Sentencia Definitiva N° 10/20
CORTE DE JUSTICIA • Cerdán, Jairo Emanuel c. ---------- s/ homi-cidio culposo – s/ rec. de casación • 13-05-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIEZ En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 053/19, caratulados: “Cerdán, Jairo Emanuel – homicidio culposo – s/ rec. de casación c/ sent. nº 71/19 de expte. nº 151/15”. Por Sentencia nº 71/19, de fecha 14/06/19, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Jairo Emanuel Cerdán, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con más inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años (arts. 84 segundo párrafo, segundo supuesto y 45 y 2 del CP -conf. Ley 25189 vigente al momento del hecho-). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP), ordenando una vez firme la presente el inmediato traslado al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de su cumplimiento. (…)”. Contra este fallo, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Jairo Emanuel Cerdán interpone el presente recurso. Centra sus agravios, cuestionando el informe toxicológico efectuado a su asistido. Argumenta que, en audiencia, la bioquímica que elaboró el mismo, no supo determinar la fecha aproximada del consumo de estupefacientes. Por otra parte critica las pericias accidentológicas porque difieren al consignar la velocidad del vehiculo al momento del choque. Por otro lado, sostiene que el juez no tuvo en cuenta la circulación por una zona prohibida en materia de tránsito, circunstancia no observada por la víctima. Por lo que no se puede achacar toda la culpa a su defendido, cuando la víctima, conociendo esta situación, en lugar de circular por donde debió hacerlo, lo hizo en sentido contrario, situación que tornó inevitable la colisión. Refiere que no es posible fundar un reproche sobre una conducta que produjo un resultado absolutamente imprevisible; por lo que solicita que, de no considerar la falta de responsabilidad de su asistido, que la pena sea de ejecución condicional. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?; en su caso, ¿ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dic-tar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión relacionada con la admisibilidad del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas se trata en el caso de un hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado en los siguientes términos: “Que el día 02 de junio del año 2014, en un horario que podría estar comprendido aproximadamente por la hora 07:00, en el tramo recto de la calle Dr. Manuel Chebel, prolongación de avenida Rojas s/nº del Bº La Colonia de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca; Jairo Emanuel Cerdán, quien se conducía por la mano derecha en sentido cardinal Sur-Norte, en estado de alteración motriz, por ingesta de estupefacientes, en una motocicleta marca Gilera, modelo Smash de 110 cc, sin domicilio visible de color rojo, con una conducta antirreglamentaria e imprudente, en exceso de velocidad, sin luces, sin cuidado, ni prevención, omitió el deber de seguridad, perdiendo el control de su vehículo, que violentamente impactó desde atrás a la ciudadana Sara Nicolasa Espinosa, que circulaba por igual calle en sentido Sur-Norte, haciéndola desplazar desde el lugar del impacto hacia el punto cardinal Norte unos seis metros, ocasionando con la violenta colisión la muerte con fecha 02/06/2014, como consecuencia de traumatismo severo con fractura de cráneo, según informe médico obrante en autos (f. 79)”. El estudio de los planteos formulados y de la sentencia recurrida, me permiten adelantar que los agravios relativos a la errónea valoración de la prueba de la culpabilidad de Cerdan no tienen entidad suficiente para conmover la conclusión condenatoria arribada luego del juicio respectivo. Por un lado, en la sentencia se consideró que Cerdán, además de otros factores de atribución de la culpabilidad en la embestida en contra de Sara Espinosa, conducía su moto bajo los efectos del consumo de estupefacientes. En lo que al punto se refiere, el tribunal ponderó no sólo el informe positivo del laboratorio de toxicología y química legal (fs. 85) -lo que a criterio de la defensa es insuficiente porque no determinó cual fue el momento de la ingesta-, sino que valoró también el estado de alteración motriz reflejada en la actitud conductiva asumida por el acusado en dos momentos: primero y previo a embestir a la vícti-ma, la que quedó corroborada no sólo con la mecánica del accidente en tanto Cerdán no realizó ninguna maniobra evasiva y terminó atropellando a Sara Nicolasa Espinosa con la parte frontal de la motocicleta que conducía. En segundo lugar, esa afectación de la percepción de la realidad se sustenta aún más, con posterioridad al hecho en cuestión. Al respecto, la testigo Fernández Chávez, refirió que el acusado luego de atropellar a Sara, mientras la tenía en sus brazos, no la reconocía, creyendo que había matado a su hermano; reacción que se contrapone a lo expuesto por el propio Cerdán, en tanto al declarar, dijo que reconoció a la víctima, quien vivía en su barrio, tenían una relación amigable y que y justamente le había encargado a él unos trabajos en un techo. Por otra parte, observo que con la alegada discrepancia basada en la diferenciación de métodos utilizados por las peritos accidentológicos, para determinar la velocidad de impacto con arrastre posterior al accidente, el recurrente no demuestra el desacierto del fallo, respecto a la probada excesiva velocidad en la que el acusado conducía su moto momentos previos a embestir a Sara Nicolasa Espinosa. Es que, si bien es cierto, la ausencia de huellas de frenado obstaculizó conocer la velocidad previa al impacto, sin embargo, tal circunstancia no autoriza a sostener que el acusado conducía a una velocidad adecuada conforme el contexto situacional y temporal analizado por el tribunal. En efecto, en el presente caso, el exceso de velocidad fue afirmado en la sentencia con base a distintas probanzas allí ponderadas, tales como la gravedad de las lesiones -fractura de cráneo- provocadas en el cuerpo de la víctima a quien Cerdán impacta desde atrás con la parte delantera de la moto, lesiones que causaron su fallecimiento a minutos de llegar al hospital (fs. 5, 65 y 79); los metros de distancia en los que luego del recorrido de arrastre quedó el cuerpo de la víctima (a 6 mts. desde el lugar de impacto, fs. 1/2); el lugar de detención final de la motocicleta como los daños producidos en la misma (fs.1/2, 44, 66/67, 74/78, 128/129); las lesiones ocasionadas en el imputado (f. 143) y el testimonio brindado en debate por Maximiliano Giménez, quién aludió a la fuerte velocidad en la que el acusado conducía la moto, así como, lo expuesto por la mencionada testigo Fernández Chávez, quien en lo pertinente refirió que escuchó como un ruido de chapas. Por ello, además de la velocidad excesiva e imprudente en la que el imputado circulaba en la oportunidad en examen, resulta evidente que la colisión también se produjo por haber omitido Cerdán una maniobra de frenado o de sobrepaso a la víctima (siendo que el ancho de la calle era de 7,80 mts), debido al previo consumo cannabis sativa, razones por las cuales perdió el control y dominio de la conducción y de la dinámica del tránsito. De manera que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, al afirmar el impugnante que, si Sara Nicolasa Espinosa no hubiese caminado por la calzada en idéntica dirección en la que se conducía Cerdán, éste no la hubiese impactado con su moto; tal contingencia no libera al acusado de la obligación primordial de atender las circunstancias del carril por el que estaba avanzando, y por ende, atender lo que estaba sucediendo, justo delante suyo, en tanto así lo exige la debida diligencia en la faena de conducir vehículos automotores en condiciones de seguridad para la integridad y seguridad propia y de terceros. En efecto, en el caso, observo que el tribunal dio fundados motivos de por qué se apartaba de las conclusiones vertidas en la pericia accidentológica en relación a la etiología del delito (f. 132), es decir, en lo relativo a la causa principal y secundaria del accidente, argumentos que no han sido eficazmente controvertidos por la defensa. En tal sentido, observo que dicho apartamiento encuentra su apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. En tal dirección, el tribunal ponderó la comprobada existencia de un impedimento fáctico, cual es la ausencia total de veredas o de un lugar fuera de la calle en el que la víctima o los demás transeúntes pudiesen caminar. De este modo, destacó que no existía otra alternativa, que hacerlo por la calle, circunstancia que, además, era conocida por los vecinos del lugar, incluso fue expresamente reconocida en debate por el propio acusado Cerdán, quien refirió que transitaba siempre por allí y en diferentes horarios. Y si bien es cierto, conforme lo postulado en el recurso, que Sara Nicolasa debió caminar en sentido contrario al de circulación, no obstante, la afirmación pretendiendo desligar la responsabilidad del acusado poniéndola en cabeza de la víctima, manifestando que la conducta de Cerdán produjo un resultado absolutamente imprevisible, se contrapone con el análisis probatorio precedentemente examinado y con las reglas de la lógica y del sentido común. Por ende, aunque la circulación de la víctima haya sido inoportuna o, como dice el recurrente, intempestiva, lo relevante es que su presencia en la calle no habría sorprendido a Cerdán, si éste hubiera circulado a la velocidad adecuada para evitar cualquier contingencia del tránsito, máxime cuando quedó probado en autos que el acusado vivía en ese barrio, conocía el estado de las calles, de tierra y con baches, sabía que los vecinos caminaban por allí ante la ausencia de veredas y de cordón cuneta, sin banquinas, por lo que el sentido común indicaba, que conociendo tales circunstancias y teniendo en cuenta que era invierno, que estaba oscuro porque eran aproximadamente las 7 de la mañana, que la iluminación artificial era nula, que era un día de semana, en una zona urbana, en un horario en la que los vecinos salen a trabajar; circulando sin la luz delantera reglamentaria; todas estas circunstancias invocadas imponían al conductor de la motocicleta extremar las precauciones para evitar cualquier contingencia, las que evidentemente omitió hacer ya que conducía su motocicleta a excesiva velocidad y con una alteración psicomotriz presentada a raíz del consumo de estupefacientes (marihuana), con una percepción indudablemente distorsionada que le impidió esquivar a la víctima. Así las cosas, carecen de idoneidad a los fines de la pretendida modificación de la sentencia los argumentos sobre el incumplimiento de los reglamentos por parte de la víctima. Sentado lo anterior, estimo oportuno resaltar que “El problema de la relación causal no debe ser identificado con el de la compensación de culpas, como algunas veces suele hacerse. La culpa de la víctima adquiere significado cuando absorbe totalmente la del autor, en virtud de que el resultado no está en relación causal con la acción de éste, aunque sea imprudente, sino que deriva de la propia conducta de la víctima: es decir, cuando el resultado lo mismo se habría producido habiendo puesto el autor toda la diligencia que era del caso poner” (Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, T. 2, Abeledo-Perrot, 1990, p. 290). En el presente, ello no ha sucedido, toda vez que el a quo descartó la existencia de otra causal y estableció que fue la velocidad excesiva y los efectos del consumo de estupefacientes en los reflejos del conductor los que no le permitieron ver a la víctima y obrar en consecuencia para evitar el trágico accidente, ni siquiera intentó esquivarla, como tampoco logró reconocerla luego del impacto y de tenerla entre sus brazos. Consecuentemente con lo expuesto, resulta indudable que en las circunstancias descriptas, el hecho de manejar con una alteración psicomotriz presentada a raíz de la ingesta de estupefacientes aumentó en forma significativa el riesgo propio de la conducción del rodado, toda vez que ello produjo un evidente incremento en el tiempo de reacción del conductor, que le impidió llevar a cabo las maniobras necesarias para evitar el acaecimiento del siniestro que terminó con la vida de Sara Nicolasa Espinosa. En síntesis, observo que la instancia de mérito entendió que la conducta imprudente de Cerdán, quien conducía a excesiva velocidad de conformidad a las circunstancias y encontrándose con sus facultades alteradas producto de haber decidido conducir bajo los efectos del consumo de estupefacientes, ocasionó el resultado muerte de la víctima y no existió circunstancia alguna que haya provocado la ruptura del nexo causal entre la acción típica y el resultado en cuestión. Por todo lo expuesto, entiendo que el fallo se encuentra debidamente fundado, con basamento en las pruebas incorporadas a la causa, en las circunstancias particulares del caso y en la normativa vigente, sin que a mi criterio se hayan quebrantado las reglas de sana crítica racional ni se hayan vulnerado derechos o garantías del condenado, o padezca del vicio de arbitrariedad. Por ello, estimo que los agravios invocados carecen de eficacia suficiente a fin de conmover lo decidido sobre el tema en cuestión. Resuelto lo anterior, cabe ingresar al tratamiento del restante embate que subsidiariamente introduce el recurrente, vinculado a cuestionar la modalidad efectiva de la sanción punitiva impuesta a Jairo Emanuel Cerdán. Al respecto, observo que el planteo recursivo trasluce sólo una simple manifestación de disconformidad, en tanto el recurrente no ofrece ningún argumento técnico atendible susceptible de demostrar la efectiva contradicción al criterio seguido por la CSJN (existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio), lo cual resulta palmariamente insuficiente para motivar el remedio con el que intenta desvirtuar una decisión como la perseguida. Por otra parte, el discurso recursivo no discute la razonabilidad de los argumentos del juzgador y omite atacar las circunstancias agravantes que el tribunal dejó establecidas en la sentencia para individualizar la pena dentro de la escala correspondiente. Y si bien es cierto, que las mencionadas falencias recursivas sobran para rechazar el presente agravio -por ausencia de fundamentación (art 460 CPP)-, no obstante, estimo pertinente referir que la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Asimismo, verifico que el tribunal de juicio explicó y dio razones de por qué consideraba que, en el presente caso, debía aplicar una pena de cumplimiento efectivo. De este modo, ponderó el cúmulo de circunstancias agravantes en la conducta asumida por el prevenido Cerdán, quedando así, suficientemente fundada en la sentencia la inequívoca multiplicidad de conductas imprudentes y antirreglamentarias en las que incurrió el acusado. En tal sentido, el razonamiento del juez aparece consistente, ha evaluado en forma pormenorizada las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.; y ha inspeccionado de modo diferencial tanto las agravantes como las atenuantes aplicadas al caso. En suma, el examen del pronunciamiento condenatorio, me lleva inexorablemente a aseverar que no hay defectos trascendentes respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad, toda vez que la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la fijación correcta del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo. En relación a la modalidad efectiva, estimo pertinente recordar que la regla de la sanción punitiva en Argentina es la prisión efectiva, siendo la de ejecución condicional una alternativa excepcional, resultado imperioso que esta última sea suficientemente motivada. De este modo, se ha sostenido que: "la obligación de fundar la elección de la sanción para el caso concreto no se extiende a su modo de ejecución cuando éste sea efectivo, porque en principio la pena se impone para ser cumplida. Consecuentemente, la invocación de la norma penal aplicada será suficiente fundamento sobre el punto". "Pero no ocurre lo mismo con el beneficio del art. 26, C.P. que consagra 'la facultad de los tribunales', ejercitable en casos de condena a prisión que no exceda de tres años, de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Como esto significa una excepción a la efectivización de la sanción penal, se impone bajo pena de nulidad, que la suspensión se funde en las circunstancias previstas en la norma (o en otras) que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26)" (CAFFERATA NORES, José J., “Temas de Derecho Procesal”, Frigerio Artes Gráficas S.A., Bs. As., 1987, p. 303-304; publicado bajo el título, Aspectos procesales del art. 26 del Código Penal, en J.A. Nro. 5436 del 14/5/86). En otras palabras, los cuestionamientos dirigidos a la cuantificación no pueden tener auspicio, toda vez que, bajo los criterios mensuradores de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal, el tribunal ponderó que no se trató simplemente de una deci-sión desacertada del imputado durante la conducción del vehículo, sino que el iter criminis se configuró, tal como tuvo por probados los hechos el Tribunal de Juicio, con el consumo previo de estupefacientes, para luego conducir la motocicleta con una percepción de la realidad totalmente aplazada, desplazándose a una velocidad excesiva e inadecuada para el contexto situacional y temporal, conducción que evidencia un profundo menosprecio, por la propia vida, la de varios transeúntes que se dirigían a trabajar, por una calle cuya concurrencia era conocida por el imputado; el daño causado a los bienes jurídicos protegidos, la edad de la víctima (44 años), la desatención del derecho, al no cumplir con las expectativas reglamentarias que regulan el tránsito automotor, en particular, el respeto por la velocidad de acuerdo a las circunstancias, la ausencia de licencia para conducir motos, el estado de mantenimiento del rodado -regular estado de conservación en el que se encontraban los frenos delanteros, sin luces, sin espejos retrovisores, con las cachas atadas con cordones negros y en su interior las partes atadas con alambres- entre otros aspectos relevantes y relevados lo que, sopesado con las cualidades personales del autor, permitió la mensuración racional de la respuesta brindando suficientes y acabados argumentos los que son expuestos de un modo muy claro; por tanto, esa respuesta, no puede ser tildada de arbitraria -recordemos que en esta instancia, hacemos juicio de arbitrariedad, no de "mejores argumentos" -pues, atendiendo a la calificación legal de los hechos enjuiciados y al piso y techo analizados mal puede decirse que el fallo se aparte irrazonablemente de esos límites imponiendo una sanción desmesurada por lo que estimo, debe confirmarse. Por ello, considero que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no desvirtuadas en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Jairo Emanuel Cerdán en contra de la Sentencia nº 71/19, de fecha 14/06/19, del Juzgado Correccional nº 1. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios