Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 017/2015 "BARRIONUEVO, Ángel Roberto (Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) - c/ Concejales Collantes, Héctor Hugo y Díaz, Felipa Sabina - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.24/33vta. comparece la parte actora Sr. Ángel Roberto Barrionuevo, invocando la calidad de Concejal y Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, mediante letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra de lo actuado por los demandados Concejales Collantes y Díaz. Argumenta que estos concejales lo habrían removido arbitrariamente de su cargo mediante sesión irregular realizada el 05/Mar/15 proclamando que la Presidencia del CD se encuentra a cargo del concejal Collantes. En consecuencia, persigue la declaración de nulidad de lo obrado y la inmediata restitucion al cargo de presidente. Asimismo impetra medida cautelar innovativa para que se ordene el reestablecimiento en sus funciones. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, agregándose el mismo a fs.35/35vta, que con cita de jurisprudencia de este Tribunal propicia el encauzamiento de la acción conforme explicita. Quedando la cuestión en estado de resolver la admisibilidad formal de la pretensión instaurada.-
3- Que en este estadio procesal corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. Que en orden a los antecedentes fácticos expuestos en el memorial introductorio, el mismo se encuentra enderezado -según propia manifestación del actor- a interponer una acción de amparo, con el objetivo de que se lo restituya en la Presidencia del Concejo Deliberante de Paclín del que fuera desplazado por actuación de sus pares. Sin perjuicio de ello, de la atenta lectura de la demanda surge que se trata de una acción tendiente a que por vía jurisdiccional se resuelva un conflicto de poderes acaecido entre los Miembros del Cuerpo Deliberativo de un departamento de esta Provincia.-
En efecto, cada una de las acciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, requieren la satisfacción de requisitos extrínsecos propios que hacen a la admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento debe ser expuesto y satisfecho en la demanda de manera clara y precisa. Ello constituye una carga impuesta por la ley de formas, que reside en demostrar de manera inequívoca que la vía elegida para la protección de los derechos que se estiman conculcados por actos u omisiones de la Administración, satisfaga los presupuestos de admisibilidad en orden a los recaudos legales previstos en la vía elegida.-
Que esta Corte de Justicia en supuestos de acciones que correspondan a su jurisdicción exclusiva y excluyente por aplicación de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, efectúa un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las acciones incoadas. En consecuencia, y siempre que resulte pertinente, ha hecho aplicación de la manda contenida en el Art.39 de la Constitución Provincial y del principio iura novit curia con el propósito de encausar la pretensión por alguno de los carriles de los procedimientos sujetos a su jurisdicción, prescindiendo del nomen iuris asignado por la parte a la acción y con sujeción a los hechos narrados en la demanda.-
4- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley 4702, incorporada al CPCC.-
Que conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los órganos de gobierno municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Que entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra precisamente la conformación del órgano deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal. (Art.248, inc.2, y Art. 250 de la Constitución Provincial), sistema que debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas (Art.247 de la CP).-
5- Que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infieren prima facie satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC.-
6- Que en orden a la medida cautelar peticionada, la misma no resulta de recibo. En efecto, esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal sobre este punto en casos análogos, en el sentido de que en el marco de un conflicto de poderes caracterizado por brevísimos plazos, su otorgamiento al coincidir con el punto central en litigio, implicaría alongar el procedimiento en contradicción con los propios requisitos de la tutela peticionada, por lo que así se resuelve.-
Por todo ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos.-
2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como Conflicto de Poderes.-
3) No hacer lugar a medida cautelar impetrada.-
4) Requiérase de las autoridades a cargo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, Departamento del mismo nombre, para que en el plazo de CINCO (5) DIAS, remita a esta Corte de Justicia, todos los antecedentes relacionados con las sesiones celebradas los días 28 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 04 de marzo de 2015, vencido el mismo se dictará resolución en base a lo aportado por la peticionante, a cuyo efecto ofíciese con las copias presentadas (Art.623 ter del CPCC -t.o. supletorio2008-).-
5) Por Secretaría procédase a recaratular la presente causa.-
6) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |