Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca 27 de Abril 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°011/2010 “CABERNET DE LOS ANDES S.A. - c/ ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIO DE REGANTES DEL DISTRITO MEDANITOS - s/Acción de Amparo - s/Acción Autónoma de Nulidad", y- - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que el consorcio de regantes del distrito Medanitos, a través de apoderados, promueve acción autónoma de nulidad, por cosa írrita, persiguiendo se declare la nulidad de las siguientes sentencias: Interlocutoria Nº112/06; Definitiva Nº7/07 e Interlocutorias Nº62 y 119/08, ésto es, persigue la nulidad de todo el proceso de amparo, desde la declaración de admisibilidad formal, en el que resultara vencido. Petición que recibe la adhesión de un grupo de vecinos de la localidad citada (fs.70).-
2- Que el actor recusa con causa a los integrantes titulares de esta Corte de Justicia (fs.49,74), por haber emitido opinión Art.17 inc.7 CPCC.- - - - - -
A fs.84 el actor amplía la recusación al Sr. Procurador Dr. Lilljedahl por idéntica causal: prejuzgamiento por haber intervenido en la sustanciación del proceso que pretende se declare nulo y agrega como argumentos para propiciar su apartamiento: el haberse interesado personalmente en que la sentencia pretendida nula se aplicara; por haber instado el procesamiento de vecinos que se oponían a la ejecución de tal decisión; y por integrar un hijo suyo el Estudio que actuara como apoderado de la empresa Cabernet de los Andes S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que a fs.83 y 87 vta. luce integración del Tribunal.- -
4- Que a fs.77 el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, evacua el informe previsto por el Art.22 del CPCC rechazando la existencia de causal de recusación, más se inhibe de entender basado en razones de decoro y delicadeza para “preservar el principio de imparcialidad de las partes por haber concurrido al dictado de los actos cuestionados".- - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, propone el rechazo de la recusación por inexistencia de la causal invocada (fs.80) y a fs.82 hace lo propio la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva en idéntico sentido.-
A fs.88 rige el llamado de autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
5- De la recusación al Tribunal que dictara los actos objetados: en primer término debe tenerse presente que el prejuzgamiento -causal contenida en el inc.7 del Art.17 del CPCC sobre el que descansa el planteo recusatorio del actor traído a resolver- ha sido definido como la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deban ser materia de decisión después de comenzado el pleito, ya sea en el expediente o fuera de él, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. Y que sólo resulta admisible apartar al Juez del conocimiento de la causa cuando haya extemporizado judicial o extrajudicialmente y con anterioridad a su sentencia, su posición más cercana a la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en el proceso -Interloc. Nº119 del 30/09/10 en autos Corte Nº018/2010 “Reinalde”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así el prejuzgamiento de los jueces no puede fundarse en su intervención en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que tal actuación, en la medida que la imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento -CSJN, fallos 270:415, 287:464; 300:380301:596-, entre tantos.- - - - - - - - - - - - - - -
Desde tal perspectiva la Corte Federal ha expresado que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano, y revisten tal carácter las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, que no constituyen causal de recusación, ya que la actuación del Tribunal, en la medida en que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento CSJN • 03/08/2010 • Alvarez, Mónica Susana - incidente med. c. Estado Nacional - (expte.3807/03) • DJ 15/12/2010, 30 • AR/JUR/36762/2010.- - - - - -
En consecuencia corresponde rechazar la recusación planteada cuando, el temor de parcialidad invocado por el recusante, se funda exclusivamente en una presunta falta de ecuanimidad de aquélla, que éste entiende configurada ante resoluciones que le fueran desfavorables ya que, no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 30/12/2010 • López, Roberto Marcelo c. Avila, Sandra Carolina • , La Ley Online; • AR/JUR/84764/2010-
Al tiempo que resulta improcedente la recusación fundada en la causal del Art.17 inc.2) del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se dirige a cuestionar el acierto de una decisión que está firme ya que sus argumentos apuntan a sostener su descuerdo con la normativa aplicada, tópico insuficiente para fundar un "interés en el pleito" del magistrado - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I • 30/09/2010 • Alvarez, Eduardo Ernesto c. González Amaya, Horacio •, La Ley Online; • AR/JUR/59956/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De tal manera surge claro que las decisiones tomadas por la Corte, hoy impugnadas por el actor mediante la acción autónoma de nulidad, más allá de su acierto o error se ajustaron al deber de proveer las peticiones de las partes, temperamento que descarta la configuración de la causal en que se asienta la recusación intentada -prejuzgamiento- lo que expresado con palabras de la jurisprudencia pacífica significa que la actuación de los miembros de la Corte recusados en los presentes no ha importado un indebido aporte subjetivo que implique un prejuzgamiento, sino que está enmarcada en el ámbito de las funciones que les son propias como director del proceso.-
Asimismo, no debe perderse de vista que es doctrina del Máximo Tribunal local que la competencia para intervenir en la pretensión autónoma de nulidad recae en el juez o tribunal que dictara el acto impugnado -Auto interloc Nº 24 del14/03/01 en autos Corte Nª 03/01 “M.A. Azar-juez civil de 4º Nom s/incid. de oposición al Dr. Avellaneda en autos 521/00 Dr. L. F. Courel en autos 25/84 Biblioteca Popular R.S. Castillo vs. Club social y otro s/prescrip. adquisitiva-acción autónoma de nulidad”- , como consecuencia de ello la intervención de la Corte con sus miembros titulares resulta inobjetable por mandato procesal implícito y por inexistencia de la causal de recusación invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto corresponde rechazar las recusaciones opuestas a la actuación en los presentes de los miembros titulares de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6- De la inhibición del Sr. Ministro Cippitelli:
Como se expresara supra, a fs.77 el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, evacua el informe previsto por el Art.22 del CPCC rechazando la existencia de causal de recusación, más se inhibe de entender basado en razones de decoro y delicadeza para “preservar el principio de imparcialidad de las partes por haber concurrido al dictado de los actos cuestionados”.- - - -
En tal sentido mantenemos el criterio expresado reiteradas veces -Interloc. Nº63/0 autos Sec. ROyE Nº 68/06 “GOZZANO”; Interloc. Nº 115/07 en autos Nº39/07 “Sosa”; Interloc. Nº117/07, autos Nº61/07 “Benitez”; Interloc. Nº116/07, autos Nº60/07 “Acosta”; resolución del mes de diciembre/07, autos Sec. ROyE Nº77/07 “Benz”; proveído de fecha 03/09/08, autos Sec. ROyE Nº49/08 “Dr. Pablo Gallardo”; Interloc.Nº45/07, autos Sec. Penal Nº51/09 “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Silva Molina; Expte.Nº080/09 ARRIETA, María Laura c/Concejo Deliberante de Valle Viejo s/Conflicto de Poderes”- relativo a que, dejando a salvo que el planteo inhibitorio realizado por el Sr. Ministro aún cuando es efectuado en resguardo del cumplimiento del principio del juez imparcial, incurre en una susceptibilidad impropia para esta causa en particular, más allá de que la finalidad perseguida haya sido la de garantizar al actor su accionar objetivo en la resolución a dictarse, objetividad de la cual, como presunción de iure, no puede dudarse que integran la calidad humana del Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que cabe agregar que el término "decoro" previsto en el Art.30 del CPCC representa la duda de la capacidad para juzgar imparcialmente, en virtud de relaciones con las partes, sus mandatarios o letrados, de carácter tenso, receloso o sospechoso, basada en hechos anteriores y que coloca a los magistrados en una situación de conflicto emocional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la “delicadeza” refiere a una eventual solución que en el futuro pueda ser aplicable a la misma persona que en ese momento está juzgando; o bien juzgar derechamente sobre cuestiones que, si bien planteadas por otros, afectan también a los juzgadores y deben admitirse por atendibles las excusaciones que reposan sobre el escrúpulo siempre respetable del magistrado, y que para el análisis de la gravedad de sus causas debe prevalecer el juicio de quien las invoca, es igualmente cierto que, cuando los motivos son explicitados, corresponde que éstos sean apreciados con prudencia y estrictez, dado el carácter excepcional de la excusación; pues son inadmisibles los que traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal. Así cuando el motivo ha sido explicitado por el juez y de él se desprende que no es susceptible de provocar una situación de violencia moral capaz de torcer su actitud, la decisión que ha de predominar es aquélla que respete el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales.- - - - - -
Desde el marco teórico aludido, con todo el respeto y la consideración que nos merece el Sr. Ministro que se excusa, apreciamos que no cabe receptar su planteo inhibitorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7- De la recusación al Sr. Procurador:
El actor se opone a su intervención en los presentes con base en la circunstancia de haber intervenido en la sustanciación del proceso que pretende se declare nulo; el haberse interesado personalmente en que la sentencia pretendida nula se aplicara; el haber instado el procesamiento de vecinos que se oponían a la ejecución de tal decisión; y por integrar un hijo suyo el Estudio que actuara como apoderado de la empresa Cabernet de los Andes S.A., concluyendo que su participación en los presentes “profundizaría la brecha de falta de confiabilidad en el sistema judicial”.- - -
En primer término se impone destacar que por previsión expresa del CPCC no resulta posible recusar a miembros del Ministerio Público -Art.33- siendo posible que quienes integran aquel Cuerpo puedan inhibirse por las causales contempladas en el Art.17. Más, para tranquilidad de la -eterna- desconfianza del Dr. Furque se le informa que el Sr. Procurador se ha inhibido de intervenir en la causa en la que se dictaran las sentencias cuya nulidad persigue por la presente. Tal decisión de debió a que su hijo Guillermo integra el Estudio que tramita la petición de los actores.- -
Tal proceder es una actitud general que lo ha llevado a requerir a la Corte de Justicia, en el año 2006, que frente a vistas en causas en las que intervenga abogados del Estudio citado sean giradas directamente al Subrogante legal en mérito a la celeridad y economía procesal. Solicitudes que fueron acogidas en forma favorable a través de Interlocutorio (Sec. Contencioso) Nº16 del 16/02/06, autos Corte Nº09/06 EDECAT; e Interlocutorio (Sec. Recurso Extraord.). Nº59 del 26/09/07, autos Corte Nº 26/07 ”Argañaraz”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, en orden a sus intervenciones encaminadas a la ejecución de la sentencia pretendida nula –y sus consecuentes- así como a las instrucciones que impartiera respecto a la persecución de los delitos que pudieran resultar de su falta de acatamiento, cabe precisar que obedecieron al ejercicio legítimo que como cabeza del Ministerio Público Fiscal le caben por mandato constitucional y de la Ley Orgánica de este Poder del estado, por tanto son inobjetables en razón de haberse sujetado al ejercicio de la función judicial que ejerce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expuesto el rechazo de la proposición recusatoria del actor en su contra deviene insoslayable.- - - - - - - - - - - - - - -
Que, atento a las normas citadas y al análisis precedente,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA SUBROGANTE
RESUELVE:
1- Rechazar la recusación interpuesta por el actor a los miembros titulares de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Rechazar la inhibición formulada por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Rechazar el planteo recusatorio en contra del Sr. Procurador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Prosiga la causa según su estado con intervención del Tribunal titular en pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl
Ministro Subrogante
Corte de Justicia
Dra. Nora V. de Chayep Dr. Manuel de J. Herrera
Juez Juez
Cámara Civil de 2º Nom. Cámara Civil 2º Nom.
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