencia, deducirla ante la justicia ordinaria, ya que, en el mejor de los casos, se trataría de cuestión regida por el derecho común”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo se ha expresado en reiterados precedentes, en pleitos de índole similar, que la competencia en materia contenciosa administrativa comprende a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y/o rescisión de contratos administrativos. Lo que remite a lo sostenido en Expte. Corte Nº062/2007, “Abramo, Jorge Luís (en representación de Medio Ambiente SA) c/ Municipalidad de la Capital s/ Acción de Plena Jurisdicción”, mediante Sentencia Definitiva Nº02/2012, Voto del Dr. Cáceres: “…que no obstante este enunciado abarcativo, debe señalarse que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa quedan atrapadas o Corte Nº 074/2019 comprendidas en el fuero contencioso administrativo. En efecto, en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de esta competencia de excepción por mandato constitucional y legal, debiendo ser remitidas a los Juzgados de mérito con competencia civil y/o comercial según corresponda”. “En efecto, en supuestos específicos de reconocimiento de derechos, como por ejemplo: el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la prestación persigue que se haga efectivo el pago de una suma de dinero que adeuda algún ente público, es ajeno a la competencia contencioso administrativa. Como así también quedan excluidos del fuero aquellos supuestos donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, no liquidada o no formalizada mediante título que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de competencia de la justicia ordinaria (del Voto del Dr. Cáceres; autos Corte Nº127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial-Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”; en idéntico sentido voto de la Dra. Sesto de Leiva en “Minera Rodo Huasi SA c/ Municipalidad de Ancasti, 0710/2004-LLNOA-2006). Concluyendo, debe traerse a colación una nota a fallo donde se pondera la decisión tomada por esta Corte de Justicia, -en otra integración-, en autos Corte Nº061/09, oportunidad en que la actora invocó como pretensión que se le reconozca por vía judicial el derecho a percibir una suma de dinero por mayores costos, por un período más amplio al que fuera reconocido por Decreto Municipal Nº738/98. Es decir, se intento -al igual que el accionante en esta causa- el reconocimiento de un derecho fundándose en una relación jurídica preexistente. Ponderado bajo el titulo de “Un importante fallo de la Corte de Justicia de Catamarca sobre contratos administrativos y agotamiento de la vía”, en nota publicada en LLNOA A-2007, que resalta la postura fijada por este Cuerpo al dictar un fallo ejemplificador y superador de viejas y estériles discusiones doctrinarias, llamando las cosas por su nombre”.- - - 5- Que en orden a estas imposiciones normativas y doctrinarias, la pretensión de parte, que versa: “En síntesis, a partir del vencimiento del plazo de pago de los certificados de adecuación de precios aprobados por la autoridad competente, el Estado Provincial adeuda no solamente el monto del capital nominal que expresamente reconoce y mantiene impago ($493.210,20; 499.435,32 y $ 633.009,17) sino también los intereses moratorios…” (sic). Coincidentemente con el relato fáctico realizado en el Punto 1º de estos considerandos. Se colige sin hesitación que la demandada ha reconocido expresamente el capital debido, es decir, las sumas adeudadas a la parte actora ordenando su satisfacción por la dependencia administrativa pertinente, a saber, mediante: 1º) Resolución Nº 155/19 reconociendo en forma inequívoca y categórica adeudar la suma de $ 499.435,32, disponiendo la liquidación y pago a través del área administrativa competente. 2º) admitiendo el comitente adeudar la suma de $448.514,31 y $44.695,89, siendo aprobados por Resolución SV y DU Nº 621/17, por un total de $493.210,20 no abonado. Luego por Resolución Nº 154/19 dispone la liquidación y pago, aún no cancelado y 3º) La Comitente emitió los Certificados de Adecuación de Precios correspondientes a los Certificados de Obra Nº1, Nº2, Nº3 y Nº4, que totalizan la suma de $ 633.009,74 según certificación expedida por la Secretaria de la Vivienda, reconociendo la deuda en concepto de capital y dispone su pago por Resolución Nº 174/19. No obstante este expreso reconocimiento del capital adeudado (aún no abonado) por el ente administrativo, el interesado impetra al Tribunal la fijación y orden de pago de los intereses moratorios denegados de tal suma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Fijado el objeto de la demanda, cobra relevancia la aseveración de que no se trae a conocimiento y decisión de este Máximo Tribunal Provincial, la revisión de acto administrativo alguno. En efecto, el monto de las sumas dinerarias derivadas como contraprestación al cumplimiento del contrato de obra pública por parte del adjudicatario, ha sido expresa y categóricamente Corte Nº 074/2019 reconocida por la comitente: administración demandada, ergo, su pago deberá perseguirse por las vías comunes y ordinarias correspondientes según el ordenamiento procesal vigente. Y con fundamento en el axioma jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, la pretensa decisión jurisdiccional acerca de la fijación de los intereses moratorios derivados de tales sumas, deben perseguirse por idénticos carriles procesales, lo que en su caso dependerá de la mora en la satisfacción de la obligación principal, de allí la manifiesta improcedencia de la fijación a priori de tales intereses impetrada a este Tribunal. Como colofón, en los contratos administrativos de que se trata, la administración ha reconocido en forma expresa las sumas adeudadas a consecuencia de su cumplimiento, razón por la que no es dable discutir el carácter administrativo de los mismos ni, por ende, el monto de las sumas adeudadas por mediar expreso reconocimiento de la accionada.- - 7- Por lo expuesto y normas legales citadas Art.204 de la CP, y Arts. 1, 3, 5, 7 y 17 del CCA, se impone declarar la incompetencia del Tribunal para entender en autos. Con costas atento a la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Adhiero a las conclusiones expuestas por los Sres. Ministro Dres. Molina y Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cippitelli: Comparto la solución final proupuesta por los colegas Molina y Figueroa Vicario, que habilitan el acuerdo, y declaran la inadmisibilidad de la acción, en tanto estimo, de las actuaciones desplegadas y agregadas a la causa por el Actor, no satisface las exigencias previstas por los Arts. 1, 5, 7 y 10 del CCAdm y emito mi voto en esa dirección, adhiriendo tanto a los fundamentos como a las conclusiones que sienta el detallado y minucioso dictamen del Sr. Procurador General, obrante a fs.73/74vta., a cuyos términos me remito y doy por reproducidos, por razones de síntesis, con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones.Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción contencioso administrativo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese- - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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