Sentencia Definitiva N° 2/20
CORTE DE JUSTICIA • GOMEZ, Inés del Valle c. CAYUARI de LANARI, Peregrina - s/ Prescripción Veinteañal - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 28-02-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintiocho días del mes de Febrero de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAUL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 056/19 “GOMEZ, Inés del Valle c/ CAYUARI de LANARI, Peregrina -s/ Prescripción Veinteañal - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando la sentencia dictada por el Juez de grado que desestima la demanda de prescripción adquisitiva.- - El recurrente expresa en la carátula del recurso que asienta el mismo en las casuales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad; luego a fs. 8 bajo el título “Fundamentos de la Casación” sostiene que el presente proceso se ha desarrollado con gravísimos errores procesales y que la sentencia que se pretende impugnar los convalida. Agrega que los actos resueltos y firmes no fueron cumplidos con las formalidades exigidas por el orden jurídico y que por ello el pronunciamiento posterior confirma una arbitrariedad e ilegalidad. - A fs. 16/19 contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por incumplimiento de los requisitos formales que debe contener el memorial de agravios. – A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación. - Corresponde en primer término analizar las actuaciones conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - Al respecto se observa que el impugnante no tuvo en cuenta las formalidades establecidas por este Tribunal mediante Acordada 4070/08 para la interposición del recurso de casación; es así que de la lectura del memorial de agravios surge con claridad la ausencia de cumplimiento con varias disposiciones contempladas en dicho Reglamento, en cuanto al Art.3), inc. b.a) no precisa en qué consiste la errónea aplicación e interpretación del derecho como tampoco a que normas se refiere; art 3), inc. b.c) no expone claramente la arbitrariedad endilgada, apartándose de los fundamentos dados en el fallo, sin refutar los mismos, en los que expresó que las cuestiones planteadas no pueden ser objeto de impugnación por haber precluído las etapas procesales pertinentes, ya que de lo contrario afectaría la seguridad jurídica de los actos cumplidos, lo que no fue objeto de embate por parte del recurrente a pesar de ser el punto central del fallo; art. 3), inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3), inc. e) ausencia del desarrollo de las causales sobre las que pretende asentar el recurso, lo que conduce a una presentación completamente insuficiente. Al respecto este Tribunal ha puesto de relieve en innumerables oportunidades que el memorial debe contener el desarrollo de cada una de las causales y refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida en relación a ellas, a efectos de tener por satisfecho el requisito de fundamentación autónoma; art. 3), inc. f) no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual no derivado de su propia actuación. - Por lo expresado precedentemente y atento lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde tener por inoficiosa la presentación de fs. 2/10 vta. por no reunir los requisitos mínimos de admisibilidad necesarios para su viabilidad formal. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la vencida.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/10 vta.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 13 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Expte Corte Nº 056/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios

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