Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los once días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/19 “AMALLO, María Teresa Daniela y MOLINA, Carlos Alberto s/ Sucesión Ab- Intestato s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/11 de los presentes, el apoderado de la Sra. María Antonia Amallo – Dr. Adrian Leffler – interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara Civil de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al incidente de perención del incidente de caducidad de instancia planteado por la citada parte y a continuación declara de oficio la caducidad del Recurso de Apelación intentado por el ahora recurrente, quedando en consecuencia firme la sentencia interlocutoria Nº 186/17 que rechaza el incidente de nulidad en contra de la resolución Nº 272/16 que declara a su turno, que por el fallecimiento de María Teresa Amallo y Carlos A. Molina le sucede el Sr. Leopoldo A. Moraga en representación a su madre pre muerta. Alegando el casante en contra de la sentencia cuestionada los vicios de violación de la ley y arbitrariedad.-
Que la cuestión debatida se inicia con un juicio sucesorio en el que se declara por sentencia interlocutoria (fs. 172) la condición hereditaria descripta en el párrafo precedente. El ahora recurrente intenta incidente de nulidad en contra de la notificación de la mencionada resolución; el tribunal de primera instancia rechaza el incidente, la casante apela, la Cámara ordena la radicación y la notificación a las partes; a fs. 208 la contraria articula la caducidad del trámite del recurso al haber transcurrido el plazo establecido por el Art. 310 inc. 2 del CPC.-
Que a fs. 210/211 el ahora recurrente interpone a su vez incidente de caducidad en contra de la caducidad de instancia planteado por la contraria de acuerdo a lo normado por el Art. 310 inc. 4 del CPC, resolviéndose a fs. 215/219. El tribunal aquo hace lugar al incidente de perención del incidente de caducidad intentado por la recurrente y al mismo tiempo declara de oficio la caducidad de la apelación articulada por la misma parte.-
Que contra esta última resolución se plantea el presente recurso de casación, alegándose que la Cámara aplicó erróneamente el art. 310 de CPC, resolviendo por un lado hacer lugar al incidente de caducidad de la caducidad de instancia planteado por el recurrente y por otro lado declara de oficio la caducidad de la apelación intentada por la misma parte, violando a criterio del casante lo establecido por el art. 316 del CPC. Alega también que la sentencia es arbitraria por dogmática, peticionando en definitiva se haga lugar al recurso.-
Que a fs. 16/19 se agrega contestación de agravio de la contraria.-
Que a fs. 26 éste Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.-
Que a fs. 30/33 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 34 el llamado de autos.-
Que ello así, como primera cuestión, coincido con el Sr. Procurador en que si bien la sentencia en recurso no es sentencia definitiva, pues no pone fin al pleito resulta sin embargo equiparable a tal pues tratándose de una caducidad de instancia, uno de los modos anormales de terminación del proceso, el agraviado no tendría otra oportunidad de cuestionar el decisorio de que se trata.-
Que también resulta oportuno recordar como cuestión previa, que en principio el recurso de casación resulta ajeno a la impugnación de cuestiones de derecho procesal, las que resultan, repetimos en principio propias del ejercicio jurisdiccional de los tribunales de grado, admitiéndose sin embargo excepciones como cuando así lo exige la naturaleza de cuestión debatida o su relativa complejidad.-
Que ingresando entonces a la controversia traída a decisión, cabe para mayor precisión circunscribir el debate. En tal sentido, la Cámara en la sentencia recurrida resuelve en primer término hacer lugar al incidente de perención interpuesto por el ahora recurrente contra el incidente de caducidad que hubo planteado en su momento la contraparte, a fin de hacer caer el recurso de apelación de aquel, contra una resolución de primera instancia. Tal decisión del tribunal a quo no ha sido recurrida y en consecuencia encontrándose firme y consentida, no puede ser objeto de debate y decisión en esta instancia.-
Acto seguido, en el punto dos del resuelvo, la Cámara después de haberle dado en apariencia la razón al recurrente, declara de oficio la caducidad del recurso de apelación deducido por su parte; recurso que pareciera revivido y legitimado prima facie de acuerdo a lo decidido por el tribunal en el punto primero del resuelvo.-
Sin embargo, del análisis jurídico – material de los autos, surge que el primer incidente de caducidad interpuesto por la contraria el 22 de Mayo de 2018 ya había perdido vitalidad jurídica al momento de la alegación del segundo incidente de caducidad de la instancia propuesto por el casante en contra del primero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 310 inc. 4 del CPC, en consecuencia resulta ajustada a derecho la decisión de la cámara, no obstante cabe observar que cuando el primer incidente se planteó en contra de la apelación deducida por el ahora agraviado, esto es, el 22 de Mayo de 2018, el recurso de apelación también se había tornado ineficaz por el transcurso del plazo contemplado en el art. 310 inc. 2 de CPC (3 meses); en tanto que, ordenada la radicación de los autos el 28 de Diciembre de 2017, por el mismo decreto se ordena su notificación personalmente o por cédula, cupiéndole al recurrente entonces titular de la apelación la carga de tal actividad procesal a fin de instar el procedimiento en cumplimiento del principio dispositivo que orienta al proceso civil. En este orden de ideas la parte omitió hacerlo y no puede pretender que la actuación de su contraparte con la articulación del incidente de perención, haga revivir una instancia que ya había caducado y que bien puede así declararse de oficio en virtud de la prorrogativa otorgada a los magistrados basada en el carácter de orden público del instituto y lo dispuesto consecuentemente por el art. 316 del CPC.-
Que por todo lo expuesto, la sentencia cuestionada resulta un acto jurisdiccional válido ajustado al desarrollo de los hechos, a la actuación de las partes y a las normas que rigen la cuestión litigiosa, por lo que no pudiéndosele atribuir los vicios que se le endilgan, el presente recurso de casación debe rechazarse. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Señora Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por la Señora Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, por lo que voto en igual sentido. Así voto -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva y emito mi voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministro, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva.- Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 105/19 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 de autos. –
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 023/19.- |