Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº044/2015 "BLANES, Daniel - c/ GOBIERNO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.03/14vta. comparece la parte actora, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, invoca el carácter de usuario del servicio público de transporte automotor, aclarando que acciona en nombre y representación de la totalidad de los ciudadanos afectados, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Nº487/15, que dispone el aumento de la tarifa del transporte urbano y sub urbano. Peticiona tutela cautelar. En definitiva solicita de haga lugar a la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que otorgada participación procesal, a fs.15 se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la causa. Glosándose el dictamen respectivo a fs.16/16vta. en sentido negativo, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la competencia del Tribunal para entender en la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que este Superior Tribunal ha sentado doctrina legal en el sentido que su jurisdicción y competencia originaria y de excepción, se encuentra circunscripta para entender en causas que involucren materia administrativa. En efecto, para su determinación no basta que el Estado sea parte, sino que precisa también que se hallen en juego normas de igual carácter y que apliquen normas de derecho administrativo, por cuanto la jurisdicción no se determina por la naturaleza del órgano actuante, sino por la índole del derecho que resulta vulnerado. Ello con fundamento en lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, que establece la competencia estrictamente revisora respecto de los actos administrativos emitidos por cualquiera de los poderes del estado, tanto en el ámbito provincial como municipal. Precepto que se concatena con lo previsto en el Art.1º del Código Contencioso Administrativo que define la materia. Y por ende, la legislación posterior acerca de las acciones de amparo contienen normas expresas: común: Art.4 de la Ley 4998 ; por mora de la administración: Arts.5 y 6 de la Ley 4850; de los intereses difusos: Art.7 de la Ley 5034, que guardan estricta coherencia con los preceptos citados y establecen reglas de competencia en razón de la materia, de orden público, atribuyendo una competencia de excepción a este Superior Tribunal en causa de naturaleza contenciosoadministrativa, y en los demás casos, no tipificados por la norma constitucional citada, a los tribunales inferiores. -
De allí, que la presencia de la Administración como sujeto de la relación procesal es un elemento, pero que por sí sólo no basta para configurar la competencia contenciosoadministrativa. Para ello, es preciso que importe el juzgamiento, de un acto, de una acción, de una omisión, imputable a la Administración en cuanto ejerce actividad administrativa, lesionando derechos implicados dentro de la categorización propia del derecho administrativo. Siendo esta la característica que sirve para ordenarla, cuando no está establecida de manera expresa, cobrando relevancia la naturaleza de la cuestión sustancial. Es decir, lo que define la competencia es la sustancia del litigio y no el hecho de aplicar normas administrativas cuando tienen carácter adjetivo. (Conf.: Luqui, p.112, T.I; CSJN, Fallos 295:112; 298:446; 302:545 y 304: 377).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en autos se invoca la lesión a derechos constitucionales como cuestión preeminente. En razón de lo expresado, la situación de autos se subsume en el imperativo contenido en el Art.2, inc. “c”, de la Ley 5034, derechos e intereses de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos. La expuesta es la doctrina legal de esta Corte de Justicia, sentada en casos: “Altamirano”, “Fernández Sara”, “López González”, Joy Pub, Club E y Municipalidad de la Capital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales, doctrina legal citada, y no habiéndose demostrado la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, ordenándose el archivo de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |