Sentencia Definitiva N° 9/20
CORTE DE JUSTICIA • BASTIANON, Dante José c. DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUB SECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DEL GOB. Y JUSTICIA DEL ESTADO - s/ Acción de Amparo • 18-05-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 058/2019 "BASTIANON, Dante José - c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUB SECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DEL GOB. Y JUSTICIA DEL ESTADO - s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.80 y 97.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 81, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 7/12 de los presentes, funcionario de la Dirección de Inspección Laboral dependiente de la Subsecretaria de Trabajo interpone Acción de Amparo en contra del acto administrativo que dispuso, con fecha 23/01/2017, su suspensión preventiva en funciones y haberes, peticionando su reintegro al trabajo y la restitución salarial desde el momento en que prudencialmente se debería haber resuelto el sumario administrativo.- Que ingresando a la relación de hecho de la causa, la amparista expone que con fecha 23/10/2017 el Director de Inspección Laboral dispuso la iniciación de sumario en su contra por supuestas irregularidades en el manejo de cuentas bancarias de la institución en la que se desempañaba como tesorero. Decidiéndose también su suspensión preventiva en funciones y haberes.- Que a criterio de la accionante, la administración incurre en arbitrariedad en tanto ya transcurrido más de un año y medio, el sumario administrativo sigue pendiente de resolución y vigente la suspensión preventiva con grave daño patrimonial en razón de la naturaleza alimentaria de los haberes.- Que a fs. 17/19 este alto Tribunal declara su competencia para entender en autos. – Que a fs. 76/79 el Estado Provincial evacua el informe requerido, dictándose a fs. 80 el llamado de autos.- Que ello así, como cuestión preliminar debe someterse a análisis y decisión la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado al progreso de la acción, pues la misma fue enderezada en contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando el que debió ser demandado es el Estado Provincial, pues el presunto agravio emanó de un órgano que forma parte de uno de los poderes del Estado, careciendo de personería jurídica propia.- Que en relación al tema cabe mencionar como primera aproximación lo normado en el art. 7 de la Ley N° 4642 que dispone que: “Cuando la acción fuere admisible el juez requerirá a la autoridad … que corresponda, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada…”. Va de suyo, surge por pura lógica de la letra de la ley que la “autoridad” apta para evacuar el informe de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada por supuestamente lesiva, es aquella que la dictó y que por ello puede dar acabadas razones de su voluntad administrativa, mas allá de su jerarquía en la estructura funcional del Estado y de su capacidad genérica para estar en juicio. Así lo tiene dicho este alto Tribunal cuando exponía que: “las normas que regulan el régimen legal del amparo reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicios a “autoridades” que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo”.- “De ahí que la legitimación pasiva responde a reglas y soluciones específicas que imponen diferencias notables con respecto al sistema general en la materia, pues como es sabido en el Amparo tutelar de los derechos constitucionales, los poderes deberes de los jueces deben ser actuados, si se quiere, con más energía, por la particularidades del proceso y porque la omisión de la actividad oficiosa puede tornar ilusoria por tardía, la protección reclamada.” “…En tales circunstancias y en virtud de los principios inspiradores del amparo (celeridad, urgencia de la protección, entidad del agravio, etc.) es posible sostener que un órgano de la administración sin personalidad jurídica pueda ser sujeto de la relación procesal como parte demandada en el juicio de amparo, sin que su intervención impida la del órgano administrativo con personalidad, del cual dependa aquel” (Autos Corte Nº 024/2012 “Olivera Hausberger Valeria del V. c/ Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo”).- Cabe agregar, que la doctrina desarrollada se asienta en la doble finalidad de la acción de Amparo como vía procesal extraordinaria, pues no solo conlleva en su esencia un objetivo protectorio de los derechos y garantías del ciudadano particularmente afectado sino que además, en términos objetivos pretende reestablecer la jerarquía del orden constitucional in genere.- Por último, en la cuestión de que se trata, el art. 16 de la Ley N° 4642 establece que: “En el juicio de amparo es improcedente … y no podrá articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.”- Que por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por el Estado Provincial.- Dirimida la cuestión previa, en relación a lo sustancial de la controversia, cabe apuntar que de las constancias de autos surge que el accionante fue suspendido en funciones y haberes por la Disposición N° 717/17 dictada el 23/10/2017, sin que hasta el presente esa suspensión preventiva haya cesado en sus efectos, de lo que resulta que la elongación excesiva de su plazo la ha tornado manifiestamente arbitraria, además de modificar su naturaleza jurídica transformándola en una sanción de hecho y no como resultado legítimo de un debido proceso.- Que en relación al tema, en mi voto en autos N° 073/2010 “Tula Emilio…c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo tengo dicho que: “Esta distinción de la suspensión como medida precautoria y como sanción fue señalada también por el Dr. Petracchi, entonces Procurador del Tesoro, en su dictamen N° 39:255, donde indica que a la suspensión preventiva no se le puede asignar un carácter represivo que es incompatible con su propia naturaleza de medida cautelar o de orden… medida precaucional que la administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo pueda entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro de la función pública en caso de procedimiento judicial”.- En este mismo orden de ideas agregaba que dada la naturaleza precautoria de la suspensión preventiva la misma debía imponerse por tiempo determinado. De lo que se puede concluir sin mayor esfuerzo que habiendo transcurrido un lapso extremadamente prolongado sin que la administración haya resuelto la situación procesal administrativa del amparista, lo que por supuesto transforma a la permanencia de la suspensión preventiva en un ejercicio abusivo de facultades, corresponde hacer lugar a la acción intentada ordenando el reintegro del amparista a sus funciones. En relación a los haberes caídos, en el antecedente jurisprudencial de mención consideré como razonable que el plazo máximo de suspensión preventiva no puede exceder los tres meses desde la fecha de iniciación del sumario, por lo que corresponde el reintegro de haberes al amparista a partir del 23/01/2018. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: En autos el actor deduce la presente Acción de Amparo en contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente de la Subsecretaria de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, procurando se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes dispuesta por la Disposición N° 717/17 de fecha 23/10/17 y que en consecuencia se ordene el inmediato reintegro a sus funciones con la restitución de haberes, que le hubieran correspondido de haberse resuelto en tiempo oportuno el sumario administrativo iniciado en su contra.- Planteada la excepción de falta de legitimación pasiva por los apoderados del Estado Provincial, en razón de que la acción se tendría que haber dirigido en contra del Estado Provincial y no, contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, organismo que carece de capacidad jurídica para actuar, he de recordar lo sostenido por el suscripto en autos Corte Nº 024/2012: "OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”, oportunidad, en la que haciendo referencia a lo expuesto, a su vez en autos “Corte Nº 118/05: LOZA, Carlos Alberto c/ Dirección Provincial de Transportes - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, señalaba en lo que a esta cuestión concierne y vale aquí repetirlo, “…que las normas que regulan el régimen legal del amparo reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicios a "autoridades" que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo (CSJN, 3/9/87, "Centurione, Jorge Alberto - s/ recurso de amparo). De allí entonces, que la legitimación pasiva responde a reglas y soluciones específicas que imponen diferencias notables con respecto al sistema general en la materia, pues como es sabido en "el amparo tutelar de los derechos constitucionales, los poderes deberes de los jueces deben ser actuados, si se quiere, con más energía, por las particularidades del proceso y porque la omisión de la actividad oficiosa puede tornar ilusoria, por tardía, la protección reclamada. Similar dificultad puede ofrecer el caso de actos provenientes de órganos administrativos sin personalidad. En tales circunstancias y en virtud de los principios inspiradores del amparo (celeridad, urgencia de la protección, entidad del agravio, etc.) es posible sostener que un órgano de la administración sin personalidad jurídica pueda ser sujeto de la relación procesal como parte demandada en juicio de amparo, sin que su intervención impida la del órgano administrativo con personalidad, del cual dependa aquél" (Morello, Augusto; Vallefin, Carlos A., "El amparo régimen procesal", p. 110/111). En esa línea de pensamiento y citando prestigiosa doctrina, he sostenido también que "como ya no es necesario agotar la instancia administrativa, será factible plantear amparo contra actos de escalones inferiores de la Administración, en cuyo caso podrán ser ellos los requeridos para informar sin perjuicio de poderse demandar a sus superiores responsables, o de la transmisión de la acción desde el escalón requerido a sus superiores" (Rivas, El Amparo, página 431).- En conclusión y teniendo en cuenta entonces las características y particularidades del proceso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los representantes del Estado Provincial.- Sentado ello, he de observar que la cuestión de fondo que motiva la presente acción de amparo también ha sido tratada en numerosas oportunidades por este Tribunal, por lo que cabe reproducir lo dicho en aquellas ocasiones en las que al igual que aquí, la Administración dispone el inicio del sumario administrativo con la suspensión de funciones y haberes, y deja transcurrir un tiempo más que prudencial sin resolver la situación del recurrente.- En dichas oportunidades hemos sostenido, que la suspensión dispuesta como medida precautoria, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”. En aquellas ocasiones he señalado, que la suspensión no podía ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y que si la suspensión se había prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, debía reconocerse al empleado el grave daño causado. “…Y ello porque, el transcurso del tiempo sin resolverse la situación del actor, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia...” (Autos Corte Nº 040/2008 “Alaniz, Enzo Martín c/Provincia de Catamarca”).- Así considere, que la mora de la administración en resolver ocasionaba un serio daño al amparista, situación que se reproduce en la presente causa, donde incluso la propia Administración reconoce que el expediente se encuentra en trámite y sin resolución. Por lo que habiéndose iniciado el sumario el día 23/10/17 y habiéndose dispuesto en dicha fecha la suspensión de funciones y haberes del recurrente, al día en que nos toca resolver la presente cuestión, ha transcurrido un tiempo más que suficiente, para que el órgano competente se expida sobre la situación del recurrente.- Por lo que en tal contexto, encuentro reunidos los presupuestos que deben darse para que una acción como la interpuesta resulte procedente. En consecuencia y compartiendo lo expuesto por mi colega que vota en primer lugar, he de propiciar al igual que ella, la recepción de la acción, en los términos y condiciones establecidas en el primero voto. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Reanudado el llamado de autos para resolver, adhiero a la opinión y solución propiciada por mis pares y emito mi voto en igual sentido, en razón de los motivos que paso a exponer.- La presente acción de amparo es promovida en contra de la Dirección de Inspección Laboral -Subsecretaría de Trabajo del Ministerio del Gobierno y Justicia del Estado, a fin de que se deje sin efecto el Art. 2 de la Disposición DIL Nº 717/17, dictada por el Director de Inspección Laboral, por la que se suspende preventivamente en funciones y haberes, al Actor, hasta la sustanciación del sumario y en consecuencia se ordene su reintegro y el pago de haberes desde el momento en que prudencialmente se debería haber resuelto el sumario administrativo.- Como se advierte, el inicio del sumario en contra del accionante, y que conlleva la suspensión de sus funciones y haberes, ha sido dispuesto el 23 de octubre del 2017 sin que hasta la fecha se haya resuelto. En esa inteligencia, considero y comparto que es más que excesivo el tiempo transcurrido que lleva la administración sin resolver y definir la situación del actor, sin más reparos que la mera alegación que, a la fecha el sumario se encuentra para dictamen de la Junta de Disciplina y que se respeto el procedimiento pero, sin ninguna mención ni intento de justificación del tiempo que lleva transitada la suspensión provisoria dispuesta, ofreciendo como prueba copia del expediente administrativo, -Letra “D” Nº 27150/17/ “Dirección de Inspección Laboral s/Situación del Agente Reartes Héctor Alfredo (y agregados)”-.- Actuaciones que más allá de las insistentes solicitudes por parte de este Tribunal, nunca se ha logrado su remisión, quedando al descubierto no solo el exceso temporal sino también, la conducta de indiferencia e inercia del proceder administrativo, en el compromiso para decidir la situación del Actor, por lo que no cabe más que concluir que, se configura en el caso, la arbitrariedad con el rango de manifiesta que la acción promovida requiere para su procedencia, por lo que así lo propongo, al igual que mis Colegas preopinantes.- Finalmente y por ello, siempre me permito insistir que “…En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto…”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970). Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a la que arriban de manera coincidente los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo y votando en igual sentido, conforme al criterio sentado, en los autos Corte Nº 032/2017 "Pérez, Cecilia Isabel c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo", Sentencia Definitiva Nº 34/2018, propongo hacer lugar a la acción de amparo. Ello así por cuanto la dilación en el tiempo de la suspensión de funciones y haberes que se determina y haberes que se determina en la Disposición impugnada excede de lo razonable y constituye un actuar ilegal y arbitrario de la Administración que de modo manifiesto afecta los derechos del amparista (art.1 Ley 4642). - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa, que expone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, expresando mi disidencia en cuanto al resultado final sobre la procedencia del amparo.- Sin perjuicio de mi disidencia, sobre la procedencia del amparo, cuyos argumentos los voy a exponer en el capítulo correspondiente, voy a compartir los argumentos dados en los votos que me preceden sobre el alcance del concepto de autoridad y de la revisibilidad del acto de inicio del sumario que imponga la suspensión de haberes y funciones. Sobre ello, y con el fin de contribuir a las cuestiones mencionadas, expongo: - I.- En cuanto al incidente de falta de legitimación pasiva de la Dirección de Inspección Laboral, su improcedencia se sustenta en la individualización del autor de la lesión del derecho constitucional, más allá de que la DIL no exhiba personería suficiente para estar en juicio.- Sagues (Acción de Amparo 2da. reimpresión 2013.Astrea T. 3.pp.397-398) siguiendo a Grau, señala que el amparo tiende al acto lesivo y sólo accesoriamente al agente que lo ocasiono. Los órganos administrativos descentralizados, en sus funciones originan múltiples situaciones jurídicas y si tal quehacer le es imputable, deberán simultáneamente encontrarse legitimados para defender su actuación. El accionado -como en este caso- autor de la suspensión preventiva dispuesta contra el agente sin plazo, es el autor de la lesión y al decir de la CSJN (03/09/87 JA 1989-I-390) las normas que regulan el trámite del amparo acuerdan legitimación pasiva para ser demandadas a las “autoridades” que pueden o no contar con personería jurídica, pero que si la poseen limitadas al ámbito del proceso de Amparo.- El caso referenciado supra (CSJN Fallos: 310:1749) se expuso el alcance del significado de autoridad, indicando que la acción estaba dirigida a solicitar el cese de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, concretamente a la Comisaria de Merlo Norte, a los efectos de hacer cesar el ejercicio basado en el poder de policía, al haber decomisado billetes de lotería que el actor vendía en su negocio habilitado a tal fín, acordándole legitimación pasiva a la Comisaria aun cuando carezca de personalidad jurídica genérica.- II- En cuanto al acto lesivo, debo distinguir del que ordena la instrucción del sumario del que dispone la suspensión de funciones y haberes.- En efecto a fs. 4/5 obra Disposición DIL 717/17 del 23/10/2017 cuyo artículo 1º dispone el inicio del sumario administrativo en contra del actor, mientras que en el artículo 2º se lo suspende preventivamente en funciones y haberes hasta la sustanciación del presente sumario.- En este sentido, en mi voto (Corte Nº 032/ 2017- PEREZ Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo, SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2018, expuse: ... “dispone la instrucción de sumario Administrativo a la actora y la suspensión preventiva de la misma, en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo. Lo señalé en mi voto en la causa Corte Nº 109/2014 Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo, sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 20 de septiembre de 2017, que en principio, citando a Héctor Jorge Escola, en su obra “Tratado General de Procedimiento Administrativo, ediciones Depalma, y en el “tratamiento de los Recursos”, que estos se plantean y deducen contra actos administrativos, en un sentido limitado, entendiendo como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. La resolución que dispone la instrucción de sumario y suspensión preventiva, en principio no participa de esta característica.- El mismo autor, señala que no cualquier acto de este tipo puede ser objeto de recurso. Se exige que se trate de actos administrativos definitivos, que a diferencia de los actos preparatorios reflejan la verdadera voluntad de la administración y producen efecto jurídico efectivamente querido por ésta.- Adhiero a la solución que se propuso y que se resolviera por mayoría en la causa Corte Nº 111/2015, caratulada Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policia de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016, sobre que la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes”.- Con la cita transcripta, es ratificar mi criterio sobre la procedencia del amparo contra el acto de inicio del sumario con la suspensión preventiva de haberes y funciones sin plazo y la necesidad de que la misma no se extienda sine die, anunciando ya que la existencia de un proceso penal por los hechos acaecidos y cuyo objeto también son investigados en sede administrativa, no es aplicable los reparos de la suspensión sine die, sin perjuicio de la mora de la administración en resolver el sumario.- Este Tribunal, en causa Sacayan José Ramón c. Cámara de Senadores de La Provincia y/o Estado Provincial -sentencia de fecha 06/06/2008- expuso como regla que la suspensión no puede establecerse sine die, debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, siguiendo a la doctrina especializada, se ha señalado que la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos CARRIZO Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo -sent. de fecha 08/11/2011- y se reitera con el dictado de la sentencia interlocutoria nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en causa Corte Nº 135/99- ALTAMIRANO Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, y que me permito transcribir un pasaje de esta resolución que me parece de importancia para sostener mi criterio de improcedencia de la acción de amparo en tratamiento. Se dijo: “Por ello, revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventiva a los agentes sine die”. La resolución certifica que si el proceso no existe, la suspensión puede efectuarse por un tiempo determinado.- La misma resolución, cita a Marienhoff , en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo III -B, quien dice que existiendo proceso criminal, la suspensión se extiende a la duración del mismo.- El autor y obra citada, en páginas 418/422, nos explica que hay dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera se decreta durante la sustanciación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria, no es una sanción, en cambio la segunda se dicta como sanción disciplinaria.- El mismo autor, en página 420, citando fallos de la CSJN, señala que este Tribunal ha sentado reglas y las enumeras en tres, siendo la segunda la que nos interesa en el sentido de que existiendo proceso criminal, el agente suspendido -que luego fue declarado cesante, sin habérsele reincorporado- carece de derecho al cobro de sueldos, aun cuando la suspensión excediera de noventa días (Fallos, tomo 256, página 182) y quiero remarcar que en el considerando 7º del precedente citado, el máximo Tribunal habla de regularidad de la suspensión preventiva por razón de estar sujeto el agente a proceso.- En esa línea de pensamiento la Ley Nº 25164 -Ley marco de la regulación del empleo público nacional- fue reglamentada por el Decreto Nº 1421/2002, cuyo artículo 36 en relación a la suspensión preventiva del agente presuntivamente incurso en falta originadas en la sustanciación de un sumario disciplinario remite a las previsiones del Decreto Nº 467/1999 -reglamento de investigaciones administrativas- cuyo artículo 59 establece: “Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a el vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respeto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo”. Y en el artículo 60 vinculado al pago de los haberes por el lapso de suspensión el inciso b) establece : "cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a el, el agente tendrá derechos a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, solo si en la causa administrativa no resultara sancionado. Si en esta última se aplicara una sanción menor no expulsiva los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva -cesantía, exoneración- no le serán abonados “.- La doctrina de la Procuración del Tesoro (dictámenes 241: 219) se manifiesta en igual sentido, que la suspensión pueda extenderse hasta la conclusión de la causa penal.- En el caso de autos, el actor judicial, Señor Bastianon, venía desempeñándose como Tesorero en los servicios administrativos de la DIL y junto al Señor Reartes quien lo hacía como Jefe de esos servicios administrativos, habiéndose cuestionado los movimientos realizados en las cuentas bancarias de la Dirección de Inspección Laboral por transferencias no autorizadas desde las cuentas de multas como asimismo desde las cuentas de fondos de terceros, cuestionamientos que motivaron el inicio de expedientes administrativos donde se dispuso el inicio de los sumarios (Expte. D 1494/17) con remisión de actuaciones a la Fiscalía de Estado de la Provincia donde se instruyen sumarios (Letra “D” 27150/17 y luego el acumulado “D” 5352/18) investigándose los movimientos bancarios señalados pero además de las constancias de autos surge que se desarrollan investigaciones ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia (TC Nº 8081/19) de cuyas constancias surge además la tramitación del Expediente Penal letra “P” Nº 03/18 en el cual se sustancia denuncia penal por los mismos hechos.- En efecto, la Resolución Nº 524/19 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de fecha 04 de septiembre de 2019, glosada a fs. 69/70 de autos, menciona la denuncia penal, con radicación por ante la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación, por hechos de los sumarios instruidos entre los que se encuentra el actor de esta causa.- Ello me lleva a sostener conforme a los precedentes citados, que la suspensión cautelar dispuesta en el inicio del sumario y sin perjuicio de haber excedido el plazo de noventa días, se mantiene con sus efectos, por la radicación de la denuncia penal y se extiende hasta la conclusión del proceso que dio origen a la denuncia que menciona la resolución del Tribunal de Cuentas.- Ordenar su incorporación en la misma función y lugar al actor, cuando su actuación -por manejo de fondos públicos- se encuentra seriamente cuestionada no solo por el inicio del sumario administrativo, sino también en sede administrativa por el Tribunal de Cuentas y la radicación de denuncia penal, se exhibiría como un adelanto de opinión de esta jurisdicción, sumado a la condena de pago de haberes, que de haber compartido la solución de la procedencia del amparo, por la suspensión sine die y no existir causa penal, tampoco es mi criterio establecer su procedencia como lo tengo dicho.- III. En cuanto a la pretensión del pago de los haberes no abonados durante el periodo de suspensión, entiendo que no corresponde tutelar los haberes suspendidos y así lo expuse:…“como lo exprese en distintas participaciones, no corresponde expedirnos sobre los salarios caídos por la medida adoptada, conforme criterio de este Tribunal expuesto en causa Expte. Corte Nº 135/99- Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación Gral. y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, Sentencia Interlocutoria Nº 19 de fecha 14 de marzo de 2000 por entender que por su objeto, el amparo no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas producto como en el caso de autos, de la suspensión preventiva prolongada, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías ordinarias.- Adolfo Aráoz Figueroa, en su obra Manual del Amparo, Ed. Virtudes, citando jurisprudencia, en este caso Cám. Nac. Civ., Sala D 02/09/1997: Bagnardi Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires, LL. 1998-B, 477, resuelve el Tribunal que como el objeto del proceso de Amparo es la protección de los derechos de raigambre Constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, éstos deben ventilarse en la instancia pertinente.- En Igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra El Amparo. Régimen Procesal, página 140 expresan: “La acción de amparo tiene un contenido específico: poner fín al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamación, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resultan acumulables a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende -y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más. Ninguna otra pretensión es susceptible de ventilarse dentro del juicio de amparo. Afirmación que se fortalece con la última parte del artículo 13 que deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo...”.- Y es lo que legisla en sentido similar el artículo 14 de nuestra Ley Provincial Nº 4642.- Adolfo Armando Rivas, en su obra “El Amparo”, ediciones La Rocca, página 548 indica: “La pretensión de amparo... tiene un límite preciso, pues está destinada a lograr la restitución del derecho afectado la eliminación de la amenaza, o bien el impedimento que puede pesar sobre el mismo; no alcanza sin embargo, a los aspectos indemnizatorios que pudiera provocar la conducta lesiva, de modo tal que para ellos, se abrirán las acciones compensatorias pertinentes”.- G. J. Bidart Campos, en obra citada en este voto, a fs. 434, en cuanto a los efectos impropios de la sentencia de amparo, señala que se dirige a atacar el acto lesivo. No puede pretenderse con ella reparación del daño material o moral que ese acto ha causado al agraviado, ni el castigo del autor responsable, Se elimina la indemnización accesoria a favor del primero y la punición del segundo. (Perez c/ Municipalidad de La Puerta).- A mi criterio, la cuestión queda zanjada, cuando la CSJN, en causa Fernandez Moores, Alberto Julian, sentencia de fecha 27/10/1967, señala que con respecto al pago de haberes correspondiente al periodo de inactividad es una cuestión ajena a la vía excepcional del amparo, por requerir mayor debate.- Concluyo y me expido, sobre la improcedencia de la Acción de Amparo. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Considero que las costas conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642, deben imponerse a la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en los términos del art. 17 de la Ley 4642 a cargo del actor. - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Provincial, por unanimidad.- 2) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el Sr. Dante José Bastianón en contra de la Dirección de la Inspección Laboral -Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia del Estado, y ordenar la reincorporación del agente a sus funciones en el plazo de Diez (10) días, y el reintegro de sus haberes desde el 23 de enero de 2018.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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