Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: siete
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 099/19, caratulados: “González, Ygnacio Ceferino - abuso sexual, etc s/ recurso extraordinario c/ sentencia nº 51 de expte. nº 032/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por sentencia nº 13, de fecha 22 de abril de 2019, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 2º nominación, resolvió declarar culpable a Ygnacio Ceferino González como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado primero) y homicidio calificado por mediar violencia de género en grado de tentativa (hecho nominado segundo), en concurso real; condenándolo a la pena de doce años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 79 en función del 80 inc. 11; 119, 3º párrafo del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP, art. 1º de la ley 24.660).
Contra esa resolución, los Dres. José Alberto Furque y Mario Martín Soler, defensores de González, interpusieron recurso de casación al que, mediante sentencia nº 51 del 08 de noviembre en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, los Dres. Furque y Soler interponen el presente remedio federal.
II) En lo esencial, la sentencia es impugnada como arbitraria alegando los recurrentes que las pruebas invocadas en su sustento son inexistentes y que el tribunal a quo prescindió de prueba decisiva.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 23/24).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma y le da firmeza a la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (fs.01/02) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Y no plantea cuestión federal suficiente, circunstancia que impide la habilitación de la vía intentada.
Los agravios se refieren a cuestiones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, y los recurrentes no demuestran que las particularidades de la causa autoricen a hacer excepción a esa regla.
Sin embargo, ello era menester, toda vez que el recurso extraordinario no está destinado a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba por parte de los tribunales de la causa (CSJN, Fallos: 326:1458) sino que atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya concurrencia no es demostrada.
Los recurrentes no cumplen con la obligación a su cargo, de precisar en la carátula la cuestión concreta cuya revisión pretenden por la Corte y la declaración que sobre ella procuran obtener del Máximo Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Dicen que la sentencia impugnada es arbitraria debido a las pruebas invocadas en su sustento son inexistentes pero, no indican cuáles son las pruebas y circunstancias invocadas en la sentencia que -según dicen- no existen en la causa. Y sostienen que el tribunal de la condena prescindió de considerar prueba decisiva; pero, no señalan prueba alguna de ese carácter que haya sido omitida de consideración en la sentencia.
Así, la carátula no informa adecuadamente el carácter federal del supuesto gravamen por el desarreglo de lo resuelto con norma o garantía alguna de la Constitución.
En las páginas siguientes, los recurrentes critican la sentencia como carente de motivación agraviándose porque los magistrados que votaron en 2º, 3º, 4º y 5º lugar adhirieron -sólo mecánicamente, dicen- al voto emitido en 1º término.
Sin embargo, el agravio no fue presentado en la carátula y esa omisión obsta a su consideración por la vía intentada (art. 2º, inc. 1), Acordada CSJN nº 04/2007).
Aparte, el tema es de derecho común y materia procesal, por lo que, en principio, no constituye materia federal y los recurrentes no demuestran que circunstancia alguna permita soslayar esa regla y el principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario.
Por otro lado, los recurrentes dicen que la sentencia de casación no se ajusta a lo previsto en las normas de la Constitución local (arts. 208 y 210) que se refieren al modo en que los jueces de este tribunal deben emitir sus votos; pero no vinculan su agravio con la Constitución Nacional ni demuestran que su planteo requiera interpretar garantía o precepto alguno de ella.
Así, no demuestran la relación que con la Carta Magna debe guardar la cuestión que pretenden llevar a la Corte, cuya intervención por esta vía se encuentra prevista para asegurar la efectiva vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional.
Las críticas a la sentencia traslucen la mera discrepancia de los recurrentes con el mérito de la prueba la que no habilita la vía intentada.
Los recurrentes, como el imputado, admiten la existencia material del acceso carnal en la ocasión (acreditado fehacientemente con el Informe sobre el análisis de ADN) y no niegan el ataque con arma blanca que ocasionó las lesiones que determinaron la internación e intervención quirúrgica de la agredida; pero, insisten con que el acceso carnal fue consentido en el marco de la relación de vieja data que el imputado mantenía con la víctima, y que el imputado no tuvo el propósito de matar la víctima.
Frente a ese reconocimiento, las objeciones recursivas vinculadas con el exacto lugar de ocurrencia del hecho, planteadas con base al croquis y al acta de inspección ocular, carecen de fundamento. Al menos, los recurrentes no demuestran su idoneidad para modificar lo decidido sobre el tema.
Señalan que, enseguida de ocurrido el hecho, la hija de la supuesta víctima declaró que, preguntada por ella sobre su agresor, su madre le respondió que no sabía, que no había visto nada; y se agravia por la consideración en la sentencia según la cual, el imputado fue sindicado por la víctima como su agresor desde el primer momento, cuando, en realidad, recién lo nombró al tiempo de la realización del protocolo de abuso, como a las 22:00 hs del día del hecho (tenido por ocurrido entre las 10:00 y las 10:45 hs.) y en la denuncia que formalizó una semana después.
Dicen que, para entonces, “todo” Monte Redondo (lugar del hecho) sabía que el agresor era el ahora condenado González: esa tarde había sido realizado un allanamiento en la casa de éste, la hermana de la víctima había prestado declaración presentándolo como el autor del hecho y el empleado policial comisionado para practicar la investigación informaba de una relación clandestina entre los protagonistas del hecho.
Y exponen su interpretación personal sobre tales elementos de juicio: pretenden que la víctima denunció violación para no exponerse al rechazo de su familia si admitía la relación consentida que tenía con González, y que en el tiempo que estuvo internada preparó la denuncia.
Sostienen que González ningún motivo tenía para matarla puesto que la veía cuando quería y tenían relaciones sexuales a menudo debido a que vivían casa de por medio y si bien ella vivía bajo el mismo techo con su esposo, ellos estaban separados y su esposo viajaba diariamente a otra localidad por trabajo, por lo que ni la tenía que mantener.
Pero, no demuestran el desarreglo lógico del razonamiento del tribunal que, con base en el Informe Psicológico sobre trastornos en la víctima asociados a los hechos de violencia a los que fue sometida, admitió como creíble su testimonio, y el de su hermana, la única a la que le había confiado el maltrato físico y moral al que la sometía el imputado.
Ni demuestran el error en la vinculación que estableció el tribunal de la condena, entre la escasa resistencia opuesta por la víctima y las amenazas proferidas por el imputado, de matarla y matar a su familia, diciéndole que la iba a matar “como Colombres lo hizo con la mujer”.
Ni demuestran el error del mérito de esas amenazas como idóneas para obligar a la destinataria a seguir con la relación no obstante su voluntad de terminarla, y para que el día del hecho, con una simple seña del imputado, ella fuera a su encuentro, a sabiendas de la agresión sexual y física a la que se exponía.
Y con destacar que la ropa de la víctima no presentaba roturas, los recurrentes no demuestran el desacierto de la sentencia por tener por cometido el acceso carnal mediante amenazas, en tanto la resistencia moral al acto que implica ese modo de comisión, admite falta de resistencia física y es compatible, por ende, con la ausencia de lesiones típicas y de daño en la vestimenta.
En cuanto a la agresión física posterior -que ocasionó lesiones en la víctima, producidas con arma blanca, según informes médicos no cuestionados por la defensa- los recurrentes discuten los fundamentos de la sentencia vinculados con el arma blanca utilizada pero no se hacen cargo de los dichos del imputado, que declaró haber encontrado y recogido del suelo un cuchillo momentos antes, y que no niega haber acometido contra la víctima con elemento de ese tipo. Por ende, no demuestran la relevancia de las objeciones que expresan sobre el asunto.
Tampoco demuestran ni afirman la mendacidad de la denunciante sobre la identidad de su agresor, y ningún dato de la causa autoriza a dudar de la sinceridad de ella al denunciarlo, determinada por la gravedad del ataque sufrido, pese a que hacerlo implicaba revelar o reconocer la relación que tanto había procurado mantener en reserva.
Critican los fundamentos de la sentencia sobre la intención homicida del imputado y la idoneidad de su ataque para ocasionar la muerte:
Pretenden que por el modo en que estaba planteada la relación, el imputado no tenía ningún motivo para matarla puesto que a) la veía cuando él quería pues vivían casa de por medio, b) tenían relaciones sexuales a menudo con la facilidad de que el marido todas las mañanas viajaba a otra localidad para trabajar, c) sabía que estaba separada del marido por lo que se supone no mantenía relaciones sexuales con este último por lo que debe descartarse -dicen- una situación de celos de parte de él, y d) no tenía que mantenerla, ya que de eso se encargaba el marido, igual que a los hijos.
Sin embargo esa enumeración conduce a admitir como veraz el testimonio de la víctima y la declaración en la sentencia sobre el modo en que la relación estaba planteada: el imputado veía a la víctima y tenía relaciones sexuales con ella cuando él quería, independientemente de la voluntad de ella.
Los recurrentes no refutan los fundamentos de la sentencia sobre ese señorío que él ejercía sobre ella y que admitió cuando dijo haberse puesto entonces “ciego de rabia” porque ante un reproche suyo ella le contestó que “él no era nadie, no era su marido para ordenarle que hacer, que era dueña de yirar, incluso de hacerlo hasta en su propia casa”.
Critican la valoración de la pericia efectuada en el teléfono celular del imputado, insistiendo en que una llamada fue la que desencadenó los celos de ella y la discusión precedente a la agresión; pero, no demuestran la relevancia de la crítica, lo que era menester considerando que -al menos, en principio- ese argumento carece de idoneidad para desvirtuar la conclusión de la sentencia sobre la acción y la intención homicida del imputado.
Aparte, si bien el imputado manifestó no recordar lo que hizo luego, lo cierto es que su versión según la cual entonces se encontraba un poco ebrio fue desmentida categóricamente por la víctima, en tanto declaró que si bien el vivía “chupado”, ese día él estaba “sano” (no alcoholizado), y ninguna otra perturbación grave en su conciencia fue demostrada ni es invocada como excluyente de su voluntad libre y válida al tiempo del hecho.
Por otro lado, con decir que las heridas producidas no pusieron en peligro la vida de la víctima los recurrentes siguen sin demostrar el desacierto de las conclusiones de la sentencia sobre la idoneidad para ocasionar la muerte, del medio y del modo empleado en la ocasión, considerando que le produjo 6 lesiones cortantes, en hemitorax izquierdo y derecho, en región subescapular derecha y neumotórax derecho, que penetraron su pulmón, según indicó la víctima, y que demandaron más de 10 días de internación, intervención quirúrgica, drenaje pleural, 60 días de curación y 45 de incapacidad, según informes médicos (fs. 150/154); de lo que se sigue que, como dijo el fiscal del juicio, sólo por fortuna el resultado no fue más grave.
Y los recurrentes no refutan los fundamentos de la sentencia sobre la calificación legal asignada al hecho, considerando la idoneidad del comprobado comportamiento del imputado en la ocasión, dada la idoneidad -para causar la muerte- del medio empleado en la región del cuerpo hacia la cual dirigió su ataque; su intención de terminar con la vida de la víctima -“no grites, porque vas a morir acá”, le dijo-; la motivación que animaba al agente: debido a la negativa de la víctima de continuar la relación que mantenían hasta entonces; y la interrupción del curso causal por razones ajenas a la voluntad del agente: el auxilio casi inmediato que recibió la víctima, primero de su hija y poco después de los profesionales médicos.
Así, los argumentos ofrecidos en el recurso no demuestran la arbitrariedad atribuida a la sentencia ni que por el grave desacierto de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, ella no constituya una derivación razonada de las constancias de la causa.
De tal modo, la impugnación efectuada exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna inhábil para justificar un nuevo examen de las cuestiones planteadas.
Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra las sentencia nº 51, dictada por este Tribunal el 8 de noviembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |