Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 010/2015 "INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE TAPSO - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
Que a fs.01/12 comparece el Sr. Jorge Luis Coronel, invocando el carácter de Intendente de Tapso, por intermedio de letrado patrocinante, promoviendo según explicita en su memorial, “acción de amparo, medida cautelar innovativa, medida autosatisfactiva y -en su caso- conflicto de poderes". Solicitando en definitiva se ordene a la demandada la transferencia inmediata de la suma de pesos que por ley correspondiere a la primera y segunda liquidación del período Ene y Feb/15, y para que en lo sucesivo procedan a transferir los fondos correspondientes al Financiamiento Educativo -Ley 26075- conforme las pautas establecidas en la ley de coparticipación municipal.-
Que por proveído de fs.13, se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs.14/15, quedando la causa en estado emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda interpuesta.-
Que de la mera lectura del escrito de demanda, surge de manera incontrovertible el incumplimiento de claros preceptos normativos. En efecto, dentro de la hermenéutica de las normas constitucionales de aplicación en esta instancia -Arts.203 y 204 de la CP-, y legales, impuestas por la ley adjetiva, a saber: Art.330, incs.3º, 5º y 6º, del CPCC (Art.74 CCA-Art.18 LA), el accionante pretende la apertura de la jurisdicción de este Máximo Tribunal discurriendo entre distintas pretensiones que involucran requisitos tipificantes propios y diferentes.-
Es sabido que, la competencia de excepción de este Cuerpo, exige que antes de dar trámite a cualquier petición, como imperativo legal se impone el análisis del escrito postulatorio en orden a la determinación de la procedencia formal de la acción instaurada, que conlleva a la verificación de la satisfacción de presupuestos o requisitos procesales que quedan librados a la iniciativa y cuidado de la parte, sin que el Tribunal se encuentre habilitado para remediar ex officio tales deficiencias formales. En efecto, cuando se recurre al órgano jurisdiccional a los fines de que se dirima un litigio y se reconozca así el derecho que se invocare, es preciso hacerlo conforme a reglas primarias, que las disposiciones del código de procedimientos señalan. Ello no sólo para posibilitar el arribo a una decisión adecuada, sino para asegurar al mismo tiempo el debido proceso que garantice básicamente el derecho de defensa.-
Que en consecuencia, y en orden a las facultades de orden público asignadas a esta Corte de Justicia, en el ejercicio de jurisdicción, -Art.337 del CPCC- 74 CCA-, se impone el rechazo in límine de la demanda por mediar improponibilidad objetiva de la misma, entendida como acto de iniciación del proceso.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la demanda por mediar improponibilidad objetiva de la misma, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-- |