Sentencia Definitiva N° 3/20
CORTE DE JUSTICIA • GEREZ, Patricio Javier c. OLMOS, Manuela Ramona “Carnicería La Recova” s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION • 10-03-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 020/19 “GEREZ, Patricio Javier c/ OLMOS, Manuela Ramona “Carnicería La Recova” s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/17 vta. la parte actora por intermedio de apoderado deduce recurso de casación en contra de la sentencia N° 16 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C. – Comienza el relato de los hechos informando que inició demanda laboral en contra de la demandada, por medio de la cual reclamó el pago de la suma de $ 20.778,64 con más la sanción que impone el art. 132 bis de L.C.T. Expresa que comenzó a prestar servicios el día 10/1/07, como cajero de la carnicería de propiedad de la demandada. Que el día 13/9/07 la accionada le negó tareas y procedió a despedirlo verbalmente. Ante ello al día siguiente envió telegrama a la demandada solicitándole, le aclare su situación laboral e intimándole a que proceda a la debida registración en L.R.U con su real fecha de ingreso y su respectiva categoría laboral, todo bajo los apercibimientos de ley. Ese mismo día la patronal responde mediante carta documento, intimándole -ante su inasistencia injustificada- a que se presentara a trabajar. Dicha misiva fue rechazada por su parte, toda vez que había sido despedido verbalmente el día 13/9/07, hecho que desconoció la patronal, por lo que lo íntimo el día 19/9/07 a que se presente a trabajar, aduciendo e imputándole nuevamente inasistencias injusticadas. Luego la demandada procedió a denunciarlo penalmente por hurto, lo que motivo que el día 20/9/07 se allanara su domicilio en busaca de dinero y de facturas y toda otra documentación relacionada con la causa penal. Ante ello, procedió a comunicar a la patronal la imposibilidad de seguir trabajando dada la denuncia penal efectuada de manera falsa por aquella, por lo que se da por despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Al rechazar dicha misiva la accionada contesta comunicándole su despedido con justa causa, motivado en su negativa a retomar sus tareas habituales. – Aduce que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que se condenó a la patronal a pagar la suma de $ 223.847,30 por los rubros y conceptos descriptos en la sentencia, como a la entrega del certificado de trabajo, desestimándose a su vez el reclamo en torno a las diferencias salariales, como el de horas extras.- Apelada la sentencia por la demandada, en Cámara se revoca la misma, por lo que contra dicho pronunciamiento el actor deduce el presente recurso de casación. – A fin de fundar los agravios, sostiene que el fallo se aparta de la ley toda vez que omite pronunciarse respecto a lo que el art. 243 de L.C.T determina como injuria, de allí que el desvió que se hace del examen de la prueba rendida por su parte, conduce necesariamente a un fallo arbitrario. - En torno a los hechos aducidos como causantes del despido indirecto, manifiesta que han sido debidamente probados en el proceso, razón por la cual el razonamiento de los jueces que conforma la mayoría, se aparta de los principios lógicos jurídicos que deben guiar el correcto razonamiento de aquellos. Que por el contrario el voto que queda en minoría y que parte del análisis y consideración de que han sido tres las injurias que han justificado su decisión de darse por despedido, resulta acertado ya que la primera estaba referida a la registración laboral que fue realizada de manera falsa y que fue negada por la patronal, la segunda se relacionaba con su situación laboral toda vez que el día 13/9/07 la patronal lo despidió verbalmente y la última refería a la denuncia penal efectuada en su contra y el allanamiento practicado en su domicilio. Por lo que no fueron dos los hechos -como sostiene la mayoría-, sino tres las injurias que justificaron el despido indirecto. Que por ello es contradictorio, que se lo acuse de hacer abandono de trabajo, cuando la misma demandada reconoce que el día 13/9/07 le aplico un apercibimiento por diferencia de dinero en la caja, siendo por lo tanto extraño que lo intime a retomar sus tareas cuando al mismo tiempo realiza una denuncia penal en su contra. – Por otro lado y respecto a la defectuosa registración, esgrime que de la denuncia penal formulada por la demandada el día 17/9/20, surge el reconocimiento de la real fecha de ingreso, esto es desde el día 10/1/07, lo cual luego fue negado por la demandada en las cartas documentos enviadas, como en la contestación de demanda, en las que consignó que su fecha de ingreso fue el 1/4/07, lo cual solo sirve para corroborar que estuvo trabajando en negro. Que con ello bastaba para tener por configurada la injuria y disolver el vínculo por exclusiva responsabilidad de la patronal.- Finalmente sostiene que de haberse valorado debidamente la denuncia penal formulada por la patronal, seguramente el tribunal hubiera arribado a una decisión diferente. Que no puede desconocerse el carácter injuriante que significo aquella falsa denuncia y el daño que le provoco la incorrecta registración, como el trabajo en negro. Por último, señala que le corresponden las indemnizaciones que consigna el art. 132 bis de la L.CT, - y que el Tribunal rechaza por improcedente- toda vez que habiendo quedado acreditado que comenzó a trabajar el día 10/1/07 y no el 1/4/07 -como afirma la demandada-, la omisión de registrar y de hacer los aportes genera el incumplimiento de una obligación que trae aparejada una sanción. Por lo que, por estas razones peticiona la revocación de la sentencia, con costas a la demandada, no sin antes formular la reserva del caso federal. - A fs. 20/26 vta. la parte demandada contesta el recurso de casación deducido. - A fs. 30 la Corte de Justicia, resuelve declarar “primar facie” formalmente admisible el recurso de casación deducido.- A fs. 34/37 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos para sentencia, se encuentra en condiciones de ser resuelta. – Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación procura el actor que este Tribunal revoque la sentencia de Cámara en cuanto resolvió que las causales de despido indirecto invocadas por él no se encontraban acreditadas en la causa, por lo que haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dejó sin efecto la indemnización derivadas del despido, como la multa prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. - Con el fin de revertir dicha conclusión, esgrime el recurrente que en realidad han sido tres los hechos que configuraron injuria y que determinaron la decisión de darse por despedido. Que no existe por ello ninguna razón cuando en la Alzada se afirman que han sido dos los hechos, siendo que conforme ha quedado comprobado en la causa, el despido indirecto se motivó en la errónea registración laboral, como en el despido verbal ocurrido el día 13/9/07 y en la denuncia penal efectuada por la patronal en su contra, la que a su juicio resultó falsa. - En suma, aduce que si el Tribunal hubiera merituado correctamente todos los elementos de prueba habría modificado su decisión.- A fin de abordar mejor esta cuestión, estimo de utilidad tal cual lo propone el Sr. Procurador General reseñar que el actor inició demanda laboral en contra de la Sra. Manuela Ramona Olmos -propietaria de la carnicería “La Recova”- procurando el cobro de las indemnizaciones que le corresponden en razón del despido indirecto producido. - A fin de fundamentar su pretensión adujo el recurrente, que la relación laboral comenzó el día 10/1/07, cumpliendo tareas de cajero en el negocio de la demandada, que el día 13/9/07 la patronal lo despidió verbalmente y que ante ello el día 14/9/07 le envió una carta documento pidiéndole le aclare su situación laboral, ya que el día anterior lo había despedido verbalmente. En la misma comunicación lo intimó a que realice su debida registración en la L.R.U con su real fecha de ingreso y su respectiva categoría laboral. - Surge de las constancias de la causa que ese mismo día, la demandada contesta, solicitándole que se presente a trabajar ante su ausencia injustificada. Dicho requerimiento fue rechazado por el trabajador el día 17/09/07, luego y ante las ausencias injustificadas de los días 14, 15,17 y 18/09 la demandada, el día 19/9/07 le envía nueva carta documento por la cual lo intima a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de incurrir en abandono de servicios y ratifica por dicho medio, la sanción de apercibimiento aplicada el día 13/9/07 por la diferencia de dinero detectada en la caja. El día 21/9/07 al rechazar dicha comunicación, el recurrente le informó a la patronal respecto del allanamiento practicado en su domicilio, como consecuencia de la denuncia penal realizada en su contra, haciendo hincapié en lo improcedente que resultó intimarlo a que se presente a trabajar cuando aquella lo había denunciado penalmente, lo cual le generó una situación imposible de sobrellevar, razón por la cual se consideró en situación de despido en los términos del art. 246 de la L.C.T. Luego el día 26/9/07 la patronal rechaza el telegrama enviado por el actor y ante su negativa a retomar sus tareas habituales lo despide con justa causa. A lo que el actor responde rechazando dicha comunicación y haciéndole saber que por su exclusiva responsabilidad se da por despedido, intimándola a su vez a que le haga entrega del certificado de trabajo. - Expuesto los hechos de este modo, he de comenzar el análisis de la sentencia impugnada y de los agravios vertidos en su contra recordando una vez más que los jueces de grado son soberanos en la apreciación y selección de los elementos de prueba y que las conclusiones establecidas por ellos en la sentencia, no son en principio revisable en casación, salvo que se configure el vicio de arbitrariedad, el que como tantas veces hemos sostenido, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. - - En autos básicamente lo que se trae a consideración es el análisis que se hace acerca de las causales que determinaron la desvinculación, hechos que fueron suficientemente graves a juicio del recurrente, para considerarse en situación de despido indirecto. - De ese modo, el quejoso cuestiona el razonamiento que estructuró el voto que conformó la mayoría, el que haciendo una reseña de lo sucedido determinó que como la finalización de la relación laboral había sido decidida por el trabajador, era él quien debía demostrar las causales invocadas como injuria y siendo ello así, concluyó que en autos no se encontraban acreditadas ninguna de ellas. - Y ello porque el despido verbal invocado no había podido comprobarse, como tampoco la incorrecta registración laboral que se denunció, ni menos aún que la denuncia penal que la demandada formuló fuera falsa, es más añade quien vota en primer lugar, que esta postura se ve reforzada si se tiene en cuenta que las actuaciones penales culminaron por prescripción de la acción penal.- Las razones dadas en la sentencia impugnada me convencen de que efectivamente el presente recurso debe ser rechazado, toda vez que ni aún haciendo abstracción de los caracteres, límites y presupuestos que tiene el recurso analizado, puede enervarse la categórica conclusión de que en el caso no se encuentra configurado el despido indirecto, lo cual no es sino, -en mi opinión- la consecuencia de haber fijado correctamente los hechos y aplicado razonadamente el derecho vigente. - Ha sostenido esta Corte —con relación a la caracterización de la injuria laboral- es decir la valoración de las conductas que la podrían configurar, que es tarea propia y exclusiva de los jueces de grado, y que mientras aquella labor no aparezca como caprichosa o irracional y/o se salga de los márgenes de libertad concedidos, no corresponde a este Cuerpo intervenir. - Ahora bien, ello no me impide recordar como bien lo afirma quien emite el primer voto en la sentencia impugnada, que la valoración de la existencia de la injuria exige de los magistrados una actitud prudente y cuidadosa.- - Pues si la finalidad primordial del material probatorio recogido en una determinada litis, radica en conferir sustento idóneo -en términos fácticos y jurídicos- a la sentencia que dirime el conflicto, es lógico entonces que el tribunal resuelva en sentido adverso a los intereses del recurrente, pues claramente observo que el soporte del acto jurisdiccional cuestionado, se sustenta en la ausencia de pruebas que acrediten las causales de injuria alegadas. - Para así resolver, el tribunal ponderó y valoró cuidadosamente los hechos aducidos como injuria, teniendo en cuenta primordialmente el contenido del intercambio epistolar producido entre las partes. Consideró especialmente, que ante la intimación practicada por el trabajador, -el día 14/9/07-, mediante la cual le solicitó al empleador a que le aclare su situación laboral, ya que según sus manifestaciones, la patronal lo había despedido verbalmente el día anterior, la demandada contestó, intimándolo a que se presente a trabajar, intimación que fue rechazada a su vez por el trabajador el día 17/9/07, en la que además de reiterar la comunicación enviada el 14 del mismo mes, requirió nuevamente su correcta registración en el término de 30 días. Entiende la Sra. Fiscal de Cámara en opinión que comparto, que desde que se produce el incidente el día 13/9/07, el trabajador suspendió su prestación laboral, sin otro motivo que haber sido supuestamente despedido verbalmente. Y que en ese contexto solicitó a la patronal a que le aclare su situación laboral, hecho que aquella cumplió, respondiéndole en debido tiempo y forma mediante telegrama colacionado, a que se presente a trabajar. - Se afirma que ante este tipo de situaciones debe prevalecer especialmente la prudencia tanto del trabajador como de su empleador respecto a las acciones ejercidas por ellas a efectos de preservar el vínculo laboral. Y justamente la prudencia en el trabajador lo hará evaluar la posibilidad de emplazar previamente al empleador para que cese en su conducta injuriosa o en el incumplimiento de que se trate, para no sancionar con la extinción del vínculo laboral una conducta que admite correcciones por las vías que la normativa laboral considera más idóneas.- Se dice que ambas partes deben realizar lo posible para mantener la relación laboral vigente, por lo que la resolución contractual sólo es una solución excepcional (ultima ratio) para los casos de máxima gravedad.- Afirma el tribunal, que el empleador siempre tuvo voluntad de mantener viva la relación laboral y que la buena fe de aquel se plasma en las comunicaciones enviadas al trabajador en las que con la clara intención de preservar el vínculo laboral, lo convocó en más de una oportunidad a trabajar.- Así lo creo, ya que traído el caso a esta instancia judicial, fácilmente compruebo que ante las claras y precisas intimaciones cursadas a su empleador, en la cual le explicaba y detallaba los motivos que originaban sus reclamos, el trabajador siempre tuvo la misma actitud renuente. - Es decir tengo la impresión, que la decisión de dar por terminada la relación laboral estaba tomada mucho antes de que se efectúe la denuncia penal. – Se dice que lo que se procura con las intimaciones es brindar la oportunidad a la parte incumplidora de revisar las supuestas acciones cometidas que dieron origen al reclamo. Y que solo en el supuesto caso que el empleador mantenga su posición, el trabajador podrá considerarse injuriado y en situación de despido. - No veo que este sea el caso, toda vez que de los términos de las cartas documentos enviadas entre las partes, claramente surge que el día 14/9/07 el trabajador intima a la patronal a que le aclare su situación laboral y que efectué la debida registración. Ante ello, la patronal responde solicitándole que se presente de inmediato a trabajar. Luego el día 17/9/07 el actor rechaza la intimación cursada por la patronal. - Cabe apuntar, que ha sido el propio trabajador el que dio un plazo de 48 horas a la patronal para que le aclare su situación y que la patronal respondió ese mismo día 14 de septiembre solicitándole que se presente a trabajar. Luego ante la respuesta dada por el trabajador el día 17, el día 19 la patronal lo intima nuevamente a trabajar y le aclara que de su parte no hubo negación de tareas, pero si, la aplicación de un apercibimiento por el hecho ocurrido el día 13/9/07 al detectar diferencia de dinero en la caja. - Ante ello, no resulta entonces aceptable que el trabajador sostenga que la respuesta de la patronal ante sus intimaciones fue la de denunciarlo penalmente, pues ello no es lo que realmente surge de la causa. Y tampoco es cierto, que la intimación a que se presente a trabajar, fue efectuada después de formular la denuncia penal y que por ello resulta contradictoria, pues como se vio, hubo antes dos intimaciones claras y precisas a que se presente a trabajar. - Luego, el distracto generado por la supuesta incorrecta registración resultó a todas luces prematuro, pues si el trabajador en la intimación cursada el día 14 le otorgó a la patronal un plazo de 30 días para hacerlo, al tiempo en que se consideró despedido, aún no había fenecido el plazo por el cual había intimado la correcta registración. - Es decir, que no obstante el demandado haya registrado debidamente o no la relación laboral en el plazo intimado para hacerlo, el distracto ya se había cumplido. - Se afirman que deben respetarse los plazos de las intimaciones cursadas, por lo que cualquier decisión rupturista tomada ante tempus vicia de validez la extinción en cuestión. - En ese contexto y ante el incidente ocurrido el día 13/9/07 y que fuera reconocido por ambas partes, no resulta entonces reprochable la conducta de la patronal, que procedió a denunciarlo penalmente, por suponer que podría encontrarse incurso en un delito, pues ello a más de importar el legítimo ejercicio de un derecho, procuró el inicio de una investigación, en la que lejos de evidenciar que se haya realizado de mala fe y/o con el objetivo de liberarse de las obligaciones laborales –como manifiesta el recurrente- concluyó con el dictado de una resolución por la que se declaró prescripta la acción penal. - Entonces a esta altura de la discusión no importa si han sido dos o tres los hechos denunciados, pues al margen de observar que tres han sido los supuestos tratados y valorados por quien emite el primer voto, lo cierto es que ningún de ellos ha podido ser demostrado en el sub examine por el recurrente. Por lo tanto comparto íntegramente el análisis y ponderación de los hechos como de las pruebas reunidas en la litis, tarea que sin duda determinó la conclusión en torno a que el despido indirecto invocado ha sido inmotivado. - Por último y en relación a su pretensión de que le corresponden las indemnizaciones que consigna el art. 132 bis de la L.CT, - y que el Tribunal rechaza, toda vez que habiendo quedado acreditado que comenzó a trabajar el día 10/1/07 y no el 1/4/07 -como afirma la demandada-, la omisión de registrar y de hacer los aportes genera el incumplimiento de una obligación que trae aparejada una sanción.- Respecto a ello, se ha de confirmar también que resulta improcedente la sanción en razón a los requisitos exigidos por el art. 132 bis; toda vez que ante la precariedad de la relación, el demandado -como bien se afirma en la sentencia- no puede haber hecho retención alguna.- Por todo lo expuesto considero que el despido indirecto efectuado por la parte actora ha sido injustificado, apresurado, pretérmino, contrario al principio de buena fe y de conservación del vínculo laboral.- A dicha conclusión llego luego de analizar la sentencia impugnada y la pruebas rendida en las causa de las que surge, que las razones invocadas por la actora para darse por despedido carecen de entidad suficiente para producir el distracto dispuesto. Por lo que propongo confirmar la resolución puesta en crisis, y rechazar el recurso deducido. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizados los agravios de parte, la sentencia recurrida y las constancias de autos me permitiré adherir al minucioso análisis realizado por el Sr. Ministro del primer voto y recordar que en autos bajo alegación de arbitrariedad, lo que la recurrente pretende es una revisión en esta instancia extraordinaria de cuestiones de hecho y prueba, causal vedada al ámbito del Recurso de Casación y reservada a la iurisdictio de las instancias ordinarias. En este contexto cabe concluir que el recurso intentado debe ser rechazado en tanto no se configura en la sentencia cuestionada el vicio que se endilga. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a emitir mi voto en cuarto término, cuando el resultado del recurso ya se encuentra definido por los tres precedentes, lo hago en igual sentido en tanto considero que la Sentencia en impugnación no padece de los vicios de arbitrariedad que se le atribuyen. Contrariamente, los votos de la mayoría resultan consecuentes con los antecedentes de la causa y el material probatorio, del que surge que el despido dispuesto por el trabajador no se encuentra justificado. El actor se ha colocado en situación de despido indirecto imputando a la demandada negativa de dación de tareas desde el 13 de septiembre de 2007, a lo que denomina despido verbal. La prueba producida demuestra que la demandada no ha incumplido con el deber de otorgar tareas, por cuanto intimó reiteradamente al actor a presentarse a trabajar, ha contestado en tiempo oportuno la intimación a que se aclare la situación laboral, expresando su voluntad de mantener el vínculo, lo que excluye el incumplimiento invocado como una de las causas del despido indirecto, que por ello resulta injustificado. Es claro que el recurrente se ha negado expresamente a trabajar, calificando las intimaciones a retomar tareas de improcedentes, temeraria, falaz y maliciosa, de donde resulta incausado el despido indirecto invocando como causa la negativa de tareas-despido verbal. El hecho de que la patronal efectuara denuncia penal en su contra, tampoco justifica el despido, porque no constituye injuria, por no configurar un incumplimiento de los deberes a cargo del empleador que impida la continuidad del vínculo. Igual conclusión corresponde a la registración defectuosa, ya que no determina la imposibilidad de continuar el vínculo, a más de que el despido se ha dispuesto invocando como motivo otros hechos que no han sido probados y porque se acordó un plazo de 30 días corridos que no vencieron a la fecha en que el actor se da por despedido, que conforme surge lo ha sido el 21 de septiembre de 2007 a través de la carta documento de fs. 07, produciéndose el distracto, dado el carácter recepticio de la intimación, el 24 de setiembre de igual año (fs. 86). Es decir conforme lo expresado por el actor en la comunicación del despido, lo ha dispuesto de manera injustificada y anticipada. Por su parte considero que el recurrente no aporta elemento alguno que habilite la revisión de la desestimación del reclamo de la sanción que prevé el art. 132 bis LCT. Así en lo resuelto por el Tribunal de apelaciones, conforme el principio de buena fe que corresponde observar a las partes, no existe arbitrariedad. Propongo entonces en concordancia con los votos precedentes que se desestime el recurso interpuesto por la parte actora Patricio Javier Gerez, confirmando la Sentencia de Cámara en tanto desestima las acciones por el cobro de los conceptos derivados del despido indirecto y la multa que prevé el art. 132 bis LCT. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa que contiene el voto que inaugura el acuerdo, la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, decidiendo como lo hacen los Señores Ministros que me anteceden, por la improcedencia del Recurso de Casación postulado por la parte actora en los autos principales.- A mayor abundamiento, expongo: I.- En cuanto a la causal nominada para el tratamiento del Recurso bajo examen, esto es, la arbitrariedad de la sentencia que se pretende poner en crisis por este remedio, señalo siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Nuñez”; 311: 786, “Brizuela”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y que no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- Estos lineamientos conceptuales expuestos por lo que podría prosperar el recurso de casación en la órbita de intervención de este Tribunal, no se ve reflejado en el fallo cuestionado por la parte actora.- A ello, agrego que, el carácter extraordinario de este remedio en tratamiento, en cuanto a la valoración de hecho y prueba, como lo introduce en el memorial recursivo y como cuestionamiento a la labor de los Sres. Magistrados en la instancia anterior se encuentra exenta de censura en esta instancia, salvo absurdo, estándole prohibido a este Tribunal modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el Tribunal de mérito, mediante el estudio de las pruebas (CSJN, 24/05/94: Marino Gonzalez Adriana del Carmen c/ Mordacci de Alonso María C.).- Por ello, el tratamiento y valoración de la injuria que hace el Tribunal de grado impuesta por la norma del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye materia reservada a ese Tribunal, y solo puede ser revisada en esta instancia, cuando se evidencia que la valoración no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige o se incurrió en absurdo en la apreciación de los hechos y prueba (S.C.J. Bs. As., Aranda Aníbal Ariel c/ Y.P.F. 21/09/2.011) vicio que no exhibe la sentencia de la instancia anterior.- II.- Sin perjuicio de lo expuesto que amerita y justifica el rechazo del Recurso de Casación, ingresando al agravio de la actora en cuanto a la imputación del distracto del contrato de trabajo, no encuentro fisuras en lo resuelto por el Tribunal cuestionado que amerite casar la sentencia.- II.1-Repárese, que el actor, en su primera comunicación (Fs. 3), intima a la patronal a la aclaración de su situación laboral ante el supuesto despido verbal y a la debida registración para ser cumplida estas últimas en el plazo de 30 días. En la misma fecha, la patronal lo intima a presentarse a trabajar ante ausencias injustificadas y rechaza despido verbal, sucediéndose intercambios epistolares, sin que el trabajador se presentare a cumplir con su débito laboral, culminando con la notificación del distracto por parte del trabajador por la denuncia formulada por la patronal y el allanamiento en su domicilio que se exhibía como injuriante y determinaba justa causa para provocar la ruptura del contrato de trabajo por exclusiva culpa y responsabilidad patronal.- La decisión mayoritaria del Tribunal inmediato inferior, decide perfectamente en no tener por acreditado el despido verbal anunciado por el actor y que motivara el correspondiente pedido de aclaración, analizando el plexo probatorio y con ello, ante el requerimiento de su reintegro a la prestación de servicio por parte de la patronal exhibe una conducta que la ley requiere a las partes en la ejecución del contrato, esto es la buena fe y la preservación del mismo.- Ese supuesto despido verbal aducido por el trabajador, tuvo que necesariamente ser comunicado y expuesto a la patronal, para certificar el supuesto incumplimiento y justificar la justa causa del distracto, exigencia que se exhibe como carga a diferencia de obligación, ya que en la primera su cumplimiento no puede ser exigido, pero es condición o presupuesto para que el ejercicio de un derecho sea eficiente. Y esto es así. La omisión de la comunicación será eficaz para la terminación de la relación de trabajo, pero no le permitirá en cambio al interesado alegar en el juicio de la denuncia motivada del contrato y, en el caso que la invocare el Juez no podrá tomarla en cuenta, por ese incumplimiento como lo expone Mario E. Ackerman (El Despido. Santa Fe. Rubinzal – Culzoni. 2.019. p-185).- En consideración a las reglas contenidas en los artículos 243 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, dice el autor referenciado, es necesario una intimación previa a la aclaración de la supuesta injuria laboral que se imputa, en razón del deber reciproco de buena fe y la obligación común de velar por la conservación del contrato. A esta intimación o aclaración solicitada por el Trabajador, la patronal, rechazo el supuesto despido e intimó a reintegrarse en más de una oportunidad, por lo que esta causal del supuesto despido verbal no se encuentra acreditada para sostener la ruptura del contrato de trabajo imputable a la patronal.- A ello, sumamos, que aquella intimación a la registración en debida forma, otorgándole el plazo de treinta días, no se había cumplido, cuando el actor, bajo el pretexto que de la denuncia penal y allanamiento, denuncio el contrato de trabajo como injuria, no puede ser sostenida para justificar el distracto, como lo dije, se produce antes del vencimiento del plazo otorgado y sin que la patronal negare tal cumplimiento (SCJBA, 1-9-2010, Ballejo Ramona c/ Imparg SRL y otra s/ Indemnización por despido y salarios; SCJ de Mendoza, 7-2-2.013, Zeballos Mauricio H. s/ Recurso de Inconstitucionalidad en: Zeballos Mauricio H. c/ Rayen Curá SAIC s/ Despido) y bajo una nueva causal.- II.2- Por último, y sobre la causal de injuria por la denuncia y allanamiento, encuentro justificado el análisis que hace el Tribunal de grado, sobre la injuria, recordando lo que dije en el inicio de este voto, sobre la facultad que tiene el Tribunal para merituar en los términos del artículo 242 y solo, en caso de absurdo- que no exhibe el tratamiento- podría este Tribunal avocarse para desentrañar ese vicio.- Para ello, y como bien lo expone el fallo de la Cámara de Apelaciones, la sola denuncia por un supuesto hecho ilícito no acredita una injuria que pueda traducirse en la imposibilidad de la continuidad de la relación laboral, más aún cuando la patronal y sin perjuicio del ejercicio de ese derecho, no solo no le endilgo incumplimientos, sino que exhibió una conducta acorde a lo que la ley le exige, demostrando con ello la intención de hacer prevalecer la vigencia del vínculo laboral por sobre la denuncia de un ilícito.- Correspondía al actor acreditar la falacia de la denuncia y la finalización de la causa penal por prescripción de la acción como lo exhibe el instrumento de fs. 146/147 en manera alguna puede inferirse que la misma estuviera motivada para provocar la ruptura del contrato de trabajo.-Solo en caso de acreditarse que se actuó infundadamente o maliciosamente podría caber la justificación del distracto bajo esa causal, cuestión que no se acredito.- Lo expuse en oportunidad de emitir mi voto (S.D. Nº 2 de fecha 23/3/2018 -Corte Nº 68/16- AVELLANEDA David Edgardo c/ PAYA Ernesto Carlos s/ Beneficios Laborales) en el sentido que si la acción concluye por prescripción de la acción penal, no puede sostenerse a priori que ha habido una conducta abusiva o indebida por parte del empleador, ya que no cabe atribuir al transcurso del tiempo el mismo efecto moral que tendría un sobreseimiento expreso y definitivo que se traduzca en la inexistencia del hecho o en la no participación en ningún grado del denunciado.- Como lo enuncie en el principio, adhiero al rechazo del recurso de Casación. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que las costas conforme al resultado obtenido, corresponden al recurrente vencido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que no obstante el resultado de éste remedio, a mi juicio las costas deben imponerse por el orden causado toda vez que el actor bien pudo creerse con derecho a interponer el recurso atento que la discordancia entre los resuelto en primera y segunda instancia y entre los votos de los Camaristas, que indican que se trata de una cuestión compleja que justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en los términos del art. 29 NCPT. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la recurrente vencida. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 104/19 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/17 de autos. – 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (con disidencia en costas).- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 020/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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