Texto | SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 066/19, caratulados: “Casas, Daniel Eduardo s/ rec. de casación c/ sent. nº 33/19 de expte. nº 02/19 p.s.a. robo doblemente agravado por el uso de armas y por la participación de un menor de edad”.
Por Sentencia nº 33/19 de fecha 29/07/19, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Criminal, Apelaciones, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales, en lo que aquí concierne, resolvió: “III) Declarar culpable a Daniel Eduardo Casas, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2, primer supuesto y 45 del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Con costas (arts. 29 inc. 3 del CP, arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (…)”.
El Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Daniel Eduardo Casas interpone recurso de casación en contra de la resolución arriba mencionada. Encausa su queja bajo el motivo formal, descripto en el art. 454 inc. 2 del C.P.P., expresando que en el caso no se han observado las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
Sostiene, como ya lo había expuesto en oportunidad de emitir la conclusión final en los alegatos, que varios testigos durante el juicio manifestaron que fueron obligados por el personal policial a firmar sin leer sus declaraciones, consignado otra versión distinta de la relatada, y en la que supuestamente sindicaban a Casas como participante del evento. Por esa razón solicitó, y ahora lo reitera, que esas expresiones no sean tenidas en cuenta como elemento de prueba para atribuir responsabilidad a Casas en el hecho que se juzgó.
Por otra parte, refiere que no existe individualización de su asistido, no existen secuestros de ropas, casco, etc., no hay armas secuestradas; es decir, solo obra la declaración coaccionada de un testigo para dar por sentado que Casas estuvo en el ilícito señalado en la pieza acusatoria.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formal-mente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correcta-mente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correcta-mente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “... el día 22 de julio del año 2018 por la madrugada (2.10 aproximadamente) los imputados N. M., C. y Daniel Eduardo Casas ingresaron a local de comidas denomi-nados 'Las Grullas' sito en Av. Intendente Lascano al 1900 intersección Calle Pública s/n de esta ciudad Capital y portando ambos armas de fuego, previo haber tomado todos los recaudos necesarios para no ser reconocidos ocultando sus rostro con cascos y encapuchados, ya que Casas había trabajado en el comercio durante un tiempo aproximado de 8 meses, como así también, en el domicilio de Lidia Granda y Julio Argentino Figueroa quienes resultaron víctimas en el hecho perpetrado junto a Gabriela Lobo Terán y Gonzalo Nicolás Rueda, descendiendo N. M., C. de la motocicleta marca Corven, modelo Mirage, 110 cc, dominio 258 LLG en la que se conducían junto con Casas, ingresó en primer lugar al local y se dirigió directamente contra Figueroa apuntándolo con un arma de fuego y luego amenazarlos a todos (Granda, Rueda, Terán y Figueroa), arremetió contra Figueroa golpeándolo en reiteradas oportunidades con la culata del arma mientras Casas se apoderaba de una caja registradora, un botiquín, un celular y dos tablets, para luego huir del lugar" (fs. 467).
De los argumentos brindados por el recurrente constato que, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Daniel Casas. No obstante, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En tal sentido, observo que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Casas en el robo calificado por el uso de armas al local comercial que gira con el nombre “Las Grullas”.
En innumerables oportunidades, se dijo que quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado, en tanto la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta.
En consecuencia, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados, y no en forma separada o fragmenta-ria.
Tal resguardo es precisamente el que ha obviado el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado y genérico de la prueba valorada por el juzgador, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Daniel Casas en el delito de robo agravado por el uso de armas. De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio.
De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente, surge evidente que no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el a quo al respecto y que sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, sin efectuar ninguna valoración crítica para contrarrestarlas, constituyendo estas consideraciones meras afirmaciones dogmáticas que no logran en modo alguno desvirtuar el fallo recurrido.
Ahora bien, ingresando a dar respuesta concreta a los cuestionamientos efectuados, cabe consignar que, la pretensión de ponderación por parte del tribunal de los testimonios brindados en el transcurso del debate, se refleja expresamente en los fundamentos expuestos en la sentencia. Sobre el punto, el juzgador, luego de argumentar que la característica central del debate es la oralidad, aclaró que su valoración tendrá como base las declaraciones de los testigos formuladas durante el juicio oral, y no, las efectuadas durante la IPP. Por tal razón, el agravio invocado, reiterando idéntica petición, carece de relevancia a los fines pretendidos.
Por lo expuesto, quedan sin sustento las alegaciones que el impugnante reitera en los sucesivos párrafos del escrito recursivo alusivas a que el tribunal dio por ciertas las manifestaciones de los testigos durante la IPP, en tanto como ya lo expusiera, tales argumentos resultan contrapuestos a lo constatado en el fallo.
Igual consideración merece el agravio vinculado a sostener que uno de los testigos -aunque el recurrente omite especificar a quien se refiere, constato que alude a Pedro Jorge Olivares, cuñado del imputado Casas-, en debate dijo que fue presionado por la policía para declarar en el sentido en que lo hizo. Sin embargo, observo que esa información aportada por este testigo en aquella oportunidad procesal no ha sido ponderada en la sentencia. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia la incidencia de esa información para vincular a Casas en la comisión del hecho, el agravio en tal sentido no debe ser acogido.
Tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al argumento que postula basado en sostener que no existe correlato dentro de las declaraciones plenarias que demuestren la presencia de Casas en Las Grullas, en tanto tal argumentación esgrimida a modo de agravio carece de fundamentación.
Por otra parte tampoco señala cuáles son las contradicciones que le atribuye a los relatos de los testigos, ni su gravedad, ni desvirtúa tales versiones; en efecto, no justifica adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merecen tales testimonios. Por ende, su cuestionamiento sobre el punto no es de recibo. Y es que, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En efecto, las genéricas argumentaciones, huérfanas de fundamentación, asignadas a negar la presencia del imputado Casas en el lugar del hecho, no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el mismo, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por otra parte debo decir que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a lo expresado por los distintos testigos que comparecieron a debate. Con base a tales aportes y al material probatorio debidamente incorporado al juicio, el que no fue controvertido en esta instancia, el tribunal a quo concluyó que, en la fecha y horarios indicados al fijar el hecho, los imputados N. M. C. y Daniel Eduardo Casas ingresaron al local comercial Las Grullas, portando ambos armas de fuego. En relación a esto último, cabe consignar que, en sentido opuesto al postulado por la defensa de Daniel Casas, la existencia de las dos armas en la escena del hecho -independientemente de que las mismas no hayan sido secuestradas-, quedaron debidamente acreditadas. En tal sentido, el tribunal ponderó que ello se constata en el acta de procedimiento de fs. 16/19 vta., a raíz de la visualización de las cámaras del negocio. Allí, se observa claramente, no sólo el ingreso de dos sujetos armados y con un accionar sumamente violento, sino además, ello se corrobora con las declaraciones de Rueda, Granda y Figueroa quienes vieron ingresar con armas a ambos sujetos. Por otra parte, contrariamente a lo que pretende el recurrente, resulta acertado el razonamiento del tribunal en cuanto a que resulta lógica la modalidad asumida por los acusados de ocultar sus rostros para no ser identificados, en tanto quedó probado que Daniel Casas había trabajado durante aproximadamente ocho meses como ayudante de cocina en Las Grullas, como también en el domicilio de Lidia Granda y Julio Argentino Figueroa (víctimas), por lo que conocía los movimientos del comercio y la existencia de las cámaras de seguridad. Por otra parte, también ponderó la prolijidad y la precisión con la que Daniel Casas se apoderó de los distintos elementos que sustrajeron. Ello evidencia otro indicio de participación, en tanto sabía perfectamente el lugar en el que se encontraban ocultos los objetos de valor que pretendían escoger. Así, se dirigió en el horario en el que tenía previo y certero conocimiento que cerraban la caja y directamente al lugar en el que conocía se encontraba la misma, junto con la caja chica (que no estaba en esa oportunidad, conforme lo explicó Gabriela Lobo Terán y la confundieron con el botiquín) y las cosas de valor (tablets y celulares), prueba de ello es que no hubo desorden alguno, ni siquiera de los repasadores doblados debajo de los cuales se encontraban las dos tablets y el celular sustraídos, lo cual evidencia el pleno conocimiento de que tales objetos se ocultaban de dicha manera. A esto se suma lo expuesto en debate por Enzo Javier Castaño, amigo del acusado N. M. C. En lo pertinente, el tribunal ponderó que este testigo fue preciso al señalar que al momento de entregarle la caja registradora, N. M. C. llegó a su domicilio con “Danielito” -refiriéndose a Daniel Casas-, quien conducía la motocicleta, diciéndole que luego volverían buscar eso que dejaban en custodia. Por otra parte, el tribunal también consideró el hecho de que la cámara de seguridad tomó la chapa patente de la moto en la que se conducían (fs. 83), cuyas características coinciden con la que el menor N. M. C. solicitó guardar en la propiedad de la familia Cheverría Bellido (conforme lo expuesto en debate por Malena Yanet Cheverría Bellido) y que posteriormente fuera secuestrada en el mencionado domicilio, junto con una tablet que posteriormente fuera reconocida por Julio Argentino Figueroa como uno de las dos sustraídas el día del hecho (fs. 75775 vta.).
En efecto, el caudal probatorio indiciario examinado por el tribunal conduce unívocamente a tener certeza sobre la acreditación del hecho y la intervención del acusado Casas en el mismo, en calidad de coautor.
Por último, resta decir que la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios y normas constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada.
Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada, en tanto no logra demostrar el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por tales razones, el re-curso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correcta-mente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correcta-mente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Daniel Eduardo Casas.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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