Sentencia Interlocutoria N° 66/15
CORTE DE JUSTICIA • PEREA, Pedro Rubén (P/Empresa "P.R.P. Construcciones") c. MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Contencioso Administrativa • 29-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2015 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 127/2014 "PEREA, Pedro Rubén (P/Empresa "P.R.P. Construcciones") - c/MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ -s/Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.149/154 comparece la parte actora Sr. Pedro Rubén Perea, invocando el carácter de propietario de la empresa “PRP Construcciones”, por intermedio de letrados apoderados, incoando acción contenciosoadministrativo en contra de la Municipalidad de Andalgalá, persiguiendo el pago de la suma de pesos un millón ciento cincuenta y ocho mil ciento siete con sesenta y ocho centavos ($1.158.107,68), deuda emergente de los contratos de obra que detalla oportunamente acordados, obras que fueron en su totalidad proyectadas, iniciadas, realizadas y terminadas por el actor y debidamente certificadas por la Municipalidad. Impetrando se condene a la demandada al integro pago de los montos reclamados con más intereses y acrecidas calculadas hasta su efectivo pago. Justifica la procedencia de la vía contencioso administrativa, manifestando que por todos los medios ha reclamado el pago de lo debido y ante el silencio de la demandada, deviene la resolución denegatoria del cumplimiento de pago de la autoridad de última instancia, en consecuencia estima que queda expedita la acción deducida. Ofrece prueba documental, instrumental confesional, informativa, testimonial y pericial. En definitiva peticiona se tenga por iniciada la demanda y se condene a pagar el capital reclamado, actualización e intereses hasta su efectivo pago, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, por proveído de fs.155 se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Obrando el respectivo dictamen a fs. 158/158vta, en sentido que debe intimarse a la parte a satisfacer las cargas omitidas según los argumentos que expone. A fs. 160 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente litigio, en su caso de la admisibilidad formal de la acción.- 3- Que, como principio cardinal, para determinar la competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo merito de la relación sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda, y en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (Conf.: Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, "Cód.Proc..", T.I, p.56/59). En sentido concordante la jurisprudencia tiene establecido que: a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ellos al derecho que se invoca como soporte de la pretensión. (Conf.: CS 306:1056; 307:505, entre muchos otros).- Que con fundamento en los términos de la demanda interpuesta, el objeto de la pretensión persigue el pago de una suma de dinero que la actora estima adeudados por el ente municipal, debida como contraprestación a numerosos contratos de obras que fueron en su totalidad proyectadas, iniciadas, realizadas y terminadas por el actor y debidamente certificadas por la Municipalidad. De lo que resulta que el pago perseguido, satisfacción de una suma dinero, se funda en normas sustantivas de derecho civil, como consecuencia emergente de tales contratos de obra, por cuanto no se solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno.- 4- Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art. 204 de la Constitución Provincial, en que la atribución de competencia a ésta Corte de Justicia, en la decisión de causas contenciosoadministrativo, se encuentra subordinada al agotamiento de la instancia administrativa previa, es decir, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los poderes del estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts. 1 y 5, normas correlativas y concordantes de la Ley N° 2403, como presupuestos de admisibilidad de la demanda.- Por su parte, el Art.17 del CCA establece las cargas impuestas al accionante para deducir las acciones contempladas en el rito, cuyo incumplimiento acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de la demanda, encontrándose el Tribunal inhabilitado para suplirlas ex oficio, “Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán agregar por las partes documentos…” , conforme Art.18, salvo los claros supuestos de excepción previstos en dicha norma, que nada tienen que ver con las exigencias impuestas para la apertura de la instancia.- 5- Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todos los derechos vulnerados por la actividad administrativa desarrollada por alguno de los tres poderes del estado son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho cuyo reestablecimiento y reparación se persigue sea de carácter administrativo, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros).- Que por todo ello y normas legales citadas, corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, debiendo presentarse por ante quien corresponda, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios