Sentencia Interlocutoria N° 6/20
CORTE DE JUSTICIA • Bambicha, Christian Antonio c. ------------------ s/ homicidio culposo, etc. s/ recurso extraordinario • 11-03-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: seis San Fernando del Valle de Catamarca, once de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 100/19, caratulados: “Bambicha, Christian Antonio - homicidio culposo, etc. s/ recurso extraordinario c/ sentencia nº 49 de expte. nº 030/19”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 11/19, de fecha 09 de abril de 2019, el Juzgado Correccional nº 1 resolvió: “1) A la nulidad de notificación efectuada a f. 307, no ha lugar; a la nulidad de todos los actos procesales efectuados en el período comprendido desde el día 13 de junio del año 2012 al día 22 de junio del año 2012, no ha lugar; a la nulidad articulada en contra de los alegatos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, no ha lugar; a la invalidez del examen sanguíneo efectuado en la persona de Christian Antonio Bambicha, no ha lugar; a la invalidez de la pericia accidentológica glosada a fs. 87/95, no ha lugar. 2)…, 3)…; 4)…; 5) Declarar culpable a Christian Antonio Bambicha, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas fatales en calidad de autor, por el que venía incriminado, art. 84 primer párrafo y segundo supuesto vigente al momento del hecho Ley 25.189 y arts. 2 y 45 del CPP; condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y dos meses de prisión de de cumplimiento efectivo con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, abogado defensor de Bambicha, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 49 del 08 de noviembre de 2019, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente dice que los argumentos defensivos expuestos por el imputado no fueron atendidos en la sentencia condenatoria ni en la recaída en la casación; y que muchas circunstancias invocadas por el imputado ni siquiera fueron abordadas por el tribunal de grado y otras sólo lo fueron por esta Corte, completando los vicios denunciados en el recurso de casación. Manifiesta la violación al derecho del imputado a ser oído debido a que el tribunal no valoró los siguientes dichos de Bambicha: que no comprendía como una conducta podía ser negligente e imprudente a la vez, que entonces acomodó los pasajeros en el auto de modo que pudieran colocarse el cinturón, que regresó a esa hora por pedido de los desafortunados pasajeros, y tampoco consideró el allanamiento del imputado al reclamo económico ni su última palabra en el juicio. Reedita los agravios que invocó en la instancia anterior con relación a la falta de señalización en la ruta escenario del hecho, la velocidad permitida en la zona y el examen de sangre. Y sostiene que la Corte “tomó en consideración a los fines de confirmar el fallo apelado, un hecho donde aun se consideraba las lesiones culposas agravadas por las que luego el imputado fue absuelto por falta de acusación fiscal”, con lo que “el imputado fue juzgado por el tribunal revisor por un hecho distinto y más grave del que fue condenado”. Pide a la Corte que anule la sentencia apelada por violación de la garantía de la defensa en juicio. III) El querellante particular y actor civil representado por los Dres. Gerardo Romero Agüero y María del Milagro Torchan, apoderados de la Sra. Aída Guillermina Campos, dice que el recurso es inadmisible y que debe ser denegado (fs. 21/ 24 vta.). IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 26/27). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación (fs.01/17) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que conduce a dar firmeza a la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. La parte recurrente incumple la obligación a su cargo, de precisar en la carátula la cuestión concreta cuya revisión pretende por la Corte y la declaración sobre el asunto que procura obtener del Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007). Esa carga requiere “la mención clara y concisa” de tales cuestiones y, por ende, no resulta satisfecha con la sola invocación en la carátula, a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. El recurso tampoco justifica la intervención de la Corte en las páginas siguientes, con sólo invocar garantías o principios constitucionales. Si así fuera, la competencia de la Corte por esta vía sería irrazonablemente privada de todo límite, debido a que no hay derecho que no tenga base en la Constitución, y así lo ha señalado la Corte en numerosas oportunidades. Aparte, los agravios expuestos remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, las que no habilitan la vía intentada, y el recurrente no demuestra la relación que pretende, entre esas cuestiones y norma o garantía alguna de la Constitución Nacional ni que la solución al planteo demande la interpretación de precepto alguna de ella. Por ende, no justifica debidamente la intervención que pretende, del Máximo Tribunal, como máximo intérprete y garante de la vigencia de la Constitución. El recurrente dice que fue vulnerado el derecho del imputado a ser oído y, por ende, el derecho de defensa. Pero, el tema no fue expuesto en la carátula y esa omisión obsta a su consideración por la Corte (art. 2º, inc.i, Acordada CSJN nº 04/07). Por otro lado, los argumentos ofrecidos sobre el tema carecen de idoneidad para suscitar la pretendida apertura de la instancia ante la Corte. Así, en tanto el recurrente no demuestra la relevancia de las cuestiones que expone por su aptitud para conmover la vigencia de la condena recurrida en los términos en que fue impuesta. La sentencia apelada en esta ocasión es la que confirma la condena al imputado Bambicha, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo por haber causado el fallecimiento de tres de los pasajeros que transportaba en su automóvil, el que conducía sin el cuidado y prevención que era menester a fin de conservar su dominio, el que perdió reiteradamente cada vez que salió de la calzada, hasta que impactó con un árbol dando varios tumbos. Sobre las dudas manifestadas por el imputado con relación al carácter negligente e imprudente que en la sentencia le fue asignado a su conducta, el recurso no demuestra que la falta de respuesta a ese planteo tenga aptitud para modificar el referido resultado del juicio. Por ende, sobre el punto, el recurso no demuestra la afectación a la garantía constitucional de ser oído; considerando que ella debe ser conjugada con el deber de los tribunales, que es el de atender los planteos de las partes no en todas sus alegaciones sino tan sólo en las que sean útiles a fin de mejorar sus posiciones en el proceso; y en el caso los recurrentes no demuestran la utilidad de la discusión a esos efectos ni la incompatibilidad o la incongruencia entre esos términos. Lo mismo cabe decir del agravio sobre la denunciada omisión de considerar los dichos del imputado de haber acomodado a los pasajeros en el auto de modo que pudieran colocarse el cinturón, de haber regresado a la hora en que lo hizo por pedido de los desafortunados pasajeros, sobre su allanamiento al reclamo económico y su última palabra en el juicio. Así, en tanto el recurrente sigue sin demostrar el error del mérito de la sentencia con relación a los cinturones de seguridad, los que las víctimas no llevaban colocados (circunstancia que fue valorada como atenuante de la pena); en tanto no demuestra que la culpa de ellas por esa conducta riesgosa excluya la responsabilidad por ese hecho que la ley de Tránsito ponía a su cargo como conductor del vehículo (art.33 t). Por otro lado, critica pero no refuta los fundamentos de la sentencia con relación a la falta de cobertura de seguro por parte del imputado (valorada como agravante) y, con esa abstención, no demuestra el grave error de lo decidido sobre esa base. En lo demás, los argumentos presentados no demuestran la idoneidad de las circunstancias invocadas para hacer variar las conclusiones de la sentencia condenatoria y de la confirmatoria de ésta con relación a la mecánica del hecho y la responsabilidad penal del imputado, declarada con base en la comprobada y no discutida inobservancia por su parte a la reglamentación del tránsito que exige al conductor de un vehículo mantener en todo momento el control sobre él. El recurrente pretende que la sentencia es arbitraria por defectos de fundamentación que la invalidan y tornan aplicable la doctrina de la arbitrariedad. Pero, no demuestra la concurrencia en el caso de supuesto alguno admitido por la Corte como manifestación de defectos de esa índole, y no satisface esa carga con las numerosas citas de doctrina que efectúa (fs. 10 vta./14), en tanto no las conecta con las circunstancias particulares de esta causa. En la sentencia impugnada la Corte señaló que el defensor del imputado y éste reconocieron ese modo indebido en que el último conducía su automóvil en ocasión del hecho. El ahora recurrente admitió que Bambicha “había perdido evidentemente el control del auto”. En esta instancia, el recurrente no se hace cargo de esa declaración ni desvirtúa las respuestas que, sobre esa base, le dio el tribunal a los agravios vinculados con la responsabilidad del imputado por esa ocurrencia. Omite considerar que el interés público reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia; y que la idea de justicia impone que el derecho del individuo sometido a proceso sea conjugado con el derecho de los demás, con la defensa de la sociedad y su derecho a defenderse contra el delito, a la persecución del delito, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Y que ese equilibrio demanda preservar la vigencia de los actos del proceso, no obstante los defectos formales que puedan presentar si no existe una concreta afectación a la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 311: 652; 323:929; 325:524 y 334:1002), entre muchos otros. En esta instancia el recurrente sigue sin justificar la invalidación que pretende del informe sobre la presencia, al tiempo del hecho, de alcohol en sangre del imputado. Reitera sus objeciones a la validez formal del acto cuya existencia misma niega: no dice que el imputado haya sido coaccionado o engañado para suministrar la muestra de sangre analizada ni que la analizada no era suya, lo que dice es que en la ocasión no le fue extraída sangre. Pero, no demuestra haber objetado dicha prueba oportunamente, esto es, en la primera oportunidad que le ofreció el proceso. Y no discute la ingesta alcohólica previa al hecho por parte del imputado ni se hace cargo de las razones dadas por el tribunal para rechazar sus objeciones sobre el practicado examen de alcohol en sangre del imputado. No lo hace con la interpretación que propone de las constancias de la causa, en tanto así no refuta la de la sentencia apelada, considerando que la reglamentación no exige fórmulas sacramentales ni una forma particular para ordenar o practicar dicho examen, que la solicitud de extracción de la muestra y esa extracción se encuentran documentadas por funcionarios públicos, que el examen es de rigor en caso de siniestro vial; que el acompañante sobreviviente declaró que el imputado había consumido bebidas alcohólicas y el imputado admitió esa ingesta en los momentos previos al hecho, que había botellas de bebidas alcohólicas en su automóvil y que él presentaba aliento alcohólico, según apreciaron lo cuatro policías que le prestaron auxilio en la ocasión. Y, sigue sin demostrar el perjuicio concreto que esa prueba ha ocasionado a los derechos del imputado, a la vida, a la salud, a su integridad corporal, al derecho a disponer del propio cuerpo, y a la defensa en juicio. Sin embargo, ello era menester, considerando que no impugna las restantes pruebas que dan cuenta de la ingesta alcohólica del imputado en los momentos previos al hecho. Y, con esa omisión, no demuestra la insuficiencia de las restantes pruebas (testimonios del pasajero sobreviviente y de los empleados policiales que concurrieron al lugar del hecho en los momentos que siguieron a su ocurrencia, acta de inspección ocular en el vehículo protagonista) para justificar la condena del imputado si el informe que objeta es eliminado del proceso. Lo mismo cabe decir con relación al agravio por la velocidad de circulación, considerando que lo decisivo es que el hecho fue causado por haber salido el imputado de la ruta, por haber perdido el control de su vehículo, y que esa conclusión no está discutida. Así las cosas, correspondía que el recurrente demostrara, y no lo hizo, la relevancia que le asigna a la ponderación en la sentencia de la circunstancia de tratarse el imputado, no de un turista, sino de un vecino de la zona del hecho (vive y trabaja a 18 km) para asumir que, por ello, debía conocer su condición de “urbana” y, por ende, el límite de velocidad admitido en ese sector, no obstante la alegada falta de carteles indicadores. El recurrente sostiene, también, que la sentencia recurrida es arbitraria por incongruente, en tanto la Corte “tomó en consideración a los fines de confirmar el fallo apelado, un hecho donde aun se consideraba las lesiones culposas agravadas por las que luego el imputado fue absuelto por falta de acusación fiscal”, con lo que “el imputado fue juzgado por el tribunal revisor por un hecho distinto y más grave del que fue condenado”. Pero, los argumentos que ofrece no demuestran tal incongruencia, lo que era menester en tanto ello no es evidente: La recurrida sentencia nº 49 reseña, en su punto I, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria “en lo que aquí concierne”, esto es, en lo que había sido impugnada en el recurso de casación deducido en su contra; y la trascripción efectuada informa que se refiere al acontecimiento calificado legalmente como homicidio calificado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas fatales, encuadrado en el art. 84, 1º párrafo, 2º supuesto, del CP (ley 25.189). Y esa introducción conduce a concluir que el control demandado sobre el mérito probatorio de la sentencia condenatoria fue practicado de conformidad con ese alcance fáctico y que, por ende, carece de fundamento el agravio invocado en esta oportunidad, pretendiendo que la Corte “tomó en consideración a los fines de confirmar el fallo apelado, un hecho donde aun se consideraba las lesiones culposas agravadas por las que luego el imputado fue absuelto por falta de acusación fiscal”. Y el recurrente no demuestra lo contrario con señalar el mero error material de la sentencia por transcribir como “el hecho que el tribunal a quo consideró acreditado (…)” el del Resulta de la sentencia condenatoria (fs. 615/615 vta), correspondiente a la Requisitoria fiscal de citación a juicio, en vez del descrito en dicho acto al cabo del mérito probatorio (fs. 674vta/675), cuando al definir el hecho de la condena el Juez Correccional concluyó que “Todo lo cual me permite tener por acreditado con certeza (…)” señalando las circunstancias del hecho por el que “Martín Rogelio Agüero, Yésica Betiana Ponce y Alejandro Rodolfo Doria fueron despedidos del mismo, sufriendo lesiones traumáticas que ocasionaron sus muertes”. Así, puesto que el recurrente no demuestra que el tribunal de casación haya revisado cuestión fáctica o probatoria distinta de la sometida a su control en el recurso y, con esa omisión, también carece de fundamento su aserto pretendiendo que “el imputado fue juzgado por el tribunal revisor por un hecho distinto y más grave del que fue condenado”. En las condiciones señaladas, las objeciones opuestas en el recurso carecen de idoneidad para suscitar la intervención de la Corte Suprema y para conmover la sentencia resistida. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General y al Querellante Particular y Actor Civil, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 49, dictada por este Tribunal el 8 de noviembre de 2019. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios