Sentencia Definitiva N° 7/20
CORTE DE JUSTICIA • OVEJERO, Maria Paula c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo • 11-03-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de marzo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 055/2019 "OVEJERO, Maria Paula c/MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.51.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: La Sra. María Paula Ovejero, deduce acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, cuestionando el reiterado silencio opuesto a su intimación por nota de fecha 30 de abril 2019 y CD emitida el 06 de mayo de 2019, para que se deje sin efecto el Decreto CEDyT Nº 135/19 mediante el cual el Sr. Intendente la declara en situación de disponibilidad, por cinco meses con percepción de haberes y por cinco meses más con reserva del cargo, al cabo de cuyo plazo quedará extinguida la relación laboral. Alega que tal situación vulnera con ilegalidad manifiesta su estabilidad laboral, su sustento alimentario y la rehabilitación de su salud y solicita que se la restituya en el cargo de profesora titular de Inglés en el Sistema Educativo Municipal, en el que por razones de salud prestaba servicios bajo la modalidad de tareas administrativas transitorias desde el 20/02/2019 hasta el 30/04/2019 inclusive, en la Escuela Municipal Nº 1, horario matutino de 08,00 a 12,00 hs.- Explicita que su relación con la Municipalidad de Valle Viejo se inicia el 10/08/2009, cuando ingresa en el área docente como profesora de Inglés, Nivel Inicial en las escuelas Municipales Nº 1 y 2. Que, el día 20/04/17 sufre un accidente in intinere que le causó serios problemas de salud. La comunicación del siniestro laboral ingresa al Autoseguro Municipal con fecha 24/04/17, Fomulario Nº 000058. La cobertura médica fue irregular a partir de octubre de 2017, mientras que de su parte cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, Nota 01119, Letra “O” del 27/02/18, y la solicitud librada el 23/10/18 por Unidad Ejecutora de Riesgo de Trabajo que respondió en fecha 30/10/18 por la que les recuerda que presentó en tiempo y forma los certificados médicos, estudios e Historias Clínicas, dando a conocer los excesivos gastos mensuales que debe afrontar. La Historia Clínica del 06/05/2019 suscripta por el neurocirujano, Dr. Cesar Figueroa da cuenta de su diagnóstico: TEC (Traumatismo encéfalo craneal), severo; síndrome postraumático y síndrome ansioso depresivo; lo que se respalda con las recetas de costosos fármacos por tiempo indeterminado que debió consumir desde el accidente hasta la fecha. Que, el día 09/02/19 mediante certificado médico Nº 803, el encargado de Reconocimientos Médicos de la Municipalidad de Valle Viejo, la designa en tareas pasivas, las que cumplió en el Nivel Inicial de la Escuela Municipal Nº 1 de 08 hs. a 12.00 hs., desde el 18/02/2019 al 30/04/2019. Que, el día 29/04/19 a hs. 12:17 recibió en su domicilio la cédula de notificación del Decreto CEDyT 135/19 que dispone su pase a disponibilidad desde esa misma fecha. Que, éste Decreto tiene un basamento ilegítimo e inconstitucional por cuanto invoca como fundamento los Decretos 483/17 (adecuación del SEM al Sistema Educativo Provincial) y el Decreto Nº 046/18 que suprime asignaturas en el Sistema Educativo Municipal, entre las que no se encuentra incluida la asignatura Inglés, por lo que no correspondía el pase a disponibilidad dispuesto en el Decreto en cuestión. Además contiene una serie de irregularidades como la de mencionar su alta médica que no existe, no solo de su médico tratante, sino también del profesional de Reconocimiento Médico Municipal. Es decir, el instrumento cuestionado alude a alta médica del 09/04/19, lo que es falaz y sin soporte documental alguno ya que en el Expte. Nº 01370-DE-2019 iniciado por la Directora de Educación del Sistema Educativo Municipal consta por indicación del Dr. Daniel G. Ruiz, que puede realizar tareas administrativas de cualquier índole. Destaca que la Resolución Nº 125/18 (por la que se suspende su primer pase a disponibilidad por encontrase con licencia médica) que cita el Decreto impugnado y éste último son arbitrarios por cuanto los Decretos Nº 483/17 (de adecuación del SEM al Sistema Curricular Provincial) y Nº 046/18 (supresión de asignaturas del SEM), no incluyen la asignatura Inglés, por ende no está alcanzada por la adecuación y supresión de cargos. Por el contrario, su asignatura sigue siendo obligatoria en el Nivel Inicial del Sistema Educativo Municipal. Que tampoco es real que hubiera obtenido el alta médica que se invoca en Decreto en cuestión.- Que en fecha 30 de abril de 2019 a hs. 10.30 se le comunicó mediante nota Nº 013/19, que no debía seguir asistiendo a su lugar de trabajo, por lo que ha intimado a su reincorporación por nota de igual fecha y luego por Telegrama Ley 23789 Nº 92309064-4 del 06/05/19, sin respuesta hasta la fecha. Ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales no acudió al recurso judicial ordinario por lo que sería improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.- Solicita medida cautelar de no innovar, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- A fs. 32, previa intervención de la Procuración General mediante dictámenes de fs.30 y 32/34, se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 101/2019, por la que se declara procedente la acción de amparo, se rechaza la medida cautelar solicitada y se ordena el requerimiento a la demandada del informe circunstanciado de los antecedentes del caso.- A fs. 43/45, la actora deduce recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida que deniega la medida cautelar, el que es rechazado en proveído de fs. 46.- Ante la incomparecencia de la accionada, se declara a fs. 51 decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase de los autos para sentencia.- A fs. 52 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido su resultado, me corresponde intervenir en 1º término por lo que emprendo en estudio de la causa.- Comienzo por recordar que la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art. 43 de la Constitución Nacional.- Luego del examen exhaustivo del caso, considero verificados los presupuestos de admisibilidad de la acción de que se trata.- En autos la demandada no ha contestado el pedido de informes y no ha negado la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y que han sido agregados a la demanda, los que deben tenerse por ciertos. En base a ello la actora ha demostrado que fue designada en el cargo de maestra de Inglés de Nivel Inicial de ambos turnos, 12 hs. en la Escuela Municipal Nº 1 y 12 hs. en la Escuela Municipal Nº 2, que desde el 20 abril de 2017, gozó de licencia médica por accidente de trabajo, que desde el 11 de febrero de 2019, en base al certificado de fs. 7, cumple tareas pasivas como administrativa en la Dirección del Nivel Inicial de la Escuela María Emilia Azar con una carga de 20 hs. reloj semanales, de 08,00 a 12,00; indica, que el 29 de abril de 2019 fue notificada del Decreto CEDyT 135 de igual fecha mediante el cual fue declarada en situación de disponibilidad en el cargo antes mencionado, ambos turnos y que el 30 de abril de 2019, cuestionó dicho acto mediante nota -fs. 2-, en la que solicita su derogación afirmando que no ha obtenido el alta médica que se menciona en el Decreto en cuestión y que los Decretos Nº 046/2018 y Decreto CEDyT nº 483/2017, en que se basa no han suprimido su espacio curricular, que sigue siendo obligatorio en el nivel inicial. Que el 06 de mayo de 2019 intimó a su reincorporación en las tareas administrativas temporales reiterando la impugnación al Decreto por falsedad de los hechos en que se funda, alta médica y suspensión de la asignatura de inglés. Si bien es cierto que no consta en autos la existencia de alta médica, la actora reconoce que el 11 de febrero de 2019, cesó la licencia médica por accidente de trabajo, habiendo retornado a prestar servicios en tareas administrativas de 08,00 a 12 hs.- A mi juicio la acción de amparo promovida con el objeto de ser reincorporada en el cargo a cumplir esas tareas administrativas 20 hs. reloj semanales, es procedente en razón de que la demandada no acompañó prueba del alta médica que justifique la declaración de situación de disponibilidad de la actora en ambos turnos y consta en el Decreto Nº 046 que se agrega a fs. 14/16, que si bien se eliminaron cargos correspondientes a diversos contenidos curriculares, ello no incluye inglés. Asimismo consta que si bien se suprimió desde el período lectivo 2018, el turno tarde del nivel inicial de ambos establecimientos educacionales, solo se hace mención en sus considerandos a Maestras de Sala y Maestros Auxiliares, no cupiendo incluir la maestra de Inglés dentro de estas categorías.- Por Decreto 483, del 27 de diciembre de 2017, el Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, aprueba como diseño curricular del Nivel Inicial del Sistema Educativo Municipal para el periodo 2018 en adelante, el diseño curricular jurisdiccional para la Educación Inicial de la Provincia de Catamarca -Jardín Maternal y Jardín de Infantes- .En igual sentido lo hace con el Nivel Primario y Secundario. Entre otras cuestiones, aprueba las plantas orgánicas funcionales (POF) para los establecimientos escolares del Sistema Educativo Municipal, periodo 2018 en adelante. Así es que establece en el Anexo I, los cargos de Maestra de Sala, Maestra auxiliar, Profesor de inglés, entre otros. Los considerandos del Decreto 046/18, explicitan que se suprimen cargos que no se encuentran en los diseños curriculares provinciales a los que el Municipio aprueba por Decreto 483/17, tal como Educación Víal, Cerámica Aborigen, Audiovisual, Informática, Expresión Corporal, Auxiliar de Educación Física. Como consecuencia debe ser puesto en disponibilidad el personal titular o interino que prestaba funciones en los espacios y cargos eliminados de la currícula. Que siguiendo la política de concentración de recursos y reorganización integral del sistema educativo se eliminará desde el periodo lectivo 2018, el turno tarde de Nivel Inicial de ambos establecimientos educativos municipales lo que trae como consecuencia la eliminación de los cargos de maestras de sala turno tarde de Nivel Inicial de ambos establecimientos y su pase a disponibilidad; y de Maestras Auxiliares. Así, por su art 1º, declara en situación de disponibilidad, con goce de haberes a partir del 1 de marzo de 2018, en los términos y por el periodo del art 26 del Estatuto Docente Municipal al personal docentes titular y/o interino cuyos cargos y espacios curriculares han sido suprimidos por Decreto 483/17 y que se detalla en el Anexo I. Por el art. 2º, suprime los cargos de Maestra de Sala turno tarde de Nivel Inicial de las Escuelas Municipales Nº 1 y 2 a partir del 1º de marzo de 2018, y declara en situación de disponibilidad a docentes titulares y/o interinos cuyos cargos han sido suprimidos y que se detallan en el Anexo II. El art 3º. Suprime los cargos de Maestra Auxiliar de Sala Nivel Inicial- Turno mañana y tarde de las Escuelas Municipales Nº 1 y 2 que han sido suprimidos y que se detallan en el Anexo III.- La actora se encuentra incluida en el Anexo I, es decir que su pase a disponibilidad tiene como motivo la supresión de cargos que no se encuentran en los diseños y currícula del Sistema Educativo Provincial y que conforme a la descripción que se formula en los considerandos del Decreto 046/18, antes referida, no se encuentra la asignatura Ingles de la que es titular. Por lo tanto su pase a disponibilidad carece de justificación y deviene arbitrario porque no reconoce como origen un acto que se sustente en la normativa aplicable. A su vez éste Decreto es incongruente porque su parte resolutiva no se compadece con lo expresado en los considerandos. La Asignatura Inglés no se encuentra excluida de la enseñanza en el Sistema Educativo Municipal, habida cuenta, como se adelantó, se encuentra incorporada a través del Decreto 483/17, y ello no se ha modificado con el Decreto 046/18. El cargo docente de que es titular la actora, tampoco se ha modificado con la supresión del turno tarde pues conforme a los art 2º y 3º de dicho instrumento, a tales fines, solo se suprimen los cargos de Maestra de Sala y Maestra Auxiliar de Sala, cargos diferentes al que ostenta la amparista, conforme la Planta Orgánica Funcional (POF) que se establece en el Anexo I del Decreto Nº 483/17. La ausencia de legalidad del pase a disponibilidad que determina el Decreto Nº 046/18, proyecta sus efectos en el Decreto 135/18, porque y vencido el término de suspensión establecido en la Resolución Nº 125/2018, retoma los argumentos de supresión del cargo, que como se expresó, carecen de justificación.- En consecuencia y conforme a lo expresado, propongo la admisión de la acción de amparo, debiendo la demandada, en el término de 10 días de notificada la presente, reincorporar a la actora como lo solicita en el puesto laboral y horario que se venía desempeñando, esto es, en tareas administrativas en Nivel Inicial de la Escuela Municipal Nº 1, turno matutino de lunes a viernes en horario de 8hs a 12hs.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, adhiero al voto que inaugura el acuerdo en cuanto a la decisión final de hacer a lugar al amparo deducido por la Sra. Ovejero, realizando determinadas ampliaciones que entiendo pertinentes. - II.- Primeramente, debemos señalar, siguiendo a Rivas en su obra El Amparo, ediciones La Roca, página 410, que este proceso excepcional, residual, es bilateral y que el informe requerido a la autoridad participa de las cualidades de una contestación de demanda.- El mismo autor en la obra citada, señala que la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular, de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª parte del CPCN; o ante el silencio o evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 356 del código de forma, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función. Esta incontestación del informe requerido amerita certificar las alegaciones de la amparista.- La aplicación de la normativa procesal civil, es de recibo por la remisión que efectúa la Ley Nº 4642 en el artículo 18, ello, me lleva a la convicción de la procedencia de la acción intentada por la actora, por cuanto exhibe con manifiesta ilegalidad y arbitrariedad la actuación de la administración al colocar en peligro el derecho al trabajo y a obtener una retribución que le permita subsistir a ella y su grupo familiar sin que exista acreditación alguna, de la justificación o motivación por parte de la Autoridad Municipal, de la inclusión en situación de disponibilidad, cuando el dictado de su materia -inglés- no está incluida en la supresión de cargos dispuesta por la Autoridad Municipal por la omisión de rendir el informe, de la medida adoptada en contra de la amparista.- Así expuesta la situación de revista de la amparista, sin que exista, como adelanté, un informe circunstanciado sobre los motivos y fundamentos de la inclusión del paso a disponibilidad de la actora, cuando la materia que dicta, no está incluida en la supresión de cargos, dispuesta por la Autoridad Municipal , mediante Decreto Nº 046, glosado a fs. 14/16, no desconocido, ni impugnado por la Autoridad Municipal a quien se le atribuye la autoría, este remedio procesal utilizado es el más idóneo, a los efectos de salvaguardar por este proceso expeditivo de derechos constitucionales fundamentales, lesionados.- III.- A los efectos de una mejor comprensión, individualizo los actos administrativos, así el acto administrativo por el que se pone en situación de disponibilidad a la amparista, es el Decreto CEDyT Nº 135 de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 10), como ha sido claramente explicado por el voto que me precede, se sustenta en dos antecedentes falsos o inexistentes, a saber: 1 - Decreto CEDyT Nº 46 de fecha 23 de febrero de 2018 (14/16) que suprime los contenidos concernientes a las materias: Educación Vial, Cerámica Aborigen, Audiovisual, Informática, Expresión Corporal y Auxiliar de Educación Física, en consecuencia adecua la Planta Orgánica Funcional, declarando la situación de disponibilidad de los docentes de los mencionados espacios curriculares.- La materia “inglés” que impartía la docente amparista, no estaba incluida, en consecuencia no debía estar incluida en el Anexo I orden nº 15 del Decreto CEDyT Nº 46.- El Municipio emite la Resolución Nº 125/18 dejando sin efecto la puesta en disponibilidad de forma provisoria, hasta tanto se encuentre la Sra. Ovejero con licencia médica.- 2 - Alta médica al día 07/04/2019 (Expte. Nº 01370 -DE- 2019).- Así se puede determinar que adolece de vicios en el elemento causa, art. 27 inc. b) “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”, acarreando su nulidad absoluta o insanable, art. 29 Ley Nº 3559.- Se califica como acto administrativo nulo de nulidad absoluta cuando carece de alguno de sus elementos esenciales, o concurre en ellos un vicio grave y a suma de ello en el caso concreto, además se presenta de forma manifiesta fácilmente comprobable.- Esta clasificación de actos nulos y anulables se replica en el régimen nacional y la doctrina se divide en cuanto a la invalidez como categoría genérica cuyas especies dependen, de la gravedad del vicio que afecta los elementos esenciales del acto, en esta posición Bielsa, Marienhoff, Escola y Comodira. “Y otro sector de la doctrina argentina, en cambio, sostiene el criterio de relacionar la invalidez del acto, no con la afectación de los elementos esenciales de éste, sino con la entidad o gravedad del vicio en sí, con independencia del elemento afectado (Cassagne -Gordillo- Hutchinson)”. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 424).- Por último, no se soslaya que la amparista manifiesta el total desconocimiento de las actuaciones administrativas Expte. Nº 01370 -DE- 2019, en la que se habría determinado su estado de salud, el que se desarrolló inaudita parte, lo cual violenta el más elemental derecho de defensa y la garantía al debido proceso, acarreando la nulidad de la decisión que se habría tomado en ese procedimiento, por encontrarse viciado el elemento procedimiento, también esencial para el acto administrativo, art. 27 inc. d) Ley Nº 3559.- De lo expuesto, se corrobora la admisibilidad del amparo, por que el acto de la autoridad pública Decreto CEDyT Nº 135/19, de fs.10 en forma actual lesiona con “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” el derecho al trabajo y la salud explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.- El amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible, como en el caso bajo examen en el que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, lo que provoca a la interesada un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- Tomás Hutchinson (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Buenos Aires. Astrea .1997. Tomo I. pp. 306–308) nos suministra pautas para considerar cuando estamos en presencia de un vicio manifiesto. Expresa: “Si el vicio que afecta el acto administrativo, surge patente y notoriamente de él, sin necesidad que deba realizarse nada más que la comprobación del hecho para constatar su existencia, la clase de nulidad se denomina manifiesta”.- En el caso de autos, lo dispuesto por la Autoridad Municipal, es ilegal y de fácil comprobación por eso el vicio es manifiesto, con ello, se cumple los presupuestos del artículo 1º de la Ley Nº 4642, para la procedencia de la acción de amparo.- El autor en comentario continua: “La legislación sobre amparo en el orden nacional suministra un terminante fundamento normativo a la tesis que postula la existencia de las nulidades manifiestas en el derecho administrativo, ya que uno de los requisitos que condicionan la procedencia del amparo es la ilegalidad manifiesta, cuya declaración excluye la posibilidad de realizar una investigación de hecho, bastando la mera comprobación de que la nulidad surge del acto mismo.”- IV.- Otro aspecto de trascendencia a considerar en el presente amparo es el estado de salud que denuncia la amparista, a causa de haber sufrido un accidente in itinere, encontrándose actualmente con secuelas en su salud (fs. 37/39).- Estado de salud que da cuenta de una incapacidad parcial permanente del 55% que exige una reubicación laboral, la que conforme se desprende de las constancias ha sido recurrida por la Sra. Ovejero (fs. 40), situación que deberá ser merituada por el Municipio empleador.- El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323:3229).- V.- En razón de lo expuesto, voto por hacer a lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. María Paula Ovejero contra la Municipalidad de Valle Viejo, declarar la nulidad absoluta del Decreto CEDyT Nº 135 de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 10) ordenándose la reincorporación de la docente en tareas administrativas en la Dirección de Nivel Inicial de la Escuela Municipal Nº 1: María Emilia Azar, en horario matutino de 8 a 12 hs. de lunes a viernes, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 de la Ley Nº 4642). - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde aplicar las costas a la demandada vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, las costas deberán ser soportadas por la parte vencida (art. 17 de la Ley Nº 4642). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- Por ello y por unanimidad de votos.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Maria Paula Ovejero en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.- 2) Declarar la nulidad absoluta del Decreto CEDyT Nº 135 de fecha 25 de abril de 2019.- 3) Ordenar a la Municipalidad de Valle Viejo a la reincorporación de la docente María Paula Ovejero en tareas administrativas en la Dirección de Nivel Inicial de la Escuela Municipal Nº 1: María Emilia Azar, en horario matutino de 8 hs. a 12 hs. de lunes a viernes, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 de la Ley Nº 4642). - 2) Costas a la demandada.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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