Sentencia Definitiva N° 8/20
CORTE DE JUSTICIA • Farías, Carlos Alberto c. ------------------ s/ encubrimiento, etc.- s/ rec. de casación • 10-03-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 060/19, caratulados: “Farías, Carlos Alberto - encubrimiento, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 32 de expte. nº 52/17 acumulado al nº 136/18”. Por Sentencia nº 32, de fecha 10/07/2019, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1)…2). Declarar culpable a Carlos Alberto Farías, de condiciones personales obrantes en la causa, como co-autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación de cosas de procedencia delictiva conocida (Expte. nº 052/17), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia, a la pena de un año de prisión y declarándolo reincidente. Con costas (arts. 5, 45, 50, 277 inc. 1º c) del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP y art, 1º y cc. de la ley 24.660). En consecuencia, ordenar su inmediata detención y traslado al S.P.P. (arts. 280 y 292 C.P.P.)”. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado Carlos Alberto Farías, Dr. José Roberto Mazzucco, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: El impugnante sostiene que, contrariamente a lo expresado en la sentencia atacada, no existen elementos de cargo para tener por acreditada la existencia del hecho ni la participación punible de su defendido; que más bien hay dudas sobre el material probatorio incorporado, especialmente en lo que atañe al contradictorio y dudoso testimonio de Reyes Vergara, declaración ésta que, a su modo de ver, fue valorada en forma unilateral y parcial a fin de justificar una condena, la que considera injusta. Enfatiza en que el tribunal omitió brindar fundamentos que acrediten la existencia del hecho y la participación de su asistido en el mismo. Segundo motivo de agravio: Argumenta que el tribunal dejó de lado el principio del beneficio de la duda a favor del imputado, toda vez que aplicó una condena, más allá de la gran cantidad de elementos que conducen a la inequívoca existencia de una duda razonable sobre la posición de su pupilo. Cuestiona, además, que la medida privativa de la libertad se haya ordenado sin fundamentos. Cita jurisprudencia. Por lo expuesto, solicita la absolución lisa y llana de su asistido Farías. Subsidiariamente, la absolución por el beneficio de la duda. Formula reserva del federal (arts. 1, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, el Dr. Cáceres y en orden quinto, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿El tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Expte. nº 052/2017 - Primer hecho: Que con fecha 28 de febrero del año 2015, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero con antelación a las 10:00 hrs., sujetos aún no habidos ni identificados por la instrucción, se hicieron presentes en propiedad, sita en calle Samuel Molina s/nº de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, propiedad de Javier Antonio Greco y previo cortar una cadena de un portón de ingreso de dos hojas, se apoderaron ilegítimamente de un carro agrario para cinco mil kilos de carga, de 3,5 mts. de largo por 1,8 mts. de ancho aproximadamente, de dos ejes, ruedas iguales color amarillo parte oxidada, para luego darse a la fuga. Que con fecha que no se puede determinar con precisión, pero podría estar comprendida entre las fechas 28 de febrero de 2015 y el día 11 de marzo de 2015, en un horario no precisado, Carlos Farías y Luis Quiroga receptaron de autores desconocidos, con el claro conocimiento que provenía de un ilícito, un carro agrario para cinco mil kilos de carga de 3,5 mts. de largo por 1,8 mts. de ancho aproximadamente, de dos ejes, ruedas duales de color amarillo parte oxidada, propiedad de Javier Antonio Greco, el cual fuera sustraído de su propiedad con fecha 28 de febrero de 2015”. Reseñados los cuestionamientos articulados en el recurso, constato que, el primero de ellos, se dirige a discutir la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que no existen pruebas que incriminen a Carlos Alberto Farías. El recurrente cuestiona la valoración del testimonio de Néstor Reyes Vergara, sin embargo tal descalificación aparece inconsistente, en cuanto la motivación del recurso prescinde del debido cotejo del contenido de éste, con los demás aportados al debate y con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo. En lo que al punto se refiere, adelanto que el estudio de los fundamentos que sustentan la condena dictada por el hecho nominado primero (Expte. N° 052/2017) y los invocados en sostén del recurso en tratamiento, llevan a la conclusión de que estos últimos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Así opino, en tanto del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el tribunal a quo dio razones válidas para considerar creíble, verosímil y consistente el testimonio brindado por Reyes Vergara. El mencionado testimonio fue percibido sensorialmente por el tribunal a quo a través de la inmediación del debate y que, más allá de la disconformidad del quejoso, estimo acertado el razonamiento del tribunal al otorgar credibilidad a los dichos del aludido testigo, en tanto explicó los justificativos de por qué esa noche se encontraba merodeando y observando sus animales. De este modo, ante el tribunal brindó detalles de lo que vio aquella noche en la propiedad que la familia Rizzardo le alquilaba al imputado Quiroga, descartando cualquier atisbo de duda, en cuando a que las personas que sindicó haber visto son aquellas a las que conocía desde hacía bastante tiempo. Consecuentemente con ello, el tribunal ponderó asertivamente el hecho de que Quiroga alquilaba el campo colindante al de Reyes Vergara, y que, al ser vecinos, Reyes no sólo ubicaba físicamente a Quiroga, sino además, al vehículo en el que habitualmente se conducía (camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, color blanca). También identificaba perfectamente al Narigón Farías, porque también era vecino; es decir, vivía colindante a la propiedad de Rizzardo, circunstancia ésta que ha sido reconocida por Agustina Rizzardo y por el propio imputado en su declaración. En lo que al punto se refiere, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto. Sentado lo anterior, observo que con los argumentos que postula, el recurrente no se hace cargo de los razonamientos efectuados por el tribunal a quo al respecto, limitándose a sostener que Reyes Vergara ha sido mendaz en sus dichos y que no se encuentra acreditado que el acusado Farías haya participado en el hecho en cuestión. Sin embargo, omite efectuar una valoración crítica para contrarrestarlos, en tanto se limita a parcializar y descontextualizar los dichos de este testigo, manifestados en la audiencia, con lo cual no logra desvirtuar el razonamiento seguido por el tribunal en el fallo atacado. Es decir, que no sólo objeta el valor dado por el tribunal al testimonio aportado por Reyes Vergara, sino que además, tal descalificación aparece inconsistente, en cuanto la motivación del recurso prescinde del debido cotejo del contenido de éste, con los demás aportados al debate y con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el tribunal de sentencia. Con relación a ello, el recurrente se circunscribe a efectuar apreciaciones subjetivas de la declaración testimonial cuya valoración cuestiona, pero omite poner en evidencia en qué consisten las contradicciones y mendacidades que según predica, existen en la fundamentación de la sentencia al considerar el testimonio de Reyes Vergara, en tanto la gravedad que señala en las discordancias que, a su modo de ver, existen en el relato de este testigo, no logran demostrar que el tribunal de mérito haya efectuado un análisis insostenible del material probatorio, así como, su carácter dirimente a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por el a quo. Desde esta perspectiva, observo que el agravio vinculado a cuestionar el valor de lo expuesto por el testigo Néstor Reyes Vergara minimizando el poder de convicción de este testimonio, al argumentar que resulta poco creíble la circunstancia de que con 70 años se haya encontrado en plena madrugada, un día de intensa lluvia, sin luz artificial, sin resguardo y a una hectárea de su vivienda, carece de la significancia que el recurrente le asigna. Y es que, estas apreciaciones de la defensa, se contraponen a las constancias probatorias obrantes en la causa, en tanto quedó acreditado por los dichos del propio testigo en audiencia de debate, que su edad es de 60 años y no la que le atribuye el recurrente. Por otra parte, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que en el juicio explicó los motivos justificativos de por qué esa noche se encontraba merodeando y observando sus animales. En idéntica dirección, cabe consignar que este cuestionamiento de la defensa poniendo en duda la ubicación temporal de Reyes Vergara el día del hecho, se desvanece con lo expresado por la testigo Ramona Elena Rizzardo -propietaria del campo colindante con la propiedad de Reyes, el que era alquilado para pastoreo de equinos al acusado Luis René Quiroga, propiedad esta última que, además, colinda con la del acusado Farías-, quien en lo pertinente, corroboró que Reyes Vergara suele concurrir a su campo en horas de la noche. En consecuencia, entiendo que este embate, carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Tampoco merece ser puesto en duda el testimonio de Reyes Vergara por el hecho de que haya podido individualizar a Farías cuando cometió el hecho que se le atribuye, mientras que, encontrándose a igual distancia no pudo distinguir a las personas que una semana después retiraron el carro. Estas afirmaciones del quejoso, traslucen una errónea interpretación de lo manifestado por Reyes Vergara, quien en debate explicó al tribunal en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que visualizó a los cuatro sujetos que ingresaban a la propiedad de la Sra. Rizzardo, la que era alquilada por Quiroga, y brindó detalles y motivos de por qué logró individualizar a dos de ellos, puntualmente porque los conocía. En efecto, en tales circunstancias, el testigo indudablemente se encontraba escondido a una distancia menor a la que aduce el recurrente, lo cual se deduce de las aclaraciones efectuadas por Reyes Vergara, las que justifican por qué no logró individualizar a los sujetos que retiraron el carro. En tal sentido, a diferencia de la confusión que pretende introducir la defensa a modo de agravio, el aludido testigo especificó que ello se debió a que, en ese momento, se encontraba a 50 metros de distancia (fs. 9/10, Expte. Letra “F” y “Q”, N° 52, Año 2017, declaración testimonial debidamente incorporada a debate). En efecto, con los invocados argumentos, el recurrente no logra demostrar las contraposiciones que alude del referido testimonio. También critica el recurrente que las expresiones del testigo, no encuentran corroboración en las constancias obrantes en la causa. Dijo el testigo que desde su vivienda, situada a más de una hectárea -según lo afirmado en el recurso- podía observar claramente la escena; sin embargo, tal aseveración dista de lo expuesto por Reyes Vergara, quien se ubica en un lugar diametralmente opuesto a su vivienda, es decir, merodeando su finca, controlando sus animales. Y es justamente, en ese momento cuando observa ingresar la camioneta Amarok blanca de Quiroga a la finca vecina, escondiéndose y logrando individualizar al Narigón Farías y a Luis Quiroga como los sujetos que desengancharon el carro y lo ocultaron en el galpón que se encontraba en dicho predio. Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a sostener que, como Reyes Vergara era empleado Municipal, difícilmente podría estar despierto a esa hora y bajo la lluvia. Y es que, con las invocadas conjeturas no logra desacreditar los categóricos dichos del aludido testigo vertidos ante el tribunal y que lo ubican en las por él referidas circunstancias de tiempo y lugar. Observo también que el recurrente no demuestra el error en la consideración del testimonio de Reyes Vergara, porque no haya querido brindar información a personal de investigaciones que se encontraba vestido de civil. En efecto, de lo relatado en debate por el empleado policial Franco Arturo Castillo (fs. 340/340 vta., Acta de Debate), surge evidente la intención de aquel testigo de poner en conocimiento de la justicia lo que sabía, aunque aclaró, que tal información quería brindarla ante la policía o la Unidad Judicial. Así, este cuestionamiento no resulta adecuado para restar valor a la credibilidad de sus dichos. Desde otro ángulo, debo decir que tampoco pueden tener acogida favorable las disquisiciones que el recurrente plantea en relación al número de patente señalado por el testigo de la camioneta Amarok en la que se conducía Quiroga. En lo que al punto se refiere, cabe aclarar que Reyes Vergara dijo no estar seguro que sea esa numeración, lo cual resulta evidente y comprensible, en tanto no es habitual y es muy poco probable que una persona registre en su memoria el número de patente de los vehículos de sus vecinos. Tampoco es suficiente para controvertir el valor del testimonio, si el carro tenía barandas o no, en razón de que transcurrieron cuatro años desde su primera declaración hasta la realización del juicio, por lo que tales equivocaciones en la descripción de una de las características del carro, se justifican si se tiene en cuenta el transcurso del tiempo y lo manifestado por el propio testigo en el juicio, quien refirió que tenía todo más fresco en aquella época que ahora. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Además, con la infundada invocación de que la Sra. Elena Rizzardo concurría diariamente al lugar a controlar pérdidas de agua insinuando de que por eso debió ver el carro en la propiedad, no logra contrarrestar los fundamentos del fallo. En primer término, porque esa afirmación del recurrente no encuentra corroboración en el material probatorio incorporado a debate, ni tampoco ha sido acreditada en el recurso. Por otro lado, el hecho de que Agustina Rizzardo no haya visto el carro oculto en la finca que su madre le alquilaba al acusado Quiroga, se justifica o encuentra razón, en tanto quedó acreditado por sus dichos en debate que ella era contratada por Quiroga como veterinaria cuando algún animal necesitaba atención; sin embargo, no existe ninguna constancia en autos, ni tampoco ha expresado esta testigo, de que sus servicios como profesional hayan sido requeridos durante la semana en que el carro permaneció oculto en la propiedad rentada por Quiroga, lo cual descarta su presencia en el interior de dicha finca. Y si bien es cierto, la invocada circunstancia de que tanto Agustina como su madre transitaban con frecuencia por calle Mardoqueo Molina, desde donde se veía el frente del galpón, conforme lo acreditan las placas fotográficas incorporadas a debate (fs. 328, 330), el hecho de que no hayan observado el carro en el lugar, encuentra justificación en los dichos de Reyes Vergara, quien manifestó que el acoplado, una vez introducido en el interior del galpón, fue tapado con bolsas y con tarimas de madera, quedando allí oculto. En tal sentido, considero que estos detalles brindados por Reyes Vergara en cuanto al modo en el que los acusados, Quiroga y Farías, ocultaron el carro, justifican por qué las Sras. Rizzardo no pudieron visualizar lo que había en el interior del galpón cuando transitaban caminando por calle Mardoqueo Molina. Asimismo, esta circunstancia apuntada por el referido testigo, se observa claramente en las fotografías de fs. 328 y 330 -aportadas por la defensa-, las que visualizan con claridad cómo las tarimas dificultan la visión e impiden ver lo qué hay detrás de ellas. Consecuentemente, estimo que los invocados cuestionamientos son insuficientes para desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto. Por último, cabe agregar que aun cuando el testimonio se encuentre solo, no convierte en nula la apreciación de sus dichos como verídicos por el juzgado en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad. El valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten; pues no existe un sistema de prueba tasada o cifrada en el fuero penal. Así las cosas, entiendo que no concurren motivos para sospechar que el testigo Reyes Vergara haya inventado tal acusación, máxime cuando ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de su versión. En esas condiciones, el testimonio de Reyes Vergara basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por él, Quiroga y Frías se encontraban la propiedad que el primero alquilaba a la Sra. Rizzardo, ingresando a la finca un carro agrícola de carga, de color amarillo, el que ocultaron dentro de un galpón de adobe y techo de chapa (fs. 09/10), características que coinciden con las descriptas por la víctima en su denuncia (fs. 1/2). Por ello, estimo que esa información aportada por el testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia. Considero así, que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el tribunal de mérito, que carecen de la entidad que les asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Carlos Alberto Farías en el hecho endilgado, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal de juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por las razones expuestas, propongo que no se haga lugar a la pretendida revocación de la sentencia por errónea valoración de la prueba en la que se funda la condena. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Desde otra perspectiva, a modo subsidiario, el recurrente dirige sus críticas denunciando falta de fundamentación de la decisión, relativa a la medida privativa de la libertad. En tal sentido, argumenta que al ordenarse la inmediata detención de Farías no se le dio la posibilidad de gozar de libertad ambulatoria hasta tanto se revise su condena. En primer lugar, conforme lo resuelto al tratar la cuestión que antecede, la existencia del hecho y la participación en el mismo atribuida al acusado Carlos Alberto Farías ha quedado plenamente acreditada y confirmada. Por lo que los planteos alusivos en este acápite peticionando la absolución por el beneficio de la duda, no resultan procedentes. Sentado lo anterior, observo que el recurrente no discute el monto de pena efectiva impuesta a su asistido, ni la errónea ponderación de circunstancias agravantes ni la inobservancia de las atenuantes, como tampoco, la declaración de reincidencia; plantea únicamente que el tribunal a quo omitió fundamentar la necesidad de que la detención del condenado sea inmediata a la lectura de la decisión condenatoria, sin que hubiera fundado esa medida en la existencia de peligro procesal. Sin embargo, aunque el recurrente tuviera razón, sobre la falta de fundamentación de lo resuelto con relación a la ejecución inmediata de la condena a Farías, lo relevante es que la declaración de reincidente por 2º vez del imputado -no objetada en el recurso-, y el modo en que fue decidida la cuestión anterior -confirmando la condena impuesta- conducen razonablemente a justificar lo resuelto en esa dirección. Así, en tanto el adecuado servicio de justicia exige conjugar el derecho del imputado a permanecer en libertad mientras goce de la presunción de inocencia con el de la sociedad a protegerse del delito y su legítimo interés en la efectiva realización de la justicia. En ese afán, ese derecho del imputado debe ceder cuando la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la declaración de certeza sobre la culpabilidad del imputado y sobre su carácter de reincidente por segunda vez si, como en el caso, la condena en su contra ha sido confirmada por el tribunal superior de la causa y la declaración de reincidente no ha sido objetada, aunque todavía pueda ser intentado el recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Por ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Farías con la asistencia técnica del Dr. José Roberto Mazzucco. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios