Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 112/19, caratulados: "Cuestión de competencia planteada por la Cámara Criminal nº 1 en causa 'Querella por Calumnias e Injurias de Natalia C. Robledo c/ Víctor M. Herrera' "
CONSIDERANDO:
I) En las presentes, debe este Tribunal dirimir la cuestión de competencia suscitada con motivo de la aparente prescripción de la acción penal emergente del hecho supuestamente delictivo determinante de la competencia para intervenir en su juzgamiento en razón del turno, la que se encuentra planteada en los siguientes términos:
- La Cámara penal nº 1 dice que debe hacerlo su par de la 2º nominación, porque era el de turno en la fecha de la supuesta comisión de ese hecho.
- La Cámara de la 2º nominación sostiene que, por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal emergente de esa supuesta ocurrencia del hecho más antiguo de los denunciados, la competencia debe ser determinada considerando la fecha de la presunta comisión del hecho siguiente en el tiempo, que coincide con el turno de la Cámara nº 1.
- La Cámara nº 1 insiste en su postura, con base en que la eventual prescripción no ha sido formalmente declarada y que, en todo caso, ello debe hacerlo el tribunal de turno al tiempo de su supuesta comisión.
II) Después de estudiar la cuestión, concluye el Tribunal que debe entender en las presentes, la Cámara de la 2º nominación.
Así, toda vez que, si bien la prescripción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente por lo que es susceptible de ser declarada de oficio, la afirmación jurídicamente relevante de su existencia no se satisface con el mero cálculo informal del plazo legal pertinente sino que requiere de su declaración judicial.
Este criterio coincide con el que sustenta lo resuelto recientemente por la Corte Suprema en el precedente “Romero Feris”, en el que, ante el aparente vencimiento del plazo de prescripción, dispuso suspender el trámite del recurso extraordinario “a las resultas de la decisión que a ese respecto tomen los jueces de la causa” (CSJ 885/2017/CS1 Romero Feris, Raúl Rolando y otros).
Así las cosas, en tanto no se encuentra en discusión que la fecha del hecho más antiguo se corresponde con el turno de la Cámara nº 2, dicho Tribunal es el que debe intervenir en su conocimiento y en decisión que corresponda a su respecto.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones a la Cámara Penal de 2da nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste. |