Sentencia Definitiva N° 12/20
CORTE DE JUSTICIA • Contreras, Nahuel Maximiliano c. ---------- s/ s/ rec. de casación - p.s.a. robo doblemente agravado por el uso de armas • 13-05-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: DOCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 067/19, caratulados: “Contreras, Nahuel Maximiliano s/ rec. de casación c/ sent. nº 33/19 de expte. nº 02/19 p.s.a. robo doblemente agravado por el uso de armas”. Por Sentencia nº 33/19 de fecha 29/07/19, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Criminal, Apelaciones, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado C. N. M., contra las conclusiones finales efectuadas por el Sr. Fiscal Penal Juvenil s/l. II). No hacer lugar al planteo de redargución de falsedad planteado por la defensa técnica de los imputados y IV). Declarar culpable a N. M. C., de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto y 45 del CP), e imponerle para su tratamiento de ejecución penal especializado las pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41, 44 del CP; art. 4 de la ley 2278; arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 6 y 58 inc. 4 y ccdtes de la ley provincial nº 5544). Con costas (arts. 29 inc. 3 del CP, 407, 536 y ccdtes. del CPP); dispuesta por la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de 1º Nominación”. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del imputado N. M. C. interpone recurso de casación. Invoca como motivos de agravio, los previstos en los incs. 2º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplica-ción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (arts. 187 2º parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene que no existen elementos de prueba, directa e independiente que acrediten la participación de su asistido en el hecho. En tal sentido, argumenta que el Tribunal se basó en conjeturas al momento de pretender justificar la calificación legal endilgada a su defendido N. M. C. Insiste en que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia del hecho y la participación de N. M. C. De este modo, funda su pretensión invocando que los asaltan-tes ingresaron con cascos, lo que impedía ser individualizados, al no haberse observado las características físicas de los mismos, ninguno de los testigos presenciales pudo identi-ficar a los asaltantes que perpetraron el hecho -enfatiza-. Considera, que no se ha modificado el principio del indubio pro reo, argumentando que, al día de la fecha, no existe un mínimo de certeza sobre dicha circunstancia a los fines de poder afirmar una sentencia condenatoria. Segundo motivo de agravio: En lo que a este tópico se refiere, el recurrente manifiesta haber formulado oportunamente planteos de nulidad que no fueron objeto de recibo, entre los cuales -argumenta- se incorporaron pruebas con fecha posterior a los plazos de vencimiento de la IPP, avasallando de manera deliberada los derechos de su defendido. Cita doctrina y jurisprudencia alusivos al principio in dubio pro reo. Finalmente, expresa que, ante la falta del estado de certeza, solicita se disponga la absolución por el beneficio de la duda de su defendido N. M. C. y efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 9), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?, ¿Resulta procedente la declaración de nulidad que postula el recurrente? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “... el día 22 de julio del año 2018 por la madrugada (2.10 aproximadamente) los imputados N. M., C. y Da-niel Eduardo Casas ingresaron a local de comidas denominados 'Las Grullas' sito en Av. Intendente Lascano al 1900 intersección Calle Pública s/n de esta ciudad Capital y por-tando ambos armas de fuego, previo haber tomado todos los recaudos necesarios para no ser reconocidos ocultando sus rostro con cascos y encapuchados, ya que Casas había tra-bajado en el comercio durante un tiempo aproximado de 8 meses, como así también, en el domicilio de Lidia Granda y Julio Argentino Figueroa quienes resultaron víctimas en el hecho perpetrado junto a Gabriela Lobo Terán y Gonzalo Nicolás Rueda, descendiendo N. M., C. de la motocicleta marca Corven, modelo Mirage, 110 cc, dominio 258 LLG en la que se conducían junto con Casas, ingresó en primer lugar al local y se dirigió di-rectamente contra Figueroa apuntándolo con un arma de fuego y luego amenazarlos a todos (Granda, Rueda, Terán y Figueroa), arremetió contra Figueroa golpeándolo en reiteradas oportunidades con la culata del arma mientras Casas se apoderaba de una caja registradora, un botiquín, un celular y dos tablets, para luego huir del lugar" (fs. 467). En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a N. M. C. No obstante, considero que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Observo que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente, no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de N. M. C. en el robo al local comercial Las Grullas. En el examen de los fundamentos de la sentencia, constato que los argumentos del recurrente, basados únicamente en sostener que no se pudo identificar a su asistido porque los autores del robo usaban cascos, lo cual impedía observar su fisonomía, razón por la que no lograron ser identificados por las víctimas, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio de presencia y participación del acusado en el lugar del hecho. Esto último ha sido reconocido por el propio tribunal en cuanto señaló que existen indicios unívocos que, concatenados y debidamente armonizados, conducen a la conclusión de que el imputado de mención fue uno de los autores del violento robo cometido en Las Grullas. En efecto, tales circunstancias fueron ponderadas por el tribunal a quo. Consideró así, plenamente acreditado a través de la visualización de las cámaras del local comercial, que N. M. C. y su consorte de causa, arribaron al lugar del hecho y huyeron del mismo en una motocicleta, color azul, dominio 258-LLG, cuya titular resultó ser N. I. C. (progenitora del acusado N. M. C.). A ello se suma lo expuesto en debate por Enzo Javier Castaño, amigo de N. M. C. En lo pertinente, el tribunal ponderó que este testigo fue preciso al señalar que, al momento de entregarle la caja registradora, N. M. C. llegó a su domicilio con “Danielito” -refiriéndose a Daniel Casas-, quien conducía la motocicleta, diciéndole que luego volverían a buscar lo entregado. Por otra parte, el tribunal también consideró el hecho de que la cámara de seguridad del aludido local comercial, tomó la chapa patente de la moto en la que se conducían (fs. 83), cuyas características coinciden con la que el menor N. M. C. solicitó guardar en la propiedad de la familia Cheverría Bellido (conforme lo expuesto en debate por Malena Yanet Cheverría Bellido) y que posteriormente fuera secuestrada en el mencionado domicilio, junto con una tablet que luego fue reconocida por Julio Argentino Figueroa como uno de las dos sustraídas el día del hecho (fs. 75775 vta.). Asimismo, las circunstancias invocadas por Castaño también quedaron corroboradas con el resultado de la pericia papiloscópica practicada sobre la caja registradora secuestrada de su domicilio, cuyos rastros levantados coinciden y se corresponden con la impresión del dígito índice de la mano derecha del acusado N. M. C. (fs. 266/268, 271/271 vta.). En efecto, el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría del imputado N. M. C. en el robo calificado por el uso de armas. Ello así, en tanto se ha limitado a invocar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, mas omite asumir la carga de demostrar que el tribunal ha aplica-do erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por último, resta decir que la mera enunciación a título de agravio, circunscripta a sostener que los planteos de nulidad formulados durante el debate no tuvieron acogida favorable por parte del tribunal, en modo alguno vislumbra la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales argumentos el recurrente no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada ni tampoco pone en evidencia cuáles son los vicios anulatorios de la sentencia que impugna. Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa argumentando violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, el impugnante no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior. En el caso, el yerro central del agravio invocado radica en haber omitido especificar en qué consiste el perjuicio concreto que habría sufrido el imputado, en tanto el quejoso se limita a transcribir doctrina alusiva al “principio in dubio pro reo”, no logrando así de-mostrar los defectos nulidificantes de la sentencia que ataca. En efecto, se circunscribe a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el a quo funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida a su asistido, pues con ello no demuestra el absurdo en el razona-miento ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. En definitiva, de lo expuesto surge que el tribunal de juicio, con base a los elementos de prueba precedentemente detallados, llegó a la certeza necesaria -sin que pueda predicarse la existencia de una duda razonable que habilite la aplicación del principio in dubio pro reo- para adoptar la decisión que aquí se cuestiona, plasmando su análisis en una resolución sin arbitrariedades y motivada de manera lógica y convincente en cuanto a la acreditación del hecho y a la participación de N. M. C. en el mismo. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, la procedencia del planteo de nulidad que propone, el recurso debe ser re-chazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado N. M. C. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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