Sentencia Interlocutoria N° 63/15
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Tomás Horacio c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos - Daños y Perjuicios • 29-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril del 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 097/2014 "NIEVA, Tomás Horacio - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Cobro de Pesos - Daños y Perjuicios", y CONSIDERANDO: 1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia en virtud de la declinatoria de competencia de los Titulares de los Juzgados Civil de Primera Instancia y Primera Nominación y Laboral de Primer Instancia y Cuarta Nominación mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40/14 y Sentencia Interlocutoria Nº 21/14, respectivamente, para entender en la acción de cobro de pesos interpuesta en autos por el Sr. Tomas Horacio Nieva, por intermedio de letrado apoderado, en contra la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- Que recibida la causa se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.130/131, quien se pronuncia por la competencia de la Corte de Justicia. Que a fs.132 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que según los términos de la demanda deducida (fs.104/113), se promueve juicio ordinario por cobro de pesos más daños y perjuicios por la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno con trece centavos ($134.341,13), o en lo que resulte de la prueba, más desvalorización monetaria, intereses y costas. Es decir, se impetra la liquidación de una suma de dinero que tendrían como causa generadora una supuesta relación de empleo público que hipotéticamente habría unido a las partes, y no la impugnación de acto administrativo alguno.- 2ª- Que a los fines de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y en tanto se adecue a ello, el derecho invocado como fundamento de la pretensión (Conf.: Fallos 308:229; 310:1116; 311:172, etc.).- Siguiendo este precepto, se repara que de la exposición de los hechos y prueba documental adjuntada con la demanda, se extrae de manera indubitada que por CD de la actora de fs.75, respondida por la demandada mediante CD de fs.76 con cargo de recepción el 24/May/12, se reclama a la demandada “…se esclarezca su situación laboral…”. Intercambio epistolar que en modo alguno se típifica como acto administrativo de conformidad a la legislación vigente. Ergo, no ha mediado por parte de la accionada reconocimiento alguno de la invocada relación de empleo público generadora de la suma objeto de reclamo, ni resulta demostrativa de que se haya agotado la vía administrativa previa, de acceso a esta competencia contencioso administrativa.- Por lo que en estricto rigor jurídico la pretensión de parte no debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Administrativo.- 3- Que, los Tribunales de grado deben reparar que la competencia asignada a esta Corte de Justicia, por expreso mandato constitucional, es de orden público y en razón de la materia y no de las personas entre quienes se traba la litis, además de excepcional y estrictamente revisora de la actividad administrativa de los Poderes del Estado. En efecto, las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el Art.204 de la Constitución Provincial, son los que inician los particulares, o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanados de autoridad administrativa de última instancia, que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Respecto del cual se hayan satisfechas las exigencias rituales previstas en el Código Contencioso Administrativo.- Que por ello, normas legales citadas y doctrina legal de este Cuerpo, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para entender en autos y remitir la causa al Juzgado previniente con competencia Laboral a los fines de la prosecución de la misma según su estado.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.- 2) Remitir la causa al Juzgado Laboral de Cuarta Nominación a los fines de la prosecución de la misma según su estado.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios