Sentencia Interlocutoria N° 7/17
CORTE DE JUSTICIA • GONZALEZ, Orlando Atilio c. Vialidad Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION” • 16-02-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 53/16 “GONZALEZ, Orlando Atilio c/ Vialidad Provincial –s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION” y CONSIDERANDO: A LA CUESTION PLANTEADA LOS DRES. CIPPITELLI, SESTO DE LEIVA, CACERES y LILLJEDAHL DJIJERON: Que vuelven las presentes actuaciones a Despacho en virtud de un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs.30/32 vta., en contra de lo resuelto por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75/16, que declaró inoficiosa la presentación del recurso de casación, por no haber cumplido con los requisitos previstos por la Acordada4070/08 dictada por este Tribunal, y consiguientemente con los requisitos propios y específicos del recurso extraordinario intentado como son los de autosuficiencia y fundamentación autónoma.- Alega el recurrente que la resolución es inválida por no haber corrido vista al Sr. Procurador General previo al dictado de la resolución, también sostiene que el tribunal solo tiene facultades para determinar la viabilidad o no del recurso, pero no para declarar la inoficiosidad.- Al respecto corresponde señalar que esta Corte de Justicia, ha expresado en numerosos precedentes, que las resoluciones dictadas por este Tribunal en las que se pronuncia sobre la viabilidad formal o improcedencia sustancial, no son susceptibles de recurso de reposición, pues ello sería pretender que se realice un segundo juzgamiento, reconsiderando lo que ya se juzgó. - La norma del Art. 294 del CPC prevé el recurso de reposición durante la tramitación de la casación a fin de reparar errores de hecho evidentes, en orden a preservar las garantías del debido proceso y defensa en juicio, es decir cuando ello se suscita durante la tramitación, con anterioridad a juzgar sobre el contenido y formalidad del mismo, pero no se puede pretender mediante la vía de revocatoria la revisión de la denegatoria del recurso por ausencia de requisitos formales. - De igual modo la CSJN ha dicho que: “es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido que salvo supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de revocatoria” (Fallos: 302: 1319; 311:871, entre otros).- A mas de ello cabe poner de relieve que la crítica del recurrente es completamente infundada en cuanto a que se debió correr traslado previamente al Sr. Procurador General, en razón que el Art. 292 último párrafo del CPCC ordena dicho traslado cuando el recurso es admitido formalmente y no con anterioridad como pretende el recurrente. - Respecto a la crítica de la aplicación de la Acordada 4070/08, corresponde señalar que la misma fue dictada de acuerdo a las facultades acordadas por la Constitución Provincial Art. 206 inc. 4); Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 8 inc. 2) que expresa sobre las atribuciones y deberes de la Corte de Justicia y especialmente siguiendo los linimientos sentados por la CSJN en la Acordada 4/2007.- Asimismo se puede observar, a pesar de ser infundado e improcedente el cuestionamiento del recurrente, que el mismo deviene tardío ya que conocía de antemano que su pretensión recursiva sería evaluada, a los fines de decidir sobre la viabilidad del recurso, en base a los cánones establecidos en dicha Acordada.- Por todo ello, el planteo del impugnante resulta manifiestamente improcedente. - A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DJIJO: Me adhiero al rechazo del recurso de reposición, en lo concerniente a la aptitud del remedio procesal que se intenta, por entender que el mismo no es procedente para revisar el dictado de una sentencia de este tribunal, siguiendo los lineamientos de la CSJN expuesto y que el suscripto agrega el dictado por el mismo Tribunal identificado como Fallos:,t.266p.275; t.277, p.276 citado por De Santo, en su obra El Proceso Civil, t.VIII-B, Editorial Universal, página 273.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora a fs, 30/32 vta., de autos.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la cámara de origen como está ordenado a fs 27.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios