Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Cinco
Sam Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº083/2010 "Asociación Propietarios de Automóviles de Alquiler - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.24/29 comparece la Asociación Propietarios de Automóviles de Alquiler, con Personería Jurídica Nº291, por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, con el objeto de que se ordene a las autoridades del municipio la suspensión de la ejecución y aplicación de la Ordenanza Nº4969, de fecha 25/11/10, sancionada por el Concejo Deliberante y publicada en el Boletín Municipal Nº54/10, de fecha 30/11/10, por estimarla arbitraria, ilegítima e irrazonable, y se disponga que continue la vigencia y aplicación de la anterior Ordenanza Nº2750.- - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte de Justicia, justifica la procedencia de la acción, ofrece prueba, solicita medida cautelar de no innovar. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs.41/42 en el sentido de que, no encontrándose acreditados en autos los recaudos que hacen a la admisibilidad formal de la excepcional tutela instada propicia que así se declare. A fs.42vta. se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad de la acción de amparo incoada.- - - - - - - -
3- Que el objeto de la demanda de la acción de amparo interpuesta, reside en cuestionar la validez de la Ordenanza Nº4969/10 por reputarla arbitraria, ilegítima e irrazonable, y que se disponga la vigencia de la Ordenanza Nº2750/94, ello con fundamento en que se deroga el régimen de paradas, modifica el tránsito, sin consenso ni participación de su parte ni estudios técnicos previos, no respeta derechos subjetivos adquiridos, trae aparejado daños económicos para los asociados y modifica el sistema de transferencia de licencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3a- Que precisado el thema decidendum traído a conocimiento de esta Corte de Justicia, resulta menester precisar en primer término, que esta Corte de Justicia en numerosos y concordantes antecedentes ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas Municipales no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuya fundamento radica en que: “siendo condición de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en el sentido territorial, las Ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; y que en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debería ser una acción de inconstitucionalidad” (Conf.: SD recaída autos Corte Nº57/92; SD Nº32/05, entre varias). Lo expuesto conduce a la aserción de que este Tribunal no es competente para entender en la presente acción, por cuanto al asimilarse las ordenanzas con las leyes propiamente dichas, no se tipifican como actos administrativos susceptibles de revisión por vía contencioso administrativo, y no habilita -en instancia originaria-, la jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva de esta Corte de Justicia de conformidad a los Arts.204 de la Constitución Provincial, Art.4 de la Ley de Amparo y jurisprudencia de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3b- Que esta declaración de incompetencia también reconoce como fundamento que, al haber optado el actor por el trámite sumarísimo del amparo, cuando su pretensión conforme a lo expuesto en el considerando precedente, residiría en la declaración de inconstitucionalidad de una norma municipal que integra el plexo normativo vigente, el Tribunal no puede reencauzar oficiosamente la acción, en acción directa de inconstitucionalidad, por cuanto se comprometerían las reglas del debido proceso adjetivo en abierta sustitución de la voluntad del litigante y del quebrantamiento del principio dispositivo, por cuanto se obligaría al ocurrente a litigar mediante un proceso ordinario contencioso administrativo, en razón de que esta Corte de Justicia ha establecido -por vía pretoriana- que para tratar la acción de inconstitucionalidad de una norma debe imprimirse el trámite previsto para la acción de plena jurisdicción por el Código Contencioso Administrativo, por no existir legislación formal especifica al respecto (Conf.: SI Nº11/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal de la demanda interpuesta, conforme se explicita en los considerandos. Con costas.- - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - -
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