Texto | SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 106/19, caratulados: “Gutiérrez, Juan de Dios s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 155/19 – Incidente de nulidad, etc. Interpuesto en causa nº 102/19”.
I. Por Auto interlocutorio nº 73/19, de fecha 11 de noviembre de 2019, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “I) Rechazar el planteo de nulidad articulado por el Dr. Gustavo Martínez Azar a f. 01/04 de los presentes incidentes, en representación de su asistido Juan de Dios Gutiérrez. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Gustavo Martínez Azar, abogado defensor del acusado Juan de Dios Gutiérrez, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia de las normas del CPP referidas a las nulidades absolutas del proceso (art. 454 incs. 1º y 4º del CPP).
Sostiene el impugnante que con fecha 26 de abril de 2017, la víctima -P. A. M.- cumplió la mayoría de edad y, por ende, a partir de aquel momento, se produjo el cese de la incapacidad de la menor que venía siendo representada por su madre con el patrocinio de la Dra. Barrientos.
Argumenta que esta situación no fue advertida por el fiscal de la causa y que la progenitora continuó participando en el proceso sin tener representación o participación de su hija menor por haber alcanzado la mayoría de edad; en consecuencia, sostiene que todos los actos cumplidos a partir del cese de su representación son nulos de nulidad absoluta, ya que es la ley la que le niega toda capacidad para estar en juicio.
Por otra parte, refiere que le causa agravio que el tribunal reconozca esta nulidad y que sostenga que no se demostró el perjuicio. Enfatiza el impugnante, que ello surge de la flagrante violación de la ley que impide a la madre continuar con la representación de su hija -ahora-, mayor de edad.
Por último, considera que corresponde la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de citación a juicio de f. 405/416 de fecha 21/12/2017, por violación del derecho de defensa, el debido proceso con apego a las normas que lo regulan y la negación del ejercicio de los derechos a la progenitora a partir de que la menor cumplió la mayoría de edad.
II. El planteo efectuado exige en primer lugar, resolver la cuestión relativa a determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso se articuló dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, es decir, ha sido interpuesto en forma y en tiempo oportuno y por parte legitimada. Sin embargo, la decisión recurrida en casación, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva prevista por el art. 455 CPP, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por otra parte, tampoco la defensa, en esta ocasión alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así, la intervención de esta Corte (Fallos: 328:1108).
Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior y no demuestra el desacierto de lo así resuelto.
Es así que el defensor del imputado, so pretexto de violación a la defensa en juicio, pretende que el tribunal a quo deje sin efecto una serie de actos procesales consentidos por la defensa, esto es, el pedido de prisión que fue rechazado en la IPP y que incluye el requerimiento de citación a juicio, por el solo hecho de que haya intervenido la madre en representación de la menor, cuando ésta ya era mayor de edad. Por otra parte, se notificó al querellante particular -representado en esa oportunidad por la madre de la menor-, de los actos preparatorios del juicio oral y lo que no mencionó el impugnante fue que con fecha 17-09-2019 fue notificado que se tuvo como apoderados de la víctima a los Dres. Barrientos y Furque, ratificando todo lo actuado anteriormente y ofreciendo prueba para el juicio oral (fs. 506/507).
Ello así, en tanto la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para luego y con evidentes fines dilatorios, pedir la nulidad de las decisiones judiciales.
Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesi-dad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesa-les firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
En virtud de lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso de casación (art. 455 –a contrario sensu- CPP) interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico del imputado Juan de Dios Gutiérrez y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUS-TICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación (art. 455 -a contrario sen-su- CPP) interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico del imputado Juan de Dios Gutiérrez en contra del auto interl. nº 73/19 del incidente de nulidad nº 155/19 interpuesto en causa nº 102/19.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |