Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 031/2015 "SCIACCA, Mónica María c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 206 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 208/214 y vta. Dictamen N° 50, llamándose autos para Sentencia a fs. 215.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 217 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MANUEL DE JESÚS HERRERA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La actora, Sra. Mónica María Sciacca, deduce acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en contra del Estado Provincial, persiguiendo la revocación del punto 3º del Decreto HyF Nº 2224 de fecha 27 de noviembre de 2014 por ilegítimo al considerarlo viciado en sus elementos esenciales y como consecuencia pretende el reconocimiento del derecho a que las diferencias de haberes por la categoría 21, se hagan efectivas retroactivamente al 14 de noviembre de 2012.-
Señala que ingresó a prestar servicios en la Cámara de Senadores el 12/12/1986, para luego pasar a Tesorería General de la Provincia. Por haber obtenido el título de Abogada, el 13/11/2012 presentó nota ante la Dirección de Recursos Humanos solicitando cambio de agrupamiento y recategorización, adjuntando Certificado Analítico expedido por la Universidad Nacional de Catamarca. Cita el Decreto Nº HyF Nº 2224/2014, en el que se dispone 1º modificar la planta de personal permanente de la Tesorería General de la Provincia 2º Reubicar presupuestariamente a la actora en la categoría 21 -Agrupamiento Profesional, planta permanente. 3º Efectivizar dicho cambio y el pago de haberes a partir de la fecha de la notificación del decreto. 4º Autorizar las adecuaciones y reasignaciones presupuestarias de créditos que resulten necesarias para la inmediata ejecución del decreto 5º y 6º de forma. Sostiene que el art 3º de tal instrumento resulta ilegítimo puesto que fija erróneamente como fecha para el efectivo cambio de agrupamiento y pago de haberes el día de la notificación personal del Decreto, en este caso el 1º de diciembre de 2014 según constancia de fs. 45 vta. Que ante ello presentó recurso de reconsideración persiguiendo su revocación, modificación o sustitución por no tener presente los hechos y antecedentes que le sirven de causa. Que, no se tuvo en cuenta que prestó servicios inherentes a su profesión, en la Tesorería General de la Provincia desde el 06/11/12, debiendo efectivizarse retroactivamente el cambio de agrupamiento, recategorización y pago de diferencias de haberes a partir del día 14/11/2012, que es la fecha en que se comunica a la Administración la obtención del título de abogada, tal como lo expuso la Asesora de la Secretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, Dictamen Nº 114/13. Que, cumplió tareas de carácter profesional en la Tesorería de la Provincia, organismo que a través de la Disposición TGP Nº 13/2013 reconoció la función profesional para la percepción del adicional por tareas específicas de la Hacienda Pública a partir del 20/11/2012. En igual sentido el Tesorero de la Provincia informó mediante Nota TGP Nº 0227 que cumplía funciones inherentes a la profesión desde el 06 de noviembre de 1012. Que, el art. 3º del Decreto Nº 2224/2014, es ilegítimo porque no tiene en cuenta la real fecha de efectiva prestación de servicios profesionales, lo que contraría el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; el derecho a la carrera, a la igualdad de oportunidades y el derecho de propiedad. Que, el erróneo criterio de la Administración no tiene sustento normativo alguno siendo el resultado de la voluntad discrecional que contraría el principio de legalidad. Citando a Roberto Dromi, sostiene que la retribución o sueldos por los servicios o trabajos que el agente realiza y que el Estado paga periódicamente, es un derecho al cual se hace acreedor aquel a partir de que preste efectivamente el servicio y cita en su apoyo el caso” Lajmadi c/ Poder Ejecutivo” pronunciado por ésta Corte de Justicia. Explicita que en contra del Decreto HyF. Nº 2224/14 dedujo recurso de reconsideración en el que manifestó que si bien el acto administrativo era regular en los términos del art. 33 del CPA, ya que del mismo nacieron derechos subjetivos a su favor -reubicación presupuestaria en categoría 21-, el art 3º era ilegítimo por fijar erróneamente como fecha para el cambio de agrupamiento y pago de haberes la fecha de notificación del Decreto, lo que contradice sus considerandos, por lo que padece de un vicio leve en la “causa” debido a que lo decidido no se sustentaba en los antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable (art. 27 inc. b) Ley 3559). Que si bien el art. 33 del CPA consagra como principio que el acto administrativo regular del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado modificado o sustituido de oficio en sede administrativa, por imperio de la segunda parte de la norma, la Administración puede modificar, revocar o sustituir el acto en sede administrativa si favorece al administrado y no perjudica a terceros. La Administración hizo caso omiso a lo solicitado, guardó silencio configurándose la denegatoria tácita. No reconocer retroactivamente lo solicitado implica violación de derechos legítimamente adquiridos causando un perjuicio grave de orden económico al privársele de los nuevos emolumentos y conceptos que le corresponden desde la fecha de efectiva prestación de servicios como profesional el 14/11/2012. Ofrece prueba instrumental, informativa, testimonial y formula reserva del caso federal.-
A fs. 64, previa intervención de la Procuración General, por Sentencia Interlocutoria Nº85/2015 se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.-
A fs. 76/93 comparece el Estado Provincial y contesta demanda. Luego de formular una negativa general de los hechos señala que la actora se desempeñaba en la Tesorería General de la Provincia y hasta noviembre de 2014 se encontraba presupuestada en Categoría 18, Agrupamiento Administrativo. En fecha 14/11/2012 solicitó recategorización y cambio de agrupamiento al haber obtenido Título de abogada conforme al certificado expedido por la Universidad Nacional de Catamarca, en fecha 06/11/2012, tramitando el pedido en Expte. S Nº 29994/2012. Dicho trámite concluyó con el dictado del Decreto HyF Nº 2224 de fecha 27 de noviembre de 2014 antes citado. Niega que el art. 3º sea ilegítimo, que la actora haya prestado servicios efectivos inherentes a su profesión en la Tesorería General de la Provincia desde el 6 de noviembre de 2012 y que deba efectivizarse retroactivamente el cambio de agrupamiento, recategorización y pago de diferencias de haberes a partir del 14 de noviembre de 2012. Destaca que obra informe de fecha 13 de septiembre de 2013 del titular del organismo en el que se desempeña la actora, indicando que no existe área legal en la organización interna de la Tesorería General de la Provincia, fs. 22, y que ello desvirtúa el informe anterior, fs. 11 sobre el cumplimiento de las funciones inherentes a su profesión. Alega que el derecho a la recategorización está legalmente condicionado, art. 35 de la Ley 3198/77, a la existencia de título, matrícula habilitante y vacante. Que no se genera automáticamente por la obtención del título sino que nace con el Decreto que dispone la recategorización, hecho que ha sido reconocido en la demanda. Impugna la prueba documental agregada por la actora, recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 2224, por tratarse de una copia simple que carece de firma y cargo de recepción. Señala que el Poder Ejecutivo Provincial es el único titular de la política salarial y jefe de la Administración Pública (art. 149 CP), con lo cual el informe de la Tesorería General de la Provincia relativo a las funciones vinculadas con el título de abogada y la referida Disposición TGP Nº 13, no emanan de la autoridad competente y por lo tanto carecen de efecto respecto de la categorización y pago. Ofrece prueba instrumental, documental conforme al detalle de fs. 92. Formula oposición a la prueba testimonial, impugna prueba documental por no reunir los requisitos establecidos en el art. 120 CPCC.-
A fs. 106 se abre la causa a aprueba, el que es clausurado a fs. 191 vta., previo informe actuarial sobre el término del periodo y pruebas producidas, glosando a fs. 206 el acta de audiencia prevista por el art 39 del CCA, en la que se agregan los alegatos de la parte actora y demandada a fs. 197/200 y 201/205, respectivamente.-
A fs. 208 se incorpora el Dictamen del Procurador General. A fs. 215 pasan los autos para sentencia. A fs. 217, glosa acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado me corresponde intervenir en primer término, por lo que emprendo el estudio de la misma.-
Se ha diferido para esta oportunidad (fs. 97) el tratamiento de la impugnación que la demandada formula a la incorporación de la prueba documental presentada por la actora por falta de copias y al documento por carecer de cargo y firma de recepción. Este planteo ha quedado sin materia puesto que se refiere al documento con el que se pretende acreditar la interposición del recurso de reconsideración, fs. 47/50, cuestionado por carecer de firma y cargo de recepción lo que, según se indica, impide determinar la temporalidad de la acción. Las razones esgrimidas no se compadecen con las constancias de autos, toda vez que surge que el cargo puesto a fs. 50 vta., es original en el que consta la recepción del escrito en fecha 9 de diciembre de 2014, a hs. 10:35, con la firma también original del encargado de Mesa General de Entrada, Sra. Stec Araceli, con lo cual la impugnación debe desestimarse y así lo propongo.-
Seguidamente corresponde verificar el cumplimiento de los recaudos formales de la acción. En tal sentido considero que la vía administrativa se encuentra correctamente agotada y que la acción se dedujo oportunamente. Ello así porque el Decreto HyF Nº 2224/14 ha sido notificado a la interesada el día 01/12/2014, quien interpuso recurso de reconsideración en contra del art 3º de dicho instrumento, en fecha 09/12/14 conforme al cargo original puesto a fs. 50 vta. La Administración no se pronunció expresamente, por lo que habiendo trascurrido el término de 90 días (art. 118 CPA), operó la denegatoria tácita por silencio el día 9 de marzo de 2015, habiendo deducido la acción el día 10 de abril de 2015, es decir dentro del plazo de 20 días previstos en el art. 7 del CCA, debiéndose descontar de dicho cómputo los días 23 y 24 de marzo; 2 y 3 de abril que fueron inhábiles.-
Las partes coinciden en que la actora es agente de la Administración Pública y revistaba en la categoría 18 del agrupamiento administrativo; que en fecha 14/11/2012 solicita el reagrupamiento y recategorización a partir de la obtención del título de abogada y que por Decreto HyG Nº 2224/14 se dispone art. 1º modificar la Planta de Personal Permanente de la Tesorería General de la Provincia, art. 2º reubicar presupuestariamente a la actora en base a la modificación del artículo anterior en el agrupamiento profesional y categoría 21, permanente. Difieren en cambio, en la fecha a partir de la cual corresponde reconocer efectos al reagrupamiento y recategorización; y, mientras la actora pretende que lo sea desde la fecha que comunica la obtención del título de abogada, esto es, 14 de noviembre de 2012, el Estado Provincial considera que debe serlo a partir de la notificación del Decreto HyG Nº 2224 que crea la vacante y le acuerda tal derecho, esto es, 1º de diciembre de 2014. Por lo tanto el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho al reagrupamiento, recategorización y pago correspondiente.-
De los antecedentes del caso surge que la actora por nota recibida en fecha 14 de noviembre de 2012 (fs. 4), comunica a la Administración, la obtención del título de abogada y solicita ser incorporada en el agrupamiento profesional con asignación de la categoría escalafonaria correspondiente; a fs. 7 se agrega nota del Tesorero General de la Provincia por la que remite al Director de Recursos Humanos, la documentación presentada por la actora e informa que la misma cumple funciones inherentes a su profesión desde el 6 de noviembre de 2012; a fs. 13/14 corre agregada la intervención del Coordinador del PROSEYEV, Programa de Selección y Evaluación, el que “estima que correspondería hacer lugar a la recatergorización solicitada mediante el dictado del acto Administrativo de reubicación de la Sra. Mónica María Sciacca (…) en Categoría 21, Agrupamiento Profesional de la Tesorería de la Provincia a partir del 15/11/2012 (fecha de recepción del pedido). A fs. 16 glosa el Dictamen de Asesoría de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública el que se expide “por la procedencia de lo solicitado para lo cual se debe dictar el acto administrativo -decreto- cambiando a la agente Sciacca (…) al agrupamiento Profesional-Categoría 21, a partir del 14 de noviembre de 2012, fecha en que la Administración Pública Provincial toma conocimiento del efectivo reclamo. Condicionándose el otorgamiento a que exista vacante en la categoría 21”, Dictamen que es ratificado por el Subsecretario del Área (fs. 17) quien solicita informe sobre la existencia de vacantes en la Tesorería de la Provincia; Informe que es respondido a fs. 18 por la Subsecretaria de Presupuesto y Finanzas de la Provincia de Catamarca, quien señala que “la Planta de Personal, aprobada por Ley 5370 de Presupuesto para el ejercicio 2013, en relación a los créditos presupuestarios, no resultan suficientes para la recategorización que se pretende llevar a cabo, ya que los mismos fueron estimados en base a la Planta real ocupada del año 2012”. A fs. 29 interviene el Subsecretario de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien se expide señalando que “:deberá proceder a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos destinados a Gastos de Personal para la liquidación de haberes, una vez aprobada la misma mediante el acto administrativo pertinente (…). En relación a la retroactividad, los créditos no resultan suficientes para cubrir el gasto, debido a que fueron estimados en base a la planta real de la jurisdicción a octubre de 2013, esta deberá tramitarse por cuerda”. A fs. 34/36 se agrega el Dictamen de Asesoría de Gobierno que se pronuncia por la admisión del pedido, emitiendo el “acto administrativo en el que se fijará como fecha para el efectivo cambio de grupo y pago de los haberes, el día de la notificación personal por medio fehaciente de la nueva situación de revista del agente”. A fs. 41, obra intervención de la Subsecretaría de Presupuesto, la que informa en lo pertinente que “los créditos presupuestarios no resultan suficientes para la erogación que se pretende llevar a cabo, ya que al momento de confeccionarse las proyecciones presupuestarias de personal para la Ley de Presupuesto 2014, los mismos no se encontraban ejecutándose; salvo mejor criterio superior en contrario, se procederá a realizar las ´modificaciones presupuestarias correspondientes´. A fs. 43/45 se agrega el Decreto HyF Nº 2224, que reubica presupuestariamente a la Sra. Sciaca, en la categoría 21, Agrupamiento Profesional, Planta Permanente de Tesorería General de la Provincia, determinando en el art. 3º “Fijase como fecha para el efectivo cambio de agrupamiento y pago de haberes, conforme a esa situación, el día de la notificación personal del presente Decreto”.-
El tema propuesto no resulta novedoso para éste Tribunal, pues en diversas oportunidades y con diferentes integraciones, se ha pronunciado al respecto. En particular me tocó intervenir en los casos “Bulacios c/ Estado Provincial”, Sentencia Nº 25/2018 y “Ponce c/ Estado Provincial”, Sentencia Nº 28/2018, en los cuales ante un reclamo similar, me pronuncie por la procedencia de la acción al considerar que el derecho de las entonces actoras a revistar en el grupo profesional, nacía cuando comunicaban a la Administración la obtención del título habilitante en el caso las tareas propias del personal sanitario; tal derecho surgía de la reglamentación, en el caso, Ley 5161; que por ello la administración se encontraba ante una facultad reglada y que tal derecho no puede tener condicionamiento en la previa existencia de crédito presupuestario porque no se puede dejar de hecho sin contenido un derecho que la constitución reconoce y garantiza.-
En este caso la situación no es idéntica, toda vez que el derecho no surge de la ley. La facultad reglada de la Administración impone una condición necesaria para revistar en el grupo profesional, cual es, además del título universitario, el cumplimiento de las funciones y la existencia de vacante. El Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3198/77 señala: Agrupamiento Profesional: Incluye al personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su profesión, no comprendida en otros agrupamientos. (…). Art.16 Ingreso: El ingreso a este agrupamiento tiene requisitos particulares que son los siguientes: 1) Poseer título universitario; 2) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo. Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener el título universitario revisten en el presente Escalafón, en cualquier Categoría y opten por el cambio de Agrupamiento, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier jurisdicción”. Tal el caso de la actora. Si bien ésta cuenta con el título para acceder al agrupamiento profesional, categoría 21, sin concurso por revistar en el escalafón, tal posibilidad queda condicionada legalmente a la existencia de vacante. De hecho ello se produce en el año 2014, cuando el Decreto en el art. 1º -no impugnado-, modifica la planta de personal permanente de Tesorería General de la Provincia, y en el art. 4º autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas a adoptar las medidas pertinentes y efectuar las adecuaciones y reasignaciones presupuestarias de créditos que resulten necesarias a fin de poner en inmediata ejecución lo dispuesto en el instrumento legal. Fue necesario el dictado del acto administrativo, para generar el derecho a cumplir tareas propias de su profesión y el pago correspondiente. En este caso la Administración debe verificar la existencia de todos los presupuestos fácticos, es decir del título necesario para acceder al agrupamiento profesional y la existencia de vacante, porque tal es la condición establecida en la ley, circunstancia ausente en los precedentes citados. Este es el marco legal que delimita la actuación de la Administración, y es dentro de tal contexto que se emitió el Decreto, objetado sin fundamento normativo, que corresponde desestimar. Por otro lado, cabe resaltar que por el período de que se trata la actora no demostró la efectiva prestación de funciones acorde con el título profesional de abogada, ya que la prueba que incorpora a tales fines, esto es, el Informe de fs. 10 del 01/03/13, se contrapone con el informe de fs. 22, del 03/06/13, lo que determina su nulo valor probatorio, resultando que la asignación por funciones específicas que afirma haber percibido al inicio de sus funciones como abogada, recién las percibió en el año 2015 (fs. 187).-
Se ha diferido para ésta oportunidad procesal (fs. 179) el tratamiento y resolución del hecho nuevo presentado por la actora a fs. 130/133, el que por las vicisitudes procesales que dan cuenta estos actuados, no ha merecido la oposición de la contraria; y, la presentación de la demandada de fs.135/140, documentos nuevos, a la que se opone la actora a fs.142.-
En la presentación de fs. 130/133, se acompaña el Decreto Nº 1709/2016 y se manifiesta que, el instrumento emana de la Administración, es de fecha posterior a la contestación de demanda y al ofrecimiento de pruebas y acredita que la demandada ha vuelto a reconocer el pago del adicional de manera retroactiva a la fechas de las respectivas peticiones de los interesados, como se peticiona en la demanda. Solicita su agregación y que se corra vista a la demandada. No dice ni agrega nada más. Considero que ésta presentación y el documento que se acompaña en copia certificada, no resultan suficiente para modificar lo precedentemente dicho, pues solo se alude al reconocimiento de la retroactividad del agente de que se trata, más no se acompañan los antecedentes necesarios para valorar la situación. Aún cuando el instrumento sea idéntico al Decreto Nº 2224/2014 se desconoce la real situación del precedente que se invoca, lo que impide valorar si realmente la situación es igual y susceptible de aplicar un tratamiento parejo. La falta de explicitación de la situación de revista del agente citado en el documento nuevo, sus antecedentes, peticiones formuladas al efecto, tareas efectivamente cumplidas, toda consideración en torno a la existencia o ausencia de vacantes y demás circunstancias, no permiten vislumbrar que la situación sea idéntica a la de autos y que por tal razón y en resguardo del principio de igualdad ante la ley, pueda decidirse en idéntico sentido. Acá no se han demostrado las iguales circunstancias, condiciones o requisitos que hagan posible su aplicación. En consecuencia y por las razones invocadas el documento nuevo no posee entidad para influir en la presente decisión, ni puede erigirse en un precedente que genere expectativas legítimas, pues en el caso la administración ha actuado dentro de las facultades regladas que le imponen la observancia, como ya se expresó, de la existencia de la vacante, la que se produjo con el decreto de recategorización, no cupiendo, en este caso, el pago de la retroactividad que se solicita.-
Tampoco cuenta por esa posibilidad la presentación de la demandada de fs. 135/140, por la que se agregan las actuaciones administrativas T Nº 14409/2017 “Tesorería General de la Provincia -Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos E s/ Denuncia Penal contra Autores Desconocidos Expte. F Nº 37/17”, actuaciones en la que consta que la Tesorería General de la Provincia, no posee área de legales dentro de su organización interna. Se pretende con ello, según se indica, ratificar lo ya expuesto al contestar la acción, en cuanto a que la actora haya prestado efectivo servicio de carácter profesional, inherentes al título de abogada desde el 6 de noviembre de 2012, en la Tesorería de la Provincia. Esta denuncia es improponible desde su propia formulación con solo reparar que el informe brindado a fs. 138 por el Tesorero General de la Provincia en cuanto indica que esa dependencia no cuenta con área de legales, por ser de fecha 07 de agosto de 2017, contradice abiertamente el Decreto, objeto de impugnación Nº 2224 de fecha 27/11/2014, a través del cual se nombra a la actora en tal organismo.-
Por las razones expresadas considero que en autos no concurren los presupuestos necesarios para dejar sin efecto el art. 3º del Decreto Nº 2244/14, por lo que propongo el rechazo de la acción. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa, más disiento con el análisis y solución que se propone, pues entiendo al igual que el Sr. Procurador que el acto impugnado presenta en el art. 3 el vicio de ilegitimidad por ausencia de motivación, razón por la cual entiendo debe ser revocado.-
En efecto y como se ha afirmado el tema no es novedoso para el Tribunal ya que en distintas oportunidades ha debido intervenir ante conflictos similares en los que al igual que aquí se requirió la revisión del actuar administrativo ante el pedido de reagrupamiento o reencasillamiento solicitado por la recurrente al haber obtenido el título de abogada. Y ello porque si bien la administración, reconoció la promoción o cambio de grupo, dispuso que el mismo lo seria a partir de la fecha de la notificación del decreto que la dispuso, ocurrido ello el día 01/12/2014 es decir dos años después de presentado el reclamo. De allí entonces que la recurrente cuestione dicho proceder que niega efectos retroactivos a su nueva categoría, como el pago de los haberes correspondientes, afirmando que el reconocimiento debe ser desde que formuló el reclamo esto es -14/11/2012- y cumplió las funciones inherentes a su profesión.-
Aduce la Sra. Ministro que vota en primer orden, que a diferencia de aquellos otros casos resueltos por el Tribunal, en el presente caso la decisión de la Administración se encuentra condicionada a la presentación del título universitario, como al cumplimiento de las funciones y la existencia de vacante.-
Y que en el sub examine, si bien la actora cuenta con el título para acceder al agrupamiento profesional, -categoría 21- sin concurso por revistar en el escalafón, tal posibilidad queda limitada legalmente a la existencia de vacante, ya que así lo establece el art. 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Publica Provincial, Ley 3198/77.-
No tengo la misma percepción de las cosas sobre todo si advierto desde un principio y sin mayor dificultad, el vicio que presenta el acto administrativo impugnado, al que me referí al comienzo de este voto.-
Por de pronto he de señalar que la ley de procedimiento administrativo, prevé claramente cuáles son los recaudos esenciales que se deben cumplir para que el acto administrativo resulte válido.-
En particular y entendiendo que en el sub examine se encuentra afectada la motivación del acto administrativo, he de recordar compartiendo lo expuesto por el Sr. Procurador, que la misma trasunta la exteriorización de la causa jurídica, pues acredita que en el caso concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión, alejando así todo atisbo de arbitrariedad en el criterio adoptado.-
No es necesaria -se afirma- una relación analítica o circunstanciada de los antecedentes jurídicos y fácticos que preceden y justifican su dictado, pues basta una relación suscita y precisa, siempre que sea ilustrativa.-
Ha sostenido este Tribunal no en pocas ocasiones, que la decisión administrativa que no descanse en una motivación suficiente y razonable y cuyo único apoyo sea la sola voluntad de quien la adopta carece del más elemental respaldo.-
En tal sentido parece haberse emitido el acto aquí objetado, toda vez que no surge de su texto la más mínima explicitación acerca de “porque” se dispuso que los efectos de la recategorización se producirían a partir de la notificación del Decreto N° 2224/14.-
Repárese que en el mismo solo se hace referencia a las distintas intervenciones que ha tenido el trámite, desde su inicio en noviembre de 2012 hasta lo aconsejado por Asesoría de Gobierno, mediante el dictamen N° 0323/14, en el que se expresa que el cambio de grupo y pago de haberes debía serlo -sin aducir ninguna razón para ello, -desde el día de la notificación personal del Decreto que así lo dispone. –
Obsérvese inclusive, que ni siquiera la “ausencia de vacante” o lo que es lo mismo la “insuficiencia presupuestaria”, son los motivos esgrimidos en el acto, para justificar que el reencasillamiento de la agente se produciría a partir de la notificación personal de la nueva situación de revista dispuesta por el Decreto analizado, es decir dos años después de haberse formalizado el pedido.-
Y tan absurdo es el proceder de la Administración, que ni siquiera advierte que lo propiciado por la Asesoría General de Gobierno es hasta contradictorio con el principio del que parte, -pues si tal como afirma aquel órgano de consulta- que la remuneración es el pago que recibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de su labor, ese incremento salarial debió serlo desde el momento en que el recurrente comenzó a cumplir efectivamente las nuevas funciones. Funciones que fueron desempeñadas según el informe que obra a fs. 10, desde el día 06/11/2012, y ello al margen de que luego se afirme que no existe el área de legales en la Tesorería de la Provincia. Pues cabe señalar, que el campo de actuación de estos profesionales es amplio, en el sentido de que pueden intervenir en toda actividad que requiera el conocimiento del derecho, actividad que bien puede cumplirse sin necesidad de una estructura administrativa que lo contemple o de su reflejo orgánico. –
En torno a ello es dable recordar que el art. 14 de nuestra Constitución Nacional es una norma que otorga a “…quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado. (conf. Linares Quintana, Segundo V., 'Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional', t. V, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, p. 471).-
Siendo ello así, ese derecho no puede entonces ser menguado ni desconocido, por temas presupuestarios ni tampoco por el referido a la incompetencia que habría tenido la autoridad que reconoció las funciones ejercidas por la actora, como lo manifiestan los representantes del Estado a fs. 204/205.-
Pues estos temas que han de resolverse puertas adentro de la administración, con todos los resortes que la ley le provee, no pueden ser opuestos a un agente que se limitó a cumplir órdenes y esforzarse en su trabajo diario poniendo a disposición su mayor esfuerzo y capacitación.-
Por consiguiente, elegir discrecionalmente y sin ninguna explicación racional ni objetiva, la fecha de la notificación del decreto como punto de partida para el cambio de categoría y el pago de haberes correspondientes, resulta a todas luces insensato, irrazonable, arbitrario e ilegal. Y ello porque como bien suele afirmar la doctrina más calificada en la materia, la justicia no interviene para juzgar “porque” la administración eligió determinados hechos, sino si estos son realmente “como” ella los califica, determina o enjuicia en ejercicio de sus facultades discrecionales. –
Como se observara en el sub-examine no es posible controlar la razonabilidad de esa elección, porque sencillamente la decisión no se apoya en ningún supuesto hecho que nos permite determinar si ha sido correcta o no la valoración política realizada por la administración.-
De allí entonces y teniendo en consideración que la mencionada resolución no señala cual es la razón por la que el actor fue promovido a la fecha de notificación del decreto, resulta claro que el criterio adoptado por la administración se encuentra afectado de nulidad, habida cuenta que no ha cumplido con el deber de fundar de modo preciso la conclusión a que arriba, haciendo referencia expresa a las circunstancias que motivaron tal decisión y a su interpretación conforme a derecho.-
Y a esta cuestión esencial que presente el acto en particular y que hace a la forma del acto administrativo habría que agregarle otra sustancial que es apuntada criteriosamente por el Sr. Procurador en el dictamen de fs. 208/214 en el que reproduciendo lo dicho por la Dra. Sesto en autos Corte N° 019/2015 "BULACIOS, Selva Fanny del Valle -c/ ESTADO PROVINCIAL -s/ Acción Contencioso Administrativa", Expresara que “… el derecho invocado por la actora, su promoción escalafonaria, nace desde el momento en que cumple la condición de la ley, esto es la obtención del grado universitario y comunica tal circunstancia a la administración en el año 2012 y no, como pretende la Administración, esto es desde el momento del acto administrativo de reconocimiento en el año 2014 y sólo alegando condicionamientos presupuestarios, pues el efecto del acto administrativo que verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley es meramente declarativo en relación a un derecho consolidado con anterioridad, lo que de hecho y por derecho justifica la retroactividad en el pago de haberes. No interpretar así la voluntad de la ley desconoce la teoría de los derechos adquiridos y viola en forma explícita el Art. 17 de la Constitución Nacional…”.-
No será entonces inoportuno recordar aquí que la Administración dispone de la alternativa de designar personal o no hacerlo, en tanto evalúe la necesidad o conveniencia de tal incorporación, a fin de cumplir acabadamente con sus fines, pero una vez que toma la decisión de incorporar agentes a las filas de la administración, no puede reasignar un nivel o grado, a cuando ella lo juzgue oportuno o conveniente, ya que su actividad deviene reglada en este aspecto de la discusión.-
Como se expuso al comienzo de este voto, en el mes de noviembre de 2012 la recurrente solicito ser incorporada en el agrupamiento profesional del Escalafón, en razón de haber obtenido el título de abogada y de encontrarse desempeñando desde el día 6 de noviembre de ese año tareas inherentes a su profesión. Ante ello, el trámite paso por distintas dependencias administrativas, que determinaron la procedencia de la solicitud a la fecha de la recepción del pedido, pero condicionado ello a la existencia de vacante en la categoría 21. Requerido el informe sobre dicha cuestión, es evacuado por la subsecretaria de presupuesto -el día 22/04/2013- expresando que “…la planta de personal aprobada por la Ley 5370 de presupuesto para el ejercicio 2013 en relación a los créditos presupuestarios no resultan suficientes para la recategorización que se pretende llevar a cabo, ya que los mismos fueron estimados en base a la planta real ocupada del año 2012…”.-
Ahora bien, pasado casi un año desde el último informe, nuevamente la subsecretaria de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, informa el día 21/03/2014, respecto a la vialidad presupuestaria de la recategorización y su retroactividad, que los créditos no resultan suficientes para cubrir el gasto, debido a que fueron estimados en base a la planta real de la jurisdicción a octubre de 2013. Se ha de señalar que este informe afirma que se sigue previendo la pertenencia de la agente recurrente en la categoría 18 -agrupamiento administrativo- siendo que la misma solicitó su reagrupamiento profesional en noviembre de 2012.-
No debe entonces, pasarnos inadvertido que en dos oportunidades el trámite ha tenido la misma e idéntica respuesta por parte la Administración.-
Por lo que en tal contexto no me parece razonable que sea la recurrente la que debe hacerse cargo de una situación que bien pudo haber sido subsanada por el órgano competente, si hubiera procedido a realizar oportunamente las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos destinados a gasto de personal para la liquidación de haberes.-
Establece la Constitución Provincial en el art. 149 inc. 6 que el titular del Ejecutivo Provincial debe elaborar anualmente el proyecto de presupuesto, teniendo a su cargo la ejecución del mismo.-
Tal facultad de establecer anualmente el presupuesto de recursos y gastos se extiende necesariamente a la formulación de la estructura de cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a la organización provincial por el ordenamiento legal aplicable.-
Bajo este concepto fundamental, resulta cuanto menos desatinado que la Administración se excuse en razones presupuestarias, cuando ha debido hacer un reordenamiento por medio de modificaciones o ampliaciones presupuestarias a fin de contemplar el gasto incurrido.-
Se afirma que la normativa de presupuesto ordena y pone límites a la administración en cuanto a su volumen de gastos y a la disposición de los fondos, pero no pueden oponerse tales límites a terceros, aduciéndose -por razones presupuestarias- la imposibilidad de afrontar el pago de funciones desempeñadas y de servicios prestados y reconocidos por la misma Administración y con los cuales claramente, se beneficiara.-
Se ha de recordar que la actora no pretende su ascenso a un cargo jerárquico superior e inexistente, como mal interpreta la Administración cuando compara la situación de la recurrente con la de un empleado judicial que es promovido al cargo de secretario judicial, para lo cual si se necesita lógicamente, el reflejo orgánico y presupuestario del mismo. Por el contrario, he de señalar que aquí la actora solo reclamó que se le reconozcan y paguen las mayores funciones que ejerciera, desde que solicitó su reencasillamiento profesional en noviembre de 2012.-
Y esta situación injusta cobra especial dimensión en el caso de autos, si se la compara con un planteo similar en el que la Administración resuelve reconocer a un agente de la Administración la recategorización profesional con efectos retroactivos a la fecha de la respectiva petición.-
No será esta la oportunidad de tratar la situación de revista del agente citado en el Decreto N° 1709/16 que se acompaña a la presente causa, pero si estimo necesario examinar aquí y ahora, si ante un planteo similar en el que se solicitó recategorización profesional, la Administración procedió de modo diferente.-
No asiste razón a la demandada, cuando afirma a fs. 204 que en el año 2016, fecha en la que se emite el acto que se analiza y que dispone reagrupar al agente con efectos retroactivos, la situación económica era diferente, ya que había disponibilidad presupuestaria, y por tal motivo se podía proceder a la recategorización dispuesta. Pues tal manifestación no se sustenta en absoluto con lo plasmado en el instrumento acompañado, en el que se expone claramente, “…que los créditos presupuestarios no resultaban suficientes para la erogación que se pretendía realizar…” (Decreto N° 1709/16).-
Como se observara las circunstancias objetivas apuntadas son aparentemente análogas, en ambos casos se ha solicitado el reagrupamiento profesional invocándose el mismo marco normativo, es decir, la Ley 3198 art. 15 y en ambos supuestos se ha consignado expresa o implícitamente la falta de presupuesto. Sin embargo, la Administración los ha resuelto de modo diferente y para así hacerlo, adoptó en el caso de la recurrente un criterio que además de resultar inmotivado por las razones expuestas supra, estableció una distinción oprobiosa e ilegítima.-
Afirma distinguida doctrina que "La Constitución habla en su art. 16 de igualdad 'ante la ley'. La norma hace recaer en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres de modo desigual... pero si estancamos aquí el sentido de igualdad pecamos por insuficiencia; por eso propiciamos lo que llamamos igualdad jurídica, con alcance integral y de la siguiente manera: a) igualdad ante el Estado; a') ante la ley; a'') ante la administración; a''') ante la jurisdicción; b) igual ante y entre particulares: en la medida de lo posible y lo justo. La igual permite por eso hablar, extensivamente, de la igualdad ante la administración. Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias" (Bidart Campos, Germán J. en "Manual de la Constitución Reformada", T° I, pág. 532 y sgtes, Ed. Ediar, 1998).-
Bajo tal mirada, es lógico concluir que si la administración no ha sabido mantener la igualdad respecto de pretensores que se atribuyen un derecho idéntico o contrapuesto, será la justicia la que debe intervenir declarando la invalidez de aquellos actos que han creado desigualdades arbitrarias, debiéndose recordar que por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores.-
En síntesis entiendo, que debe hacerse lugar a la demanda y declararse por consiguiente la nulidad del art. 3 de la resolución administrativa impugnada, en cuanto no expone ninguna razón para decidir, porque la promoción de la actora producirá efectos desde la fecha notificación y no desde la fecha de la solicitud y porque además encuentro configurada una arbitrariedad encubierta, en cuanto niega efectos retroactivos al reencasillamiento solicitado por la recurrente, a pesar que la misma Administración resuelve favorablemente un planteo idéntico respecto a otro administrado.-
Ahora bien, estimo que como en la causa ha quedado acreditado que la recurrente obtiene la matricula habilitante expedida por el Colegio de Abogados el día 08/02/2013, las liquidaciones de los haberes correspondientes al reagrupamiento reconocido, deben serlo desde tal fecha, apartándome por esta razón del criterio sostenido en otras oportunidades en el sentido de que el pago de los haberes debe serlo desde el momento en que la actora iniciara los trámites para su reencasillamiento escalafonario.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera, Manuel dijo:
Por las razones que resultaria redundante ampliar, adhiero a lo resuelto por los Sres. Ministros que votan en primero y tercer lugar Dra. Molina y Dr. Cippitelli en todas sus partes. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas corresponden a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera Manuel dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por los Sres. Ministros, Dres. Molina y Cippitelli, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro- Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro- Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva)
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Mónica Maria Sciacca en contra del Estado Provincial de Catamarca.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro- Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro- Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - |