Texto | SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 076/19, caratulados: “Sosa, Luis Alberto del Valle s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 171/19 de expte. nº 396/18 - prisión domiciliaria”.
I. El interno Luis Alberto del Valle Sosa fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple doblemente calificado por el vínculo y por la situación de convivencia preexistente (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 119, primer párrafo en función del cuarto párrafo inc. b y f del CP). Como consecuencia del cómputo de pena resulta que cumplirá la totalidad de la condena el día 20 de enero del año 2021, y que ya se encuentra en condiciones de incorporación al período de prueba (Salidas transitorias y Semi –Libertad), a partir del día 24 de abril de 2019 y al período de libertad condicional desde el día 23 de noviembre de 2019.
El abogado defensor, Dr. Pedro Justiniano Vélez solicitó al Juzgado de Ejecución Penal se conceda al interno la prisión domiciliaria, por los problemas de salud –conforme historia clínica glosada a f. 03- que sufre su padre de avanzada edad (89 años), poniendo de resalto que es hijo único, que su padre es viudo y no tiene otro familiar cercano que lo atienda y por ello depende de la caridad de terceras personas con las que no tienen relación de parentesco por lo que, de no concederse el beneficio, su padre quedaría en estado de desamparo.
Mencionó en respaldo de su requerimiento, el art. 4 de la ley 26472 inc. f) que establece que el juzgador puede autorizar el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en distintos supuestos, como en el presente en el que se trata de una persona discapacitada –por la edad- a cargo del interno Sosa.
En los términos señalados, previo a proveer dicha solicitud, el Tribunal solicitó informe al Consejo Correccional y Gabinete Criminológico del SPP y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, y corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al defensor.
Con base en los informes realizados y demás medidas de prueba producidas y ponderadas por el Tribunal a quo, mediante auto nº 171/2019, de fecha 17 de septiembre de 2019, la Juez de Ejecución Penal resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria incoado por el interno penado Sosa, Luis Alberto del Valle (arts. 1º ley 26.472 modif. del art. 32 de la ley 24.660 sust. del art. 10 del CP, 3 de la ley 24.660). 2) Invitar al interno a intensificar su tratamiento psicológico, según lo sugerido por el área a fin de abordar aspectos sobresalientes de su personalidad, que aún no se pudieron trabajar. Atento a que no se encuentra incorporado al área educativa y laboral, invítase a realizar laborterapia, talleres y/o capacitaciones que se encuentran a disposición del interno como parte del tratamiento ofrecido. 3)...” (f. 49/53).
II. Contra la mencionada resolución el Dr. Roberto José Mazzucco, asistente técnico del interno penado Sosa, interpone el presente recurso de casación invocando los motivos previstos en los incs. 2° y 1º del art. 454 CPP.
Primer motivo de agravio:
Sostiene que todas las circunstancias invocadas fueron claramente verificadas por el informe socio ambiental (f. 31) llevado a cabo en el domicilio del progenitor de su asistido, de donde surge la necesidad de asistencia de una persona que se encuentra sola y en absoluto y total estado de vulnerabilidad.
Cuestiona que el Servicio Penitenciario Provincial, se centra en la situación de su asistido y en los distintos aspectos relacionados al mismo, como si estuviera solicitando algún tipo de beneficio, siendo todas esas circunstancias absolutamente ajenas a la petición en sí y a la persona de su padre; que lo que se solicita es a los fines de evitar daños en la integridad de su señor padre Segundo Sosa, quien se encuentra en un estado de gravísima vulnerabilidad.
Argumenta que en igual sentido, se pronunciaron el Director del Servicio Penitenciario y el Fiscal, quienes se refirieron al aspecto del tratamiento psicológico del interno y sin darle mayor importancia al verdadero sentido humanitario de la solicitud. Cita como ejemplo la postura asumida en causa expte. FUT nº 10009/15 – “Tula, Lucas p.s. infracción ley nº 23.737” en que el imputado fue beneficiado con la prisión domicilio para atender la enfermedad de su pareja.
Entiende que la Sra. Juez efectúa una valoración parcial y errónea de los elementos probatorios incorporados en autos.
Segundo motivo de agravio:
Argumenta que el problema central de la normativa del art. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la ley de ejecución es que establece una desigualdad en tanto el hombre no puede obtener la prisión domiciliaria por ser hombre. Sostiene que más bien hay que enfocarse en el estereotipo de cuidadora en los términos de la CEDAW y de la Convención Belém Do Pará. Si se acepta que los cuidados de niñas/os y discapacitados es una tarea de personas a secas (cisgénero, transgénero, etc.), no habría inconvenientes jurídicos en aceptar que Sosa vaya a cuidar a su padre.
Finalmente, sostiene que el presente caso se encuentra dentro de lo previsto por la legislación supra nacional mencionada, con rango constitucional, que justifica que se le otorgue a su asistido Luis Alberto del V. Sosa el beneficio de la prisión domiciliaria previsto por la ley 24.660 y sus modificatorias.
Hace reserva del caso federal, por entender que el auto interlocutorio impugnado, viola normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, de la defensa en juicio, principio de legalidad, igualdad ante la ley, mínima suficiencia y razonabilidad de la ley (arts. 1, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN) y constituye cuestión federal suficiente de cara al art. 14 y 15 de la ley 48
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿la resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Vilma Juana Molina; en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y, en quinto término, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Sosa. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los argumentos recursivos reeditan idénticas consideraciones a las expuestas al solicitar la prisión domiciliaria del condenado Sosa, oportunidad en la que invocó la necesidad de asistir a su padre, que tiene 89 años y que estaba incapacitado para manejarse solo.
Ahora, advierto que en el caso sometido a decisión el recurrente no rebate adecuadamente los argumentos en los que se apoya la decisión denegatoria de la prisión domiciliaria para el interno penado Luis Alberto Sosa, en consideración de las circunstancias particulares que se agregaron al legajo.
Y es que en el caso, la discusión y verificación de los extremos propuestos en el pedimento del imputado Sosa, se referían a la extrema necesitad de asistencia en la que se encontraba su progenitor.
Y analizando los motivos expuestos como fundamento en la decisión denegatoria observo que se apoya en la falta de acreditación de los extremos invocados en el pedido.
Advierto que al momento de efectuar el pedido de prisión domiciliaria la defensa ha omitido incluir informe de especialista médico que acredite la supuesta patología (depresión severa), ni la grave incapacidad del progenitor de Luis Alberto Sosa; y esa circunstancia tampoco pudo ser verificada por el área salud del Cuerpo Interdisciplinario Forense (f. 35), por cuanto al concurrir a su domicilio con ese fin, los vecinos informaron que no se encontraba allí y que había viajado desde la localidad de El Rodeo, hacia esta ciudad.
A ello se suma otra circunstancia considerada por el tribunal a quo al ponderar lo expresamente apuntado por la asistente social del servicio penitenciario, en tanto informó que al concurrir a la vivienda del Sr. Segundo Sosa, él se encontraba acompañado por su hermana, María del Valle Sosa, quien refirió que estaba de visita a fin verificar su estado de salud y ayudarlo con alimentos.
En razón de lo expuesto, tampoco resulta de recibo el argumento de la defensa con relación a que el interno Sosa es el único que puede cubrir las necesidades del anciano, por la ausencia de otros familiares que puedan asistirlo, por cuanto quedó probado que la propiedad en la que habita pertenece a su hermana, quien si bien viviría en esta ciudad Capital, lo visita periódicamente a fin de constatar su estado de salud.
Como inobservancia de la ley sustantiva, reclamó el recurrente el respeto a las normas de la ley 26.378 promulgada el 6 de junio de 2008, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidad del 13 de diciembre de 2006 y que mediante ley 27.044 otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la CN.
Y no se desconoce que el Estado Argentino aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en virtud de la cual, los Estados parte reconocen la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso y reconocen que el instituto de la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones […]; pero es que, en el caso no fue discutida la posibilidad de otorgamiento en función del genero del interno que solicita ser beneficiado con la medida-como lo plantea el recurrente-, sino que la necesidad de atención humanitaria por la discapacidad digna de atender, no ha resultado acreditada, mas allá del informe del área social del servicio penitenciario respecto de la patología y las dolencias propias por la edad del progenitor de Sosa.
Con base a tales consideraciones, no resultan desacertados los fundamentos en los que se apoya la decisión recurrida en cuanto a que no se ha tenido por probada ninguna patología ni grave discapacidad del progenitor del condenado Sosa, que lo coloquen en una situación de desamparo por encontrarse descompensado en su salud o por indigencia.
El art. 32 de la ley 24.660, reza: “El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato digno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. Asimismo, debe destacarse que el art. 33 de la citada norma establece expresamente que: “…En los supuestos a), b) y c) del art. 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social”.
Así, en el sub examine no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la ley 24.660 por el que la juez deba analizar el pedido del interno, ni la denegatoria encuentra apoyo en la ausencia de esos supuestos legales o en la limitación por el género -femenino “madre” (inc. f.)- que justifique el agravio de vulneración del principio de igualdad ante la ley, -que solo autorizaría el permiso a la madre para que se ocupe de atender a las necesidades del hijo menor o un discapacitado. Mas bien el rechazo del beneficio solicitado se apoyó en la falta de acreditación de la situación de desamparo ni la grave discapacidad del progenitor del penado u otra circunstancia excepcional que permitan exceptuar los requisitos establecidos en la normativa aplicable, la que no está dada en interés del condenado, sino en beneficio de la persona desamparada cuya atención se demanda.
En razón de lo expuesto, considero que la defensa no ha logrado refutar -más allá de su disenso- los argumentos por los cuales el Tribunal a quo, resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria.
En tales condiciones, sostengo que, en el particular, el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega toda vez que, insisto, no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de la prisión domiciliaria.
Por otra parte, más allá de la disconformidad señalada por la defensa- en cuanto a que no se trata del cumplimento de las condiciones de otorgamiento respecto del interno Sosa, sino de razones de humanidad respecto de la necesaria atención a su padre anciano-, estimo acertada la ponderación efectuada para considerar como un factor determinante de valoración negativa, en el caso concreto y respecto del interno Sosa, el aspecto psicológico informado a fs. 30.
La profesional del área destacó que el interno no había requerido espontáneamente asistencia psicológica, haciéndolo sólo a solicitud de las profesionales; que era marcada su reticencia para abordar psicológicamente en su espacio individual y específico cuestiones propias de la conflictiva sexual e historia vital que lo pusieron en conflicto con la ley, aunque en el año 2019 había ingresado en el módulo inicial del “Taller para la prevención y el control de la conducta Agresión Sexual”.
Conforme se advierte, y en tanto el otorgamiento del permiso excepcional para que un interno cumpla la condena fuera del ámbito del organismo destinado al efecto no es imperativo sino una facultad, dispuesta con fundamentos del encargado de controlar el cumplimiento de la condena, encuentro razonable y no fue rebatido en el recurso, la consideración negativa del incipiente abordaje de la problemática sexual del interno.
Y no resultan de guía interpretativa para este caso, el precedente del Juzgado de Ejecución de la Pampa: “Ulrich, Darío Sebastián”, en tanto las patologías denunciadas fueron debidamente constatadas con informes médicos e historia clínica presentados en el legajo, acreditantes de la discapacidad de la progenitora del condenado, que autorizaron en ese caso el cambio de modalidad de la prisión que se encontraba cumpliendo Ultrich.
Y tampoco compromete lo resuelto con la cita del antecedente “Expte. FTU N° 10009/2015 “Tula Lucas p.s. infracción Ley N° 23.737” del que no brinda mejores precisiones para su verificación, pero según se menciona, se trataría de una grave patología de la pareja del interno y la desprotección en la que se encontrarían los hijos menores.
En definitiva, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos: 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
En consecuencia, propongo al tribunal no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fue motivo de agravios; con costas; teniendo presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello, sobre la misma base, voto de igual.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzucco, en interés del imputado Luis Alberto Sosa.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |