Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y tres.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2010: "HERNANDEZ, Mónica Deolinda (Intendente de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSE - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.30/37 comparece la Sra. Mónica Deolinda Hernández, invocando el carácter de Intendente del Distrito San José, a través de apoderado, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 111/09, que resuelve: “Art. 1: Proceder a la destitución del cargo de Intendente de la Municipalidad de San José, a la Sra. Mónica Deolinda Hernández, atento a los graves cargos formulados en relación a su actividad funcional plasmados en las actuaciones administrativas judiciales detallados. Art.2)…”, en virtud de la ilegalidad del procedimiento seguido, en violación al debido proceso legal, defensa en juicio, en la conformación de la mayoría calificada y falta de fundamento de las causales establecidas en el Art.60 de la Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal. Justifica la competencia del Tribunal para entender en autos y solicita tutela cautelar de no innovar tendiente a que se ordene la suspensión de la Resolución Nº 111/09.
2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen que se glosa a fs.39 vta., propiciando se imprima trámite a la acción y se rechace la medida cautelar. A fs.40 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta.
3- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley Nº 4702, incorporada al CPCC.
Que conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los Órganos de Gobierno Municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales.
Que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infieren prima facie satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC.
4- Que la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme lo tiene dicho este Tribunal en diversos pronunciamientos, respecto a que en principio la tutela cautelar “… no puede tener por objeto la finalidad del proceso, pues resulta incongruente por la naturaleza de la medida que con ella se obtenga lo que se persigue con la sentencia definitiva y por la brevedad de los plazos impresos a la causa, la misma no puede prosperar”; salvo supuestos de rigurosa excepción en que mediante el procedimiento judicial ordinario no pueda garantizarse la tutela judicial efectiva.(S.I. Nº 234/01y S.I. Nº 122/08, entre otras).
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos.
2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes.
3) No hacer lugar a medida cautelar impetrada.
4)Requiérase de las autoridades del Concejo Deliberante de San José, departamento Santa María, para que en el plazo de CINCO (5) DIAS, AMPLIADOS EN DOS (2) DIAS MAS en razón de la distancia remita a esta Corte de Justicia, todos los antecedentes relacionados con la Resolución Nº111/09 de fecha 18/12/2009, vencido el mismo se dictará resolución en base a lo aportado por la peticionante, a cuyo efecto ofíciese con las copias presentadas (Art.623 ter del CPCC t.o.2007).
5) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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