Sentencia Interlocutoria N° 70/15
CORTE DE JUSTICIA • SOSA, María Gabriela y Otros c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 14-05-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 021/2015 "SOSA, María Gabriela y Otros - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.06/10vta. comparecen los actores, invocando la calidad de docentes, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo y Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, persiguiendo se declare la nulidad de la Disposición SE Nº012/15, de fecha 10/Mar/15, que prioriza a los docentes que no detentan actualmente cargos en el sistema educativo provincial, nacional, municipal y/o privado o público. Se ofrece prueba instrumental e informativa. Solicitan medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión del acto cuestionado. Peticionan en definitiva se haga lugar a lo impetrado.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.12/13, propiciando la inadmisibilidad de la acción, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales, Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada. Consideraciones que fueron expuestas in extenso por esta Corte de Justicia mediante numerosos pronunciamientos de los que hace mérito el Ministerio Público.- En efecto, de la exposición fáctica reseñada se cuestiona una disposición, por la que el poder administrador dispone priorizar a un estamento de docentes que reúnan las condiciones establecidas en el acto administrativo impugnado, emitido en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Aduciendo los amparistas que se les desconoce el derecho a acrecentar la carga horaria docente a través de la opción de cargos vacantes de acuerdo al puntaje consignado en el orden de mérito vigente, vulnerando el estatuto del Docente (Ley3122).- Que evidentemente las disposiciones contenidas en la norma cuya declaración de nulidad e inconstitucionalidad se persigue, no les alcanza a los actores debido al estado docente que revisten y que claramente diferencia la disposición objeto de la pretensión. De allí, que los argumentos expuestos en la demanda no resulten de recibo, por no configurarse lesión alguna a los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados, ni el acto se exhibe, conforme a los argumentos que fundan su emisión, como ilegítimos o arbitrarios que restrinjan derechos de superior jerarquía, que en autos no les asisten a los amparistas. Por cuanto el ordenamiento jurídico sólo ampara la igualdad de los iguales, en iguales circunstancias. De lo que se colige, que el desacuerdo de orden subjetivo imputado a la actividad administrativa resulta inhábil a los fines perseguidos.- 6- Asimismo, debe resaltarse que las políticas de estado no pueden suplirse ni enmendarse mediante pronunciamientos jurisdiccionales, so pretexto de protección a derechos constitucionales.- Que conforme a lo expuesto, lo previsto en los Arts.1, 3, 4 y 6 de la 4642 y normas concordantes, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios