Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de marzo de 2020
Y VISTOS:
Estas autos Corte Nº 102/2019 "ALVAREZ, Edgar Germán - c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.105/111 y vta. comparece la parte actora Sr. Edgar Germán Álvarez a través de apoderadas, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad Autónoma de Valle Viejo. Persigue se deje sin efecto el Decreto SG Nº 180 de fecha 27/05/2019, que dispone la cesantía del actor. Solicita su reincorporación, liquidación de haberes caídos con más intereses y reparación en concepto de daño moral.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que mientras se encontraba en curso el plazo para ejercer descargo sumarial, el día 22/05/2019 (fs. 08), fue notificado del Decreto SG Nº 180 que es dictado en fecha posterior a la de la notificación el día 27/05/2019 (fs. 65 y vta.). Manifiesta, además, la arbitrariedad del decreto que cuestiona pues se dictó cuando aún estaba pendiente de curso el plazo para ejercer su derecho de defensa en el sumario ordenado en Decreto G Nº 156 de fecha 07/05/2019 (fs. 57 y vta.) que le fue notificado el 17/05/2019 (fs. 07 y 60 y vta.).-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que el 05/06/2019 presentó recurso jerárquico en contra del Decreto SG Nº 180, que ante el silencio de parte considera agotada la instancia administrativa e interpone demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días hábiles posteriores a la denegatoria tácita, el 27/09/2019 conforme cargo adjunto a fs. 111 vta. de autos. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs. 117 en sentido afirmativo. A fs. 118 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que es suspendido a fs. 121 por planteo de medida cautelar donde el actor solicita su reincorporación al puesto laboral atento el cambio de autoridades del Municipio. Corrida vista al Ministerio Público este se pronuncia en sentido afirmativo (fs. 122). Reanudado el llamado de autos, la causa queda en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada y en su caso de la medida cautelar peticionada.-
2- Que conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
3- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.-
Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, conforme las exigencias previstas por el art.1 del CCA. En efecto, interpuesto recurso por el actor dentro de los 10 días hábiles conforme lo previsto en el art. 67 de la Ordenanza Municipal Nº 652/96, Decreto Nº 854/96 y su modificatoria, con fecha 05/06/19 (fs. 87/92), cualquiera sea su denominación por cuanto el administrado se encuentra resguardado por el principio del informalismo y ante la discordancia entre el plazo acordado por la normativa para su interposición de 5 en números y diez en letra, por el principio in dubio pro actione, y vencido el plazo legal de 90 días sin que la Municipalidad de Valle Viejo se pronuncie (art. 165 de la CP), resulta aplicable el art. 118 de la Ley 3559, que consagra dos opciones para el administrado: tener por configurado el silencio en sentido negativo y por habilitada la instancia judicial o presentar pronto despacho a fin de ampliar el plazo para que la administración se pronuncie expresamente.-
Aplicada dicha normativa a la situación fáctica reseñada en el sublite, se infiere que, ante la falta de resolución del recurso interpuesto en plazo legal, el actor opta por tener por configurada la denegatoria ficta el día 03/09/2019, prevista como consecuencia de la falta de pronunciamiento expreso de la administración determinando el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, la demanda presentada el día 27/09/2019, conforme cargo de fs. 111 vta. que hace plena fe, fue interpuesta en tiempo según lo prevé el art. 7 de la Ley 2403, por lo que la revisión jurisdiccional fue instada en tiempo oportuno lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.-
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).-
Avocados al estudio de la documentación acompañada en la causa se observa en autos una circunstancia particular que permite apartar al Tribunal de su criterio general y tener de manera excepcional por acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada.-
Esta particular conclusión, se deduce de la lectura del Decreto Nº 156 de fecha 07/05/2019, que en su artículo primero dispone la instrucción de sumario administrativo en contra del actor sin ordenar la suspensión del ejercicio de sus funciones, ni otra medida accesoria (fs. 31 y vta. y 57 y vta.). Asimismo, de la copia de cédula de notificación agregada a fs. 07 se pone en conocimiento al Sr. Álvarez del inicio de las actuaciones en su contra y del decreto de fecha 16/05/2019 que le otorga el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, -ocurrida el 17/05/2019-, para ejercer su descargo. Luego con fecha 29/05/2019 -según señala el mismo actor al interponer recurso jerárquico (fs. 87)- es notificado del Decreto SG Nº 180 de fecha 27/05/2019 que lo deja cesante. Es decir, del simple cotejo de las fechas indicadas se observa que vigente el término para que el actor ejerza su derecho de defensa, la administración dicta el acto administrativo que produce el cese de su relación laboral.-
De lo expuesto surge, de manera manifiesta, vulnerado el derecho de defensa del actor, quien perdió su fuente laboral, y se ve privado de los ingresos con que contaba, por un acto de la administración, que en principio resulta arbitrario conforme a la documental que acredita el relato de los hechos, lo que le ocasiona un grave perjuicio. En consecuencia, en el presente caso por las características particulares señaladas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Municipio demandado, reincorpore al Sr. Edgar Germán Álvarez en igual cargo y jerarquía que detentaba al momento de su cesantía, previa caución juratoria del peticionante.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, debiendo el requirente prestar caución juratoria, en cualquier día y hora de audiencia.-
3) Ordenar a la Municipalidad de Valle Viejo la inmediata reincorporación del Sr. Edgar Germán Álvarez al cargo y jerarquía que detentaba al momento de su desvinculación laboral, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia.- - |