Sentencia Definitiva N° 7/20
CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Pedro Antonio c. ------------------ s/ abuso sexual gravemente ultrajante, etc. s/ rec. de casación • 09-03-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veinte la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 051/19, caratulados: “Rodríguez, Pedro Antonio –abuso sexual gravemente ultrajante, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 14 de expte. nº 90/18”. Por Sentencia nº 14/19 del 08 de mayo de 2019, por mayoría, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Pedro Antonio Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado (arts. 119 segundo párrafo, 45, 55 a contrario sensu del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Pedro Antonio Rodríguez, interpone el presente recurso. En el petitum, precisa que impugna el punto I de la parte resolutiva de dicha sentencia; y, si bien no encuadra formalmente su pretensión en supuesto legal alguno de los motivos que admite la procedencia del recurso (art. 454 del CPP), con los argumentos que presenta alude a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454, inc. 2º, del CPP). Sostiene que han sido violados los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP, que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio, que el fallo condenatorio no respeta el proceso lógico del razonamiento judicial, el que es errático y contradictorio. El recurso reproduce el formato de la sentencia impugnada, en tanto se refiere a las cinco cuestiones que se planteó el Tribunal a quo. Bajo el título “Primera Cuestión”, sin declararlo, el recurrente hace suyos los conceptos del voto en disidencia, los que transcribe, sin el entrecomillado de estilo. En lo esencial, alude a la existencia de dos versiones enfrentadas de un suceso, y dice que el orden lógico impone -so pena de afectar principios de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente- que sólo una de ellas puede ser verdadera, subsistiendo la que resulte veraz derivándose tal característica del acopio de elementos probatorios de carácter objetivos e independientes que la avalen. Sostiene que “Del análisis del material probatorio agregado a la causa, en especial el derivado del protocolo de asistencia a la víctima del delito, esplende que la comisión ilícita atribuida al enjuiciado, en modo alguno es compatible con la forma del agravio denunciado, lo que unido al menguado material probatorio que puede rescatarse del Informe psicológico agregado en autos, da a entender lo solicitado por esta defensa, que es la absolución lisa y llana” Seguidamente, pide a la Corte que se pronuncie por la absolución del acusado y, como el voto en disidencia que copia, dice que en atención a lo decidido en la cuestión precedente, quedan sin materia las cuestiones Segunda y Tercera, y las Cuarta y Quinta, relacionadas las últimas con los requerimientos de la Acción Civil y la Querella particular. Bajo el título “Derecho”, afirma que la pretensión jurídica de esa parte es que se aplique correctamente la ley en sus manifestaciones enumeradas en los arts. 84, 41, 40 y concordantes del CP. Dice, además, que, en tanto el planteo guarda estrecha relación con la garantía de defensa en juicio y el principio de legalidad (art. 18 de la CN), deja introducidas las pertinentes cuestiones federales. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto término, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿en la sentencia recurrida, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fechas y horarios que no han podido determinarse con exactitud, pero que se podrían ubicar en el período de tiempo comprendido entre los años 2004 o 2005 hasta el año 2011 aproximadamente, siempre en horario de la mañana y la siesta durante los días viernes, sábados y domingos, en circunstancias que la menor ACC, que en ese entonces contaba con cuatro o cinco años de edad, visitaba a su abuela MFE en su domicilio sito en Bº Huayra Punco, Torre C, dpto. 7 planta baja de ésta ciudad Capital, en circunstancias que el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez (vecino de E.) se hacía presente en dicho domicilio, procedía en reiteradas oportunidades, hasta que la misma cumplió la edad de diez años, a abusar sexualmente de la menor, aprovechando el descuido de E. y siempre en el interior de una de las habitaciones de la vivienda que compartía con su abuela la cual contaba con dos camas, consistiendo dichos abusos en realizarle tocamiento con clara connotación sexual en las partes íntimas de la menor ACC, a veces parado, otras veces colocando un banquito entre las dos camas, Rodríguez se sentaba y mientras la menor se encontraba acostada le introducía su mano por debajo de la ropa interior y le tocaba la vagina, para inmediatamente, haciendo uso de la fuerza, tomar una de las manos de la menor y la obligaba que se introduzca en el interior de su pantalón haciéndose tocar el pene, llegando incluso como resultado de los tocamiento a provocar sangrado en la vagina de la menor”. No está en discusión la relación de la damnificada con la titular del domicilio tenido cono escenario de los hechos de la causa (nieta-abuela) ni que a ese domicilio solía concurrir el imputado, como amigo que era de la dueña de casa; ni que, en ese marco, la damnificada lo conoció y tuvo trato con él. El recurrente discute la existencia material de los tocamientos inverecundos por los que fue condenado Rodríguez, la que es negada enfáticamente por éste. Dice que la declaración sobre esa ocurrencia está basada en una interpretación errónea de la prueba allegada al juicio. Pero, se limita a replicar los argumentos del voto en disidencia, y así sólo expone la interpretación de la prueba que estima adecuada sin refutar las consideraciones del voto mayoritario, las que constituyen el fundamento de la sentencia. En lo sustancial, para decidir como lo hizo, el Tribunal valoró como veraz el testimonio de la damnificada, basando ese juicio en el Informe pericial psicológico que da cuenta de afección a ese nivel, la que puede aparecer inmediatamente después de la agresión pero también en la adolescencia si se produjo en la niñez, o incluso en la edad adulta la afectada no recibió el tratamiento oportuno. Por ello, cabe considerar que, en el juicio, la sinceridad de la niña no fue concretamente cuestionada señalando circunstancia alguna de su declaración como indicativa de su mendacidad, de fabulación o confabulación, o de la influencia de terceros. Y que en esa oportunidad, tampoco es seriamente puesta en duda la calidad técnica de la pericia, el procedimiento seguido ni el carácter objetivo, claro, preciso y rotundo de sus conclusiones. El recurrente no denunció oportunamente restricción ilegítima alguna al derecho de defensa derivada del modo en que fue notificada la realización de dicha pericia, y esa omisión conduce a tener por consentido el acto en las condiciones en que fue realizado y por extemporánea, y por ende ineficaz, esa novedosa crítica efectuada por primera vez después en el recurso contra la sentencia condenatoria -copia mediante del voto en disidencia-. Así, toda vez que no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con la postura procesal válida que asumieron previamente en la causa, y en tanto el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia que justifique hacer excepción a esa regla. Lo único que la defensa dijo en el juicio sobre la pericia es que el daño psíquico al que se refiere no quedó acreditado como el daño mental que requiere el art. 119 del Código Penal; pero, esa agravante no fue aplicada en la sentencia y así la objeción perdió actualidad, lo que explica que no haya sido mantenida en el recurso. Del Informe pericial psicológico surge que no fueron verificados indicadores de tendencia en A.C.C. a fabular o confabular y ni de que estuviera influenciada por terceros, y que fueron observados elementos compatibles con la figura de abuso, como asimetría, poder, dominio en la relación niña-adulto, que invade y avasalla las necesidades de ella. Esas conclusiones periciales no fueron rechazadas ni refutadas en el juicio, ni desvirtuado el valor incriminante que le fue reconocido en la sentencia, en tanto conducen a validar el relato del abuso aportado por la damnificada. El recurrente tampoco demuestra el desacierto de la sentencia por valorar como prueba de cargo el Informe escolar sobre el desequilibrio emocional observado en A.C.C. el año 2017, cuando ésta pudo contar el hecho y fue formulada la denuncia (fs. 73/77). Y no es de recibo en esta instancia la crítica solapada en el recurso -mediante esa copia- a la siguiente respuesta al VIII) punto de la referida pericia, “Análisis de credibilidad de la declaración (si es verosímil o no): “la presente intervención se realiza desde la función pericial y no corresponde efectuar el análisis de credibilidad de su declaración” (fs.67/68 del principal). Así, en tanto la defensa se conformó entonces con esa respuesta, no requirió ampliación ni aclaración alguna a la perito, y con la omisión de articular esa objeción en la etapa procesal oportuna privó al tribunal a quo de la posibilidad de considerarla y del deber-poder de pronunciarse sobre ella, y a esta Corte de resolución que revisar sobre la cuestión. Aparte, esa respuesta no le resta crédito a la conclusión pericial sobre la ausencia de indicadores de mendacidad o de influencia de terceros en la declaración de la damnificada ni, por ende, tampoco decidido por el tribunal sobre la cuestión, y el recurrente no demuestra lo contrario. Además, la crítica no puede admitirse en tanto conduce erróneamente a delegar la función jurisdiccional en la profesional encargada de la labor pericial cuya tarea es ilustrar al tribunal sobre cuestiones relevantes inherentes a su especialidad técnica, no decidir el caso. Por ello, no es a cargo del perito sino del tribunal el juzgar la credibilidad de la testigo, como lo hizo en el caso, ponderando las conclusiones periciales y los motivos invocados en sustento, correlacionándolos con los demás elementos de juicio obrantes en la causa. También es extemporánea la crítica en el recurso por la omisión del Ministerio Público Fiscal de citar a declarar a la abuela de la niña y titular del domicilio escenario de los hechos. En este caso, toda vez que el recurrente no demuestra ni dice que esa parte haya manifestado oportunamente su interés en esa declaración procurado la citación correspondiente, y debido a que no presenta un desarrollo argumental que demuestre la relevancia del asunto por su carácter decisivo para modificar la sentencia impugnada. Cabe considerar, asimismo, que la configuración del abuso sexual gravemente ultrajante reprochado en la condena no requiere la producción de lesiones típicas, ni que, en su caso, éstas no sanen espontáneamente, o el carácter permanente de las secuelas que eventualmente haya dejado la actividad lúbrica reprochada. El recurso no demuestra lo contrario. Por ello, no es tal la contradicción predicada en el recurso -copia del voto en disidencia-, del Informe psicológico a la niña damnificada, sobre el daño psíquico constatado, con relación al Informe de su inspección corporal, sobre la ausencia de lesiones típicas. Aparte, la damnificada describió la intensidad del accionar lúbrico del imputado, causándole dolor -dijo-; y con arreglo al conocimiento común, ese modo sugiere frotación enérgica y resistencia de la agredida, y torna verosímil el sangrado evocado por ella, en tanto susceptible de ser ocasionado por erosión o excoriación en la delgada piel de una niña en la insistencia del agresor para vencer su resistencia, compatible, no obstante, con su curación espontánea en pocos días. Por ello, la valoración del testimonio de la damnificada como creíble satisface la obligación estatal de protección integral, asumida al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), considerando que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario (…)”, dado que esa excepción no fue verificada en el caso. Por otro lado, también debe atenderse que la niña damnificada, A.C.C., nació el 26 de julio de 2000 (f.3; Expte. adjunto, “C”, nº 340/17, de constitución de querellante y actor civil); que los hechos de la causa son tenidos como ocurridos entre los años 2004 y 2005 hasta el año 2011; y que el Informe médico invocado en el recurso data del 4 de julio de 2017 (Protocolo provincial de asistencia a la víctima de abuso y/o violación; fs.7/8, autos principales). Y que las constancias mencionadas indican que el examen físico referido fue practicado 6 años -o al menos 5- después del último suceso, y que ese tiempo transcurrido entre los acontecimientos referidos es suficiente para cicatrizar una herida que sólo ha producido un sangrado. El recurso no desvirtúa esa ocurrencia ni el error de la sentencia por admitir como sinceros los dichos de la damnificada en ese sentido. Tampoco desvirtúa la explicación en el Informe pericial psicológico sobre el daño psíquico constatado en la damnificada, indicando que ha desbordado las capacidades y cualidades subjetivas de ella, y que los recursos de los que ella dispone (intelectuales, emocionales, subjetivos) no ha logrado tramitar las vivencias de las que se trata. Así, sin hacerse cargo de esa explicación técnica-profesional ni de la presunción que cabe razonablemente admitir, sobre la curación espontánea de las lesiones físicas producidas, el recurrente no demuestra la contradicción que pretende, del informe médico con el informe psicológico, por lo que su agravio sobre el punto no puede ser acogido. El recurso tampoco demuestra el desacierto de la condena invocando la falta de antecedentes policiales y judiciales del imputado, ni el buen concepto social del goza; en tanto, aunque susceptibles de consideración a los fines de la determinación de la pena, esos datos no desvirtúan la existencia del hecho ni la intervención y responsabilidad que en esa ocurrencia le es reprochada al imputado. De hecho, más allá de las estadísticas sobre la reincidencia en el tipo de delincuencia de la que se trata, lo cierto es que al menos una vez fue la primera vez del reincidente, o su primera vez conocida, y el acontecer habitual registra que, además de repugnancia, es sorpresa lo que con frecuencia genera la ocurrencia de hechos de esa naturaleza, por la inexistencia de indicios de sospecha previos con relación al agente. La experiencia informa de la frecuencia del abuso infantil en el seno familiar, por parte de parientes o allegados de la víctima, abusando de la confianza a la que dan lugar la naturaleza de esos vínculos o la frecuencia del trato, con aprovechamiento de esas circunstancias que facilitan la consumación del hecho y sustraerlo del conocimiento del entorno afectivo. Por ello, lo relevante en el caso es que los hechos ocurrieron en la intimidad, sin la presencia de persona alguna que impidiera, hiciera cesar o reprochara el abuso, con lo cual las testigos que declararon en el juicio no son testigos del hecho y desconocen el comportamiento que el imputado le dispensaba a la damnificada en la intimidad por lo que sus dichos no desacreditan los de la niña damnificada. Por otra parte, el Informe psiquiátrico, señala en el imputado “rasgos de comportamiento manipulador”, y esa característica de su personalidad, no impugnada por la parte recurrente, explica lógicamente el concepto del que goza en su medio y torna ineficaces las citas doctrinarias del recurso (Erich Dhoring, “La prueba fáctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., pág.374 y PEDIR EN BIBLIOTECA) sobre la relevancia de “todo lo que se sabe de él y su pasado”. Por ello, la eventual sinceridad de los testimonios invocados en el recurso, sobre el observado como correcto proceder cotidiano del imputado, no desvirtúa la declaración de certeza en la sentencia sobre su autoría basada también en dicho Informe psiquiátrico Sobre esa base, también carece de idoneidad el testimonio de las declarantes, ofrecido por el imputado para corroborar su versión atribuyéndole el motivo de la denuncia al enojo de la denunciante por no haber accedido él a su petición económica, circunstancia que las testigos dijeron conocer sólo por comentarios de vecinos y, una de ellas, directamente por dichos de él. Por otra parte, el episodio fue enfáticamente negado por la denunciante y aunque hubiera existido ese pedido de préstamo y hasta el enojo por la negativa, lo decisivo es que el relato de la niña sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa no fue desvirtuado y la fe que merece tiene base suficiente en el Informe psicológico. Estimo, en definitiva, que las conclusiones de la sentencia se derivan razonablemente de la prueba invocada en su sustento, y que, con arreglo a ella, el Tribunal a quo ha dado suficientes y convincentes fundamentos para tener por acreditada la existencia histórica de los hechos de la condena y la autoría en ellos endilgada al imputado Rodríguez. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea valoración de la prueba de la causa, es negativa. Así voto. Por ende, carece de fundamento la solicitud en el recurso, de absolución para el imputado Rodríguez. Asimismo, carece de fundamento la pretensión recursiva sobre la correcta aplicación de los arts. 84, 41, 40 y concordantes del CP; en tanto las cuestiones discutidas en el recurso no tienen vinculación con las previstas en dichas normas sobre el homicidio culposo y la cuantificación de la pena. Por todo ello, corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado el resultado obtenido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: La Sra. Ministra, preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con base en ellas, mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ello, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto, las que comparto en lo esencial, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Considero que la Dra. Sesto de Leiva expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión Por ello, adhiero a su voto y de conformidad con los fundamentos que lo sustentan y a los que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta es negativa. Así voto. Por las razones dadas, estimo que el recurso debe ser admitido formalmente, pero rechazado en todo lo que fue motivo de agravio; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva y por los fundamentos desarrollados en su voto, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ende, opino que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Pedro Antonio Rodríguez en contra de la sentencia nº 14 de la Cámara Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios